Sentencia nº 706 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Fecha28 Agosto 2017
Número de sentencia706
Número de resolución706
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de agosto de 2017

Sentencia núm. 706

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez en funciones de Presidente; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Boanerges

Antonio Peralta, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 048-0087520-7, domiciliado y residente en la

Carretera Duarte, núm. 76, Los Arroces, Bonao, provincia Monseñor

Nouel, imputado; b) J.R.P.R., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0068222-3, Fecha: 28 de agosto de 2017

domiciliado y residente en la carretera El Canal, M.P., núm. 57, Los

Arroces, Bonao, provincia M.N., imputado, ambos contra la

sentencia núm. 359-2016-SSEN-230, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de julio de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.M.G. y Licdo. J.E. por sí y por

la Licda. R.O.V.S., en representación de Boanerges

Antonio Peralta y J.R.P.R., parte recúrrete, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Vistos los escritos contentivos de memoriales de casación suscritos

por: a) la Licda. R.O.V.S., en representación del

recurrente B.A.P., depositado el 20 de octubre de 2016

y b) la Licda. R.O.V.S., en representación del recurrente

J.R.P.R., depositado en fecha 21 de octubre de 2016, en la Fecha: 28 de agosto de 2017

secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen dichos

recursos;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de

mayo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, Fecha: 28 de agosto de 2017

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistos las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de mayo de 2014, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió auto de apertura a

    juicio en contra de B.A.P. y J.R.P.R.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra

    a), 8 categoría II, acápite II, Código 9041; 9 letra d), 35 letra d), 58 letras a) y

    b), 60, 75 párrafo II y 85 letra b) de la Ley 50-88;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 10 de

    septiembre de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se rechazan las conclusiones incidentales de la Defensa Técnica de R.A.G.L., a las que se adhirieron las demás defensas técnicas, por resultar improcedentes y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declaran los ciudadanos R.A.G.L. dominicano, 56 Fecha: 28 de agosto de 2017

    años de edad, unión libre, ocupación construcción, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0513358-5, domiciliado y residente en la calle 7 casa núm. 47, del sector El Ejido, Santiago, actualmente recluido en el Centro Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca; J.R.P.R., dominicano, 53 años de edad, casado, ocupación contador, portador y portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0068222-3, domiciliado y residente en la carretera El Canal M.P., casa núm. 57, B. Los Arroces, Centro de la ciudad Bonao, Provincia Monseñor Nouel, actualmente recluido en el Centro Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; y B.A.P., dominicano, 51 años de edad, unión libre, ocupación vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0087520-7, domiciliado y residente en la carretera D., No. 76, del sector Los Arroces, Bonao, P.M.N., actualmente recluido en el Centro Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, Culpables de cometer el ilícito penal de Traficantes de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra D, 5 letra A; 8 categoría 11; acápite 11, código (9041); 9 letra D; 35 letra D, 58 letras A y B; 60; 75 Párrafo 11 y 85 letra B, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano. En consecuencia y en virtud a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, se condenan a la pena de doce (12) años de prisión, cada uno, en las referidas cárceles donde guardan prisión los imputados; TERCERO : Se les condenan además, al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), cada uno, así como al pago de las costa penales del proceso; CUARTO : Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia los Certificados de Análisis Químico Forense Nos. Fecha: 28 de agosto de 2017

