Sentencia nº 715 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Número de sentencia | 715 |
Número de resolución | 715 |
Fecha | 28 Agosto 2017 |
Fecha: 28 de agosto de 2017
Sentencia núm. 715
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de
agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M.,
puertorriqueño, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente
en la calle 7, núm. 11, sector Las Palmas, Santiago, imputado, contra la
sentencia núm. 0063-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de julio de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de agosto de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, J.R.M.,
y este no estar presente;
Oído el Licdo., M.G., actuando a nombre y en
representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General
Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. M.G.V., en representación del recurrente, depositado el
25 de julio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 4019-2016, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del
día 22 de febrero de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791; Fecha: 28 de agosto de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así
como la norma cuya violación se invoca;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
el 29 de agosto de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Nacional, interpuso formal acusación en contra de J.R.M.,
J.A.G.L. y M.V.G. o Meilyng Andreina
Valdez; por presunta violación a las disposiciones contenidas en los
artículos 4 literal d, 5 literal a, 7, 8 párrafo II, 9 literales b y d, 28, 58
literales a y c, 60, 75 párrafo II y 85 literal c de la Ley 50-88 sobre Drogas y
Sustancias Controladas;
-
que el 8 de mayo de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a Julio
Román Martínez, J.A.G.L. y M.V.G. o
M.A.V.G. por presunta violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 7, 8 párrafo Fecha: 28 de agosto de 2017
II, 9 literales b y d, 28, 58 literales a y c, 60, 75 párrafo II y 85 literal c de la
Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el 11 de enero de 2016 dictó su decisión y su
dispositivo es el siguiente:
" PRIMERO: Declara al señor J.R.M., de generales anotadas, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 7, 8 párrafo n, 9 letras b y d, 28, 58 literales a y c, 60, 75 párrafo II y 85 literal c, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas. En consecuencia se le condena, por voto mayoritario, a cumplir la pena de diez
(10) años de prisión; SEGUNDO: Declara a los imputados J.A.G.L. y M.V.G. o M.A.V.G., de generales anotadas, culpables acogiendo el acuerdo arribado entre las partes, y en Consecuencia se les impone la pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión. TERCERO: E. del pago de multas en este proceso a J.R.M. y M.V.G., por estar siendo asistidos de sendos letrados de Defensa Pública, así como también al imputado J.A.G.L., en virtud del acuerdo arribado entre las partes; CUARTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de todos los objetos solicitados por el Ministerio Público en virtud de artículo 34 de la Ley 50-88, incluyendo el bulto que ha hecho alusión el defensor J.R.M., consistentes en los bienes siguientes: La Furgoneta, marca Ford, modelo Econol, color blanco, placa de Puerto Rico Fecha: 28 de agosto de 2017núm. 597-087, así como también del celular que le fuera ocupado. Que el Tribunal ordene el decomiso a favor del Estado Dominicano de la suma de Diez Mil Doscientos Setenta Pesos (RD$ 10,270.00), así como también de la suma de Seiscientos un dólar (US$601.00). Que se ordene el decomiso del teléfono celular que fuera ocupado al imputado J.A.G.L.. Que se ordene el decomiso a favor del Estado Dominicano de la jeepeta, marca Honda CR- V, año 2004, placa No. G 189729, por esta haber formado parte del ilícito penal, y con relación a la misma, así como también Una goma negra Marca Eagle en la cual se encontraban encaletados ocho (8) paquete de un polvo blanco presumiblemente cocaína y/o heroína la cual se encontraba en la parte inferior (debajo donde va la respuesta), un bulto negro marca Computer City conteniendo en su interior un celular A&T Samsung, color negro, IMEI 354255053356475, con su tarjeta SIM de Puerto Rico, un celular marca Samsung, color gris oscuro, IMEI 26843546240744856, un celular ZTE, color negro, DEC 26884343546\009630604 con un sticker con el numero 829-271-7276, un bluetooth inalárnbrico, de color negro marca Plantronics, una chequera sin usar desde el número nueve (9) hasta el numero setenta y dos (72), del 1 First Bank, a nombre de J.R.M., con el código cada uno 0005-9400- 00738670781650, un contrato de venta por menor a plazo, 1 First Bank, a nombre de J.R., factura de mantenimiento de vehículo $4261 a nombre de J.R.M., recibo R. de fecha I 0-30-2013, a nombre de J.R.M., por doscientos diez (210) dollars, No. 522477, un recibo de fecha 09- 12-2013, a nombre de J.R.M. con la suma de 240 dollars, No. 522476, un recibo de fecha 09-12-2013, a nombre de J.R.M. de No. 690274, con la suma de
(55) dollars, una certificación de exportación de vehículo de motor firmada por, la Policía de Puerto Rico a nombre de Julio Fecha: 28 de agosto de 2017R., una certificación de la Procuraduría de Rep. Dominicana, a nombre de J.R.M., un pasaporte de los Estados Unidos a nombre de J.R., No. 453813412, una certificación de titulo del Gobierno de Puerto Rico de fecha 18 de julio de 2012, una reservación de American Cruise Ferries, número 158668, a nombre de J.R., de fecha 28 de noviembre de 2013, confirmación de reservación de América Cruise Ferries a nombre de J.R., No. 158668, de fecha 29 de noviembre de 2013, barias y documentos personales (papeles), dos (02) recibos de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico, de color amarillo, un bulto negro marca protocol, conteniendo en su interior una cartera de bolsillo de color marrón, la cual contenía en su interior un carnet de Puerto Rico número 1424696, a nombre de J.R.M., una tarjeta de 601 E Strect Northwest a nombre de J.R. núm. 0323352, un carnet de Puerto Rico, a nombre de J.R.M.B., O., y una tarjeta G. a nombre de J.R.M. y varias tarjetas de presentación, varios papeles en el bulto, y bulto dentro del mismo con papeles dentro, un bulto marca Diabora, color azul, conteniendo en su interior varias prendas de vestir, un bulto negro marca Polo, pelado de viejo, conteniendo en su interior varios documentos (papeles) y un paquete de llaves con once (11) llaves diferentes con un cuadrito de la virgen, un paquete de llaves con doce (12) llaves diferentes y una plaquita de tcni con una virgen, un celular marca Iphone encontrado en el tablero de la Ford, modelo Econol, placa 597-087, y un llavero con dieciséis (16) llaves incluyendo la dc la furgoneta marca Ford, modelo Econol, de color blanca, placa 597-087, de Puerto Rico, varias notas de apunte (libretas), un quitipo de una bocina. Y en una gaveta pequeña debajo del guía la cantidad de cuatrocientos (US$400.00) dólares americanos distribuidos en veinte (20) billetes de veinte (20) dólares cada uno, en la puerta Fecha: 28 de agosto de 2017
delantera izquierda un par de guantes de tela color crema con negro, en la gaveta del lado derecho un sobre de seguros P. conteniendo en su interior una copia de matrícula de dicho vehículo, una póliza de la Compañía Dominicana de Seguros Núm. AU-2881164, un recibo de vehículo de L.R.R. a Car; un celular marca B. color negro con su sim y batería, I.: 353801044736761, un celular marca B., color negro con azul, con batería, un sim de la compañía Claro y un sim de la compañía Viva Imei: 351769053366329, en el maletero un cajón de color negro con dos bocinas del mismo color y una planta de música color plateado marca DHD Power Cruiser, núm. NTX-2009, en el swich de encendido del vehículo la llave del mismo. En poder de J.A.G.L., el decomiso de una gorra color blanco con negro, marca N., un rosario color negro, un llavero conteniendo un destapador y una llave, una correa color negro marca L., una cartera color negro conteniendo lo siguiente, cédula a nombre J.A.G.L., un carnet de identificación de la isla Turcks y C. a nombre de J.A.G.L., una matrícula de una motocicleta, marca Yamaha, Chasis LA WPEJA045B002596 a nombre R.G.H., fotocopia de una licencia de conducir a nombre J.A.G.L., una papeleta de cinco (5) pesos dominicanos, un (1) dólar americano y varios papeles personales. En poder de M.A.V.G., el decomiso de un reloj M.K., dorado con blanco, un par de aretes color dorado, en la mano izquierda un celular marca B., color negro con plateado, con su Sim e IMEI: 359565.04.572744.3, activado en la compañía Claro, con el número 829-689-9357; una cartera marca L.V. marrón conteniendo en su interior nueve billetes de mil, un billete de Doscientos, cuatro billetes de Cien, un billete de Cincuenta, dos billetes de Veinte y una moneda de Diez pesos dominicanos, que Fecha: 28 de agosto de 2017