    SC2-2013-09-25-005660, de fecha 02-09-2013, y SC2-2013-09-25-006014, de fecha 13-09-2013, emitido por la Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), consistente en dos (02) paquetes de cocaína Clorhidratada, con un peso de dos punto once (2.11) kilogramos, una (01) porción de cocaína Clorhidratada, con un peso de uno punto diecinueve (1.19) gramos, una (1) porción cocaína Clorhidratada, con un peso de trescientos noventa y ocho (398) miligramos y una (01) porción de cocaína Clorhidratada con un peso de ciento sesenta (160) miligramos; así como la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: Un celular, color negro y azul, marca Nokia, activado con el número 829-894-3465, de la compañía Claro, Imei No. 012984004998655, un (1) celular marca M., modelo V3, color negro, activado con el número 829-248-2520 de la compañía Claro, Imei No. 355829016310974, un (1) celular marca Nokia , color gris, activado con el número 829-685-8695, un (1) celular marca Samsung, color negro, activado con el número 829-771-4646, en la compañía claro, un (1) vehículo marca Mitsubishi, modelo M.S., año 1998, color rojo, placa No. G062999, chasis JA4MT41 P2WP033796, un (1) vehículo marca Toyota, modelo Corolla CE, año 1999, color blanco, placa No. A099442, chasis 1NXBR12E8XZ145170 y dos (2) Ilaveros con varias llaves, entre ellas una llave de vehículo; QUINTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos"; Fecha: 28 de agosto de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, el 8 de julio de 2016, dictó su decisión,

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recurso de apelación incoados: 1) por el imputado R.A.G.L., a través de los L.Á.R.L. y V.A.G., matriculados; 2) Por los imputados B.A.P. y R.A.G.L., por intermedio de los L.P.R.M.H., R.O.V.S. y A.E.B.R.; en contra de la sentencia núm. 0310-2015 de fecha 10 del mes de septiembre del 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones”;

    Considerando, que el recurrente B.A.P. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Falta y errónea motivación en relación a la contestación del medio planteado. Violación a la ley. Que la sentencia emitida por la Corte de Apelación, en su acápite 3, que comienza en la página 4 de la sentencia objeto del presente recurso hasta la página 13, lo que realiza es una copia fiel (transcripción) en su totalidad de la sentencia emitida por los jueces del tribunal de primer grado, es a partir del acápite 4 que intenta dar respuesta a los medios establecidos en el escrito de Fecha: 28 de agosto de 2017

    apelación. Que a partir de la relación de los hechos, acreditados y valorados por el tribunal a-quo y que de conformidad con la Corte, fue la acusación que se probó en el juicio, se puede establecer lo siguiente: 1. Que los señores R.A.G.L. y B.A.P., pertenecían a una red de narcotráfico. 2. Que se pudo establecer la vivienda donde tenían su domicilio los señores R.A.G.L. y B.A.P.. 3. Que el magistrado L.N.G.G., Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago autorizó en fecha 31 de agosto de 2013, la orden de allanamiento núm. 7538-2013. Que la autorización para allanar la vivienda del coimputado R.A.G.L. fue realizada por flota. Es preciso acotar que no existe constancia de solicitud escrita realizada por el ministerio público a tales fines, estableciendo la Corte que el juez autorizó dicho allanamiento, estableció las razones en un documento, pero lo realiza a partir de consideraciones del a-quo, a todas luces distorsionadas de la realidad y no porque ella misma haya verificado tal situación en el expediente. Estableciendo que existe una solicitud realizada en fecha 31-08-2013 realizada por el Licdo. R.A.D., lo cual es una falsedad cometida por el Juez de la Instrucción, ya que la misma por la hora dada fue realizada de manera oral, pretendiéndose encubrir con actuaciones posteriores la realidad, es decir un contubernio. Respecto a la hora la Corte concentra su atención a establecer como un posible error material, con el único fin de castigar, de imponer condena, hecho habitual en un estamento jurídico, cuyos jueces hablan de que por establecer condena no castigan a los mismos. 4. Que a las 3:25 de la mañana se produjo el allanamiento en la vivienda de los señores R.A.G.L. y B.A.P., Fecha: 28 de agosto de 2017