hacen un total de nueve mil setecientos pesos (RD$9,700.00), un recibo de pago de Caribe Express, un recibo de compra divisa de efectivo núm. 001335, de Vimenca, un recibo de compra de efectivo núm. 033730, de Vimenca, un comprobante de venta de dólares del Banco Caribe, un documento de pago internacional en dólares de Vimenca, una cédula de identidad No.402-2466052-8, a su nombre, un desodorante Coeco Chanel, marrón, un bolso marrón pequeño conteniendo en su interior varios cosméticos, y en cuanto a J.R.M., el decomiso de Una (1) cartera, color negra, marca LPLUPIC, conteniendo en su interior un (1) sim card de la compañía Claro, número 89010210413004946319V01-07a, diez (10) papeletas de veinte Dólares americanos (US$20.00), una papeleta de doscientos (200) pesos dominicanos, tres (3) papeletas de cincuenta pesos dominicanos, una (1) papeleta de Veinte Pesos dominicanos, una
(1) licencia de conducir puertorriqueña núm. 1424696 a su nombre, un (1) social security número 584-17-7015, una (1) tarjeta de identidad número 920-86-93, dos (2) tarjetas auto expreso núms. 627607032260627 y 627607031833572, una (1) tarjeta móvil cash número 627103002431869, una (1) tarjeta del First Prernicr Bank Gold, número 5178007269990669, a su nombre, una (1) tarjeta de City Bank, núm. 4801540699316632, a su nombre, una (l) tarjeta Merchandise Return Card, una (1) de agente Retenedor núm. 03350390013, a su nombre, varias tarjetas de presentación y trozos de papeles manuscritos, en el bolsillo delantero de su pantalón específicamente el del lado izquierdo, se le ocupó un (1) celular, marca Samsung, color azul, IMEI 3567050411130810102, número (829) 651-6458, en el dedo anular de su mano izquierda se le ocupó un (1) anillo, color amarillo, en la muñeca izquierda, s le ocupó un (1) reloj, color plateado con pulsera de cuero, de color negra, marca Stafnless Steelback Trz, en la mano derecha se le ocupó una (1) pulsera, Fecha: 28 de agosto de 2017color negra, con la imagen de la virgen de la Altagracia y en el cuello dos (2) collares tipo crucifijo; QUINTO : Ordena el decomiso y destrucción de las sustancias controladas objeto del presente proceso, consistentes en: Seis (6) paquetes de Diacetilmorfina (Heroína), con un peso de seis punto cuarenta y siete (6.47) kilogramos y dos (2) paquetes de Cocaína Clorhidratada, con un peso de dos punto cero siete (2.07) kilogramos, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88; SEXTO : Declara exentos del pago de costas a los encartado s J.R.M. y M.V.G., por estar siendo asistidos de sendos letrados de Defensa Pública, no así para el imputado J.A.G.L., a quien se le condena al pago de las mismas; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de devolución del vehículo tipo J., marca Honda, modelo CRV, cuatro por cuatro, del año 2004, color dorado, motor No. 7744, chasis No. SHSRD78844U217744, placa No. 0189729, realizada por el señor R.A.V.G., en calidad de de interviniente voluntario por medio de sus abogados L.. R.A.C. por sí y por la Dra. B.H.H., por las razones up supra indicadas; OCTAVO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines correspondientes". (sic)
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada en casacion, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1 de julio de 2016 dictó su
decisión, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 28 de agosto de 2017
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. M.G.V., quien actúa en nombre y representación del imputado J.R.M.; contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00004 de fecha once
(11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve
(19) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Dra. B.B.H. y el Licdo. R.A.C.S., quienes actúan en nombre y representación del señor R.A.V.G., interviniente voluntario; contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00004, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener merito legal; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, en tal sentido ordena la devolución del vehículo tipo jeep, marca Honda Modelo CR-V cuatro por cuatro año 2004, color dorado, motor núm. 7744, chasis núm. SHSRD78844U217744, placa núm. G189729, a su legítimo propietario, previa presentación de los documentos en originales correspondientes; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00004 de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: Ordena eximir a los señores J.R.M., imputado y R.A.V.G., interviniente voluntario del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso en esta instancia; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada Fecha: 28 de agosto de 2017de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en