    donde se encontraban reunidos conjuntamente con el señor J.R.P.R.. 5. Que los imputados intentaron ocultarse dentro de la vivienda. 6. Que una vez detenidos, fueron registrados y le encontró celulares, llaves, etc.; 7. Posteriormente que se inició el registro de la vivienda encontrándose 2.1 kilos debajo de un mueble grande que se encontraba en la sala y 4.5 gramos en la segunda habitación. Ahora bien, hemos pasado por alto, tal y como consta en dicho relato, el cual tal y como establece la Corte, fue el probado en el juicio de fondo, la siguiente situación, y es respecto a quien es el propietario y única persona que vive en dicha casa de conformidad con los objetos encontrados. Por lo establecido en la página 8 de la sentencia de la sentencia objeto del presente recurso es el nombrado R.A.G.L., partiendo de seis (06) pasaportes encontrados todos a su nombre, cuatro (04) ID de la ciudad de New York todos a su nombre, ocho (08) fotografías suyas, un contrato de agua y un acto notarial también a nombre de R.A.G.L.. En suma, la vivienda única y exclusivamente es del señor R.A.G.L., y partiendo de ese hecho, la droga encontrada en la misma está bajo su dominio y control. F. bien a nuestro defendido no se le encontró droga alguna y en todas las actuaciones y averiguaciones realizadas por los órganos investigativos y el ministerio público. Que en los vehículos presentados como pruebas no se encontró traza alguna de sustancias narcóticas. Situaciones todas estas planteadas en el recurso de apelación, establecidas además en la audiencia conocida a tales fines, solo basta con mirar la página 6 del recurso de apelación donde los apelantes establecen las siguientes situaciones: 1. Violaciones fundamentales respecto al acta de allanamiento; 2. El domicilio del señor B.A.P. y 3. El tiempo de duración Fecha: 28 de agosto de 2017

    del operativo. Situaciones estas que los jueces no dieron respuesta. La principales características del derecho moderno es la constitucionalización del mismo, más allá de la creación de un nuevo sistema jurídico de lo que entendemos por derecho, la transformación que desde hace tiempo nos arropa no ha sido más que someternos en todos los ámbitos de la ley a la ley Suprema, es decir la Constitución”;

    Considerando, que el recurrente J.R.P.R. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Falta y errónea motivación en relación a la contestación del medio planteado. Violación a la ley. Que la sentencia emitida por la Corte de Apelación, en su acápite 3, que comienza en la página 4 de la sentencia objeto del presente recurso hasta la página 13, lo que realiza es una copia fiel (transcripción) en su totalidad de la sentencia emitida por los jueces del tribunal de primer grado, es a partir del acápite 4 que intenta dar respuesta a los medios establecidos en el escrito de apelación. Que a partir de la relación de los hechos, acreditados y valorados por el tribunal a-quo y que de conformidad con la Corte, fue la acusación que se probó en el juicio, se puede establecer lo siguiente: 1. Que los señores R.A.G.L. y B.A.P., pertenecían a una red de narcotráfico. 2. Que se pudo establecer la vivienda donde tenían su domicilio los señores R.A.G.L. y B.A.P.. 3. Que el magistrado L.N.G.G., Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago autorizó en fecha 31 de agosto de 2013, la orden de allanamiento núm. 7538-2013. Que la autorización para allanar la vivienda del co- Fecha: 28 de agosto de 2017

    imputado R.A.G.L. fue realizada por flota. Es preciso acotar que no existe constancia de solicitud escrita realizada por el ministerio público a tales fines, estableciendo la Corte que el juez autorizó dicho allanamiento, estableció las razones en un documento, pero lo realiza a partir de consideraciones del a-quo, a todas luces distorsionadas de la realidad y no porque ella misma haya verificado tal situación en el expediente. Estableciendo que existe una solicitud realizada en fecha 31-08-2013 realizada por el Licdo. R.A.D., lo cual es una falsedad cometida por el Juez de la Instrucción, ya que la misma por la hora dada fue realizada de manera oral, pretendiéndose encubrir con actuaciones posteriores la realidad, es decir un contubernio. Respecto a la hora la Corte concentra su atención a establecer como un posible error material, con el único fin de castigar, de imponer condena, hecho habitual en un estamento jurídico, cuyos jueces hablan de que por establecer condena no castigan a los mismos. 4. Que a las 3:25 de la mañana se produjo el allanamiento en la vivienda de los señores R.A.G.L. y B.A.P., donde se encontraban reunidos conjuntamente con el señor J.R.P.R.. 5. Que los imputados intentaron ocultarse dentro de la vivienda. 6. Que una vez detenidos, fueron registrados y le encontró celulares, llaves, etc.; 7. Posteriormente que se inició el registro de la vivienda encontrándose 2.1 kilos debajo de un mueble grande que se encontraba en la sala y 4.5 gramos en la segunda habitación. Ahora bien, hemos pasado por alto, tal y como consta en dicho relato, el cual tal y como establece la Corte, fue el probado en el juicio de fondo, la siguiente situación, y es respecto a quien es el propietario y única persona que vive en dicha casa de conformidad con los objetos encontrados. Por lo establecido en la página 8 de la sentencia de Fecha: 28 de agosto de 2017

    la sentencia objeto del presente recurso es el nombrado R.A.G.L., partiendo de seis (06) pasaportes encontrados todos a su nombre, cuatro (04) ID de la ciudad de New York todos a su nombre, ocho (08) fotografías suyas, un contrato de agua y un acto notarial también a nombre de R.A.G.L.. En suma, la vivienda única y exclusivamente es del señor R.A.G.L., y partiendo de ese hecho, la droga encontrada en la misma está bajo su dominio y control. F. bien a nuestro defendido no se le encontró droga alguna y en todas las actuaciones y averiguaciones realizadas por los órganos investigativos y el ministerio público. Que en los vehículos presentados como pruebas no se encontró traza alguna de sustancias narcóticas. Situaciones todas estas planteadas en el recurso de apelación, establecidas además en la audiencia conocida a tales fines, solo basta con mirar la página 6 del recurso de apelación donde los apelantes establecen las siguientes situaciones: 1. Violaciones fundamentales respecto al acta de allanamiento; 2. El domicilio del señor B.A.P. y 3. El tiempo de duración del operativo. Situaciones estas que los jueces no dieron respuesta. La principales características del derecho moderno es la constitucionalización del mismo, más allá de la creación de un nuevo sistema jurídico de lo que entendemos por derecho, la transformación que desde hace tiempo nos arropa no ha sido más que someternos en todos los ámbitos de la ley a la ley Suprema, es decir la Constitución”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…El examen de la foja del proceso revela que la autorización Fecha: 28 de agosto de 2017

    para requisar la vivienda en cuestión fue expedida por el Juez de la Instrucción (en funciones de jurisdicción de atención permanente) mediante el Auto Núm. 7538/2013 del 31 de agosto de 2013, y en la autorización se hace constar que se expide luego de haber visto “La instancia de Solicitud de Autorización de Allanamiento, de fecha 31-08-2013, suscrita por el Licdo. R.A.D., P.F.A. a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago”. Es decir, que la solicitud se hizo por escrito, y la Corte no reprocha nada en ese sentido…que el a-quo consideró, “Que el primer aspecto a destacar es que de acuerdo al acta de allanamiento, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), levantada a las 3:25 p.m., por el Licdo. O.A.B., P.F.A., adscrito al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscalía de esta ciudad de Santiago, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, dilucidada por el órgano de la acusación, la cual fue atacada por la defensa técnica con respecto a su ilegalidad alegando que no fue dada en una hora habitual de trabajo de la oficina de atención permanente y que no existe la instancia de solicitud de esta orden; con respecto a la primera situación que establece la defensa es preciso establecer que la orden núm. 7538-2013, de fecha 31 de agosto de 2013, en el último párrafo de la misma establece que fue emitida a las 2:38 p.m.) horas de la noche, quedando evidenciado que fue a las 2:38 horas de la tarde, lo que se colige del pasado meridiano que se dispone en la decisión, quedando lo referido a horas de la noche como un posible error material el cual no da lugar a ilegalidad de este medio probatorio”. La Corte se suma a lo dicho por el tribunal de primer grado en el sentido de que se trató de un error material pues lo que se escribió en la autorización fue que la orden se expidió “a las 2:38 p.m., horas de Fecha: 28 de agosto de 2017