síntesis lo siguiente:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada: En su sentencia los Magistrados única y exclusivamente se circunscriben a transcribir lo estipulado en la sentencia del Tribunal a-quo sin ponderar los medios expuestos en el recurso de apelación por el imputado. Los magistrados de la Corte de Apelación en ningún momento se refirieron de manera detallada a los medios expuestos en su recurso de apelación por parte del imputado. Los magistrados han analizado de manera subjetiva los hechos al expresar “estaba consciente de lo que hizo”, nos preguntamos cómo los magistrados pueden afirmar el estado de inconsciencia o conciencia de una persona, en ese tenor los mismos rompieron con el carácter de objetividad que debieron dar la situación. Otro aspecto importante es el hecho de la expresión de los magistrados “el inculpado era una persona extranjera, aquí podemos denotar el carácter discriminatorio hecho por los magistrados a afirmar de que por la persona ser extrajera fue que trajo las drogas con él, situación esta que se destruye con el testimonio de los agentes actuantes. Al analizar el presente caso los magistrados no debieron tomar como fundamento la nacionalidad el imputado J.R.M., esta situación da un carácter discriminatorio, que se contrapone con nuestra Constitución, los Tratados Internacionales, la resolución 1920 de nuestra Suprema Corte de Justicia y el Código Procesal Penal de la República Dominicana; Segundo Medio: Motivación de la sentencia los honorables magistrados de la Corte de Apelación en Fecha: 28 de agosto de 2017
el contenido de su sentencia transcriben todo contenido de la sentencia del Tribunal a-quo, sin entrar en mucho detalle en los medios expuestos por la parte apelante, en toras palabras no se refirieron de manera detallada a cada unos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que se contrapone con relación a la debida motivación de la sentencia”;
Considerando, que el recurrente, J.R.M., fue
condenado por el tribunal de primer grado a una pena de 10 años de
prisión por haber incurrido en el hecho de tráfico de drogas, lo que fue
confirmado por la Corte de Apelación; su participación en dicho hecho fue
haber sostenido comunicación telefónica móvil con José Alberto García
López y M.A.V.G. y encontrarse en un sitio donde
los dos últimos colocaron un neumático dentro de la furgoneta conducida
por J.R., la cual contenía 6 paquetes de diacetilmorfina (heroína)
con un peso de 6.47 kilogramos y 2 paquetes de cocaína clorhidratada con
un peso de 2.07 kilogramos;
Considerando, que el recurrente, J.R.M., fundamenta
su recurso en tres aspectos básicos: a) falta de motivación, alegando, sin
adentrarse en detalles, que la alzada se circunscribió a lo establecido por el
tribunal de primer grado e incurrió en aspectos subjetivos dando como un Fecha: 28 de agosto de 2017
tomó en consideración que las drogas fueron traídas desde Puerto Rico
dentro de las gomas llevadas por los otros dos imputados; c) que los
magistrados, utilizaron una expresión discriminatoria al afirmar que fue
un extranjero que trajo las drogas, no debiendo fundar su decisión en base
a la nacionalidad;
Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, los tres
medios contenidos en su recurso, referentes al principio de no
autoincriminación, a la participación del recurrente en los hechos y a la
legalidad del registro de personas fueron respondidos plenamente;
mientras que en cuanto al dolo, no se trata de una opinión subjetiva
emitida por la Corte, sino que es un hecho demostrado proveniente de un
sólido elenco probatorio que lo evidencia, conformado por las
interceptaciones telefónicas entre los imputados y declaraciones de los
agentes actuantes que observaron toda la entrega, señalando que lo único
que se le entregó al hoy recurrente fue el neumático que contenía la
sustancia controlada;
Considerando, que en cuanto a lo argüido sobre que la sustancia
controlada estaba en poder de los demás imputados, constituye un medio
meramente fáctico no viable en casación y que además no encierra ningún
vicio de la Corte; Fecha: 28 de agosto de 2017
Considerando, que finalmente, en cuanto a la alegada discriminación
por tratarse de un extranjero, por un lado, esta afirmación pierde
relevancia ante la fortaleza del cúmulo probatorio que destruyó
completamente y sin lugar a dudas la presunción de inocencia que
resguardaba al imputado hoy recurrente, de igual modo, se aprecia que lo
que se trataba de establecer era un vínculo entre el imputado,
puertoriqueño y el vehículo que conducía, con registro del mismo país, el
mismo done fue ocupada la sustancia ilícita, procediendo el rechazo de su
recurso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.M. contra la sentencia núm. 0063-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Condena al recurrente al pago de costas;
Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, la presente decisión. Fecha: 28 de agosto de 2017
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.