    la noche”; pero resulta que no hay 2:38 de la noche, es decir, o son las 2:38 horas de la mañana o madrugada o son las 2:38 de la tarde (pero nunca 2:38 de la noche), y en la orden se hizo constar que fue expedida a las 2:38 p.m., es decir de la tarde, resultando claro que se trató de un error material. Y en lo que respecta a que fue expedida por la jurisdicción permanente, esa situación no es rara ni conlleva ningún tipo de confusión, pues la orden de allanamiento fue expedida un sábado a las 2:38 p.m. que es una hora y fecha cuando está en funciones la jurisdicción de atención permanente y no los Juzgados de Instrucción que laboran en horarios normales de trabajo; y en tal sentido los reclamos deben ser desestimados…Sobre el recurso de apelacion de los imputados B.A.P. y J.R.P.R.. El examen de la decisión impugnada revela, que para producir la sentencia condenatoria el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que escucho en el plenario el testimonio del licenciado O.A.B., quien contó: “Estoy aquí por un allanamiento que practique, ese día estaba en turno en la Fiscalía, en la DNCD; fue en fecha 31 de agosto de 2013, el allanamiento era en la manzana B. Edificio 11, apto 1-C, Villa Olímpica, estaba dirigido contra unos señores de los cuales sabíamos que se llamaban R. y B., el apartamento queda frente al parqueo cuando llegamos el agente U. iba delante y un Capitán, en ese momento notamos que en la sala habían tres (3) personas, en la sala encontramos a B., los otros dos se entraron en las habitaciones 2 y 3, luego en presencia de tres iniciamos la requisa, encontrando debajo del mueble de la sala dos
    (2) kilos de polvo que presumimos que se trataba de cocaína, en la tercera habitación encontramos papeles, actos a nombre de R.A.G., en los registros ocupamos llaves, y en el parqueo una mitsubishi M. roja y un corolla, se levantó
    Fecha: 28 de agosto de 2017

    acta de allanamiento para los dos que estaba la orden y para el otro se llenó una orden de arresto por infracción in flagrancia, le practicamos a cada uno registro de personas, doy fe de que esa acta de allanamiento fue instrumentada por mi y dos registros de personas, luego la sustancia fue embalada y enviada al Inacif, al allanamiento llegamos de 3:20 a 3:30, fueron revisados ambos vehículos, la montero y el corolla, duramos aproximadamente como 45 minutos en el allanamiento, la solicitud de allanamiento se hizo de manera física, a J.R.P., le ocupamos un celular, en la segunda habitación también había una porción de un polvo de aproximadamente 4 gramos presumiblemente cocaína”. Y sobre esas declaraciones el a-quo consideró: “de este testimonio se extrae que el F. fue al lugar allanado, que el mismo era dirigido contra dos de los imputados y que con respecto al otro imputado se llenó un acta por infracción in flagrancia ya que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, además de dichas declaraciones se colige una situación comprometedora de los encartados, ya que, los mismos inmediatamente vieron a las autoridades, se trasladaron a dos habitaciones, aunándose a lo anterior el hallazgo de la sustancia descrita, resultando estas declaraciones ser coherentes, precisas y claras, observándose que mientras el testigo exponía se sentía muy seguro de lo que expresaba, razones por las cuales le otorgamos credibilidad a sus declaraciones. Explicó el a-quo que las pruebas presentadas por las partes fueron las siguientes: “Acta de allanamiento, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), levantada a las 3:25 p.m., por el Licdo. O.A.B.. 2. Acta de Registro de Personas, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), levantada a las 3:29 p.m., por el Licdo. O.A.B..
    3. Acta de registro de persona de fecha treinta y uno (31) de
    Fecha: 28 de agosto de 2017

    agosto del año dos mil trece (2013), levantada a las 3:31 p.m., por el Licdo. O.A.B.. 4. Acta de registro de persona, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2013, levantada a las 3:35 p.m. por el Raso de la Policía Nacional T.A.T.. 5. Acta de arresto por infracción flagrante, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), levantada a las 4:48 p.m., por el Licdo. O.A.B..
    6. Rastreo de llamadas salientes y entrantes, correspondiente al número 829-248-2520. 7. Rastreo de llamadas salientes y entrantes, correspondiente al número 829-685-8695.8. Rastreo de llamadas salientes y entrantes, correspondiente número 829-894-3465.9. Rastreo de llamadas salientes y entrantes, correspondiente al número 829-771-4646.10. Certificación, de fecha cuatro (4) de diciembre 'del año dos mil trece (2013).11. Informe de experticia, Análisis Forense Digital, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), emitido por el Licdo. L. de J.B.R..12. Certificado de A.lisis Químico Forense No. SC2-2013-09-25-005660, de fecha dos (2) de septiembre del año dos mil trece (2013, emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).13. Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2013-09-25-006014, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil trece (2013), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)
    14. Informe Pericial NO.TR-073-13, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil trece (2013)
    , emitido por el Dr. J.V.P., adscrito al Laboratorio de Trazas, del INACIF. Pruebas Ilustrativas: 1. B. fotográfica, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil trece (2013), contentiva de cuatro (4) fotografías. Pruebas Materiales:1. Un celular, color negro y azul,
    Fecha: 28 de agosto de 2017

    marca Nokia, activado con el número 829-894-3465, en la compañía Claro, Imei No. 012984004998655. 2. Un celular marca M., modelo V3, color negro, activado con el número 829-248-2520, de la compañía Claro, Imei NO.355829016310974.4. Un celular marca Nokia, color gris, activado con el número 829-685-8695.5. Un celular marca Samsung, color negro, activado con el número 829-771-4646, en la compañía claro.7. Un vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport, año 1998, color rojo, placa No. G062999, chasis No. JA4MT41P2WP033796. 8. Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla CE, año 1999, color blanco, placa No.A099442, chasis 1NXBR12E8XZ145170.9. Dos (2) lIaveros, con varias llaves, entre ellas dos (02) llaves de los vehículos presentados en audiencia anterior suspendida mediante acta No. 888/2015 de fecha 26/10/2015. Pruebas Testimoniales: Testimonio del L.. O.A.B.. 14.- Que la técnica del imputado R.A.G.L., en la presentación de su prueba testimonial. Testimonio de D.J.O.". PODER JUDICIAL No. 359-2016-SSEN-230 y luego de someter las pruebas del caso a la oralidad, contradicción , publicidad y con inmediatez, y de valorarlas de forma conjunta y armónica como lo exige la regla del 333 del Código Procesal Penal , el a-que consideró, "Que a partir de las anteriores acotaciones, el quantum del fardo probatorio presentado por el órgano acusador, constituido por las pruebas documentales, y periciales, discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el ' descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado establecidas que en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), fue practicado un Fecha: 28 de agosto de 2017

    allanamiento en el apartamento 1-C , edificio 11, M.B., sector Villa Olímpica , de esta ciudad de Santiago, por investigación de que presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de drogas narcóticas practicado por el Licenciado O.A.B. , Procurador Fiscal Adjunto del Departamento de persecución de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal de Santiago, acompañado del Equipo Operacional de la Dirección Nacional de Control de Drogas División Norte dirigidos en contra de los señores R.A.G.L. , B.A.P. y fue encontrado dentro de la vivienda el señor J.R.P.R. . Que a la llegada de las autoridades estaba parado en la sala del apartamento alrededor de los muebles B.A.P. , en la tercera habitación debajo de una mesa R.A.G.L. y en la segunda habitación debajo de la cama fue encontrado J.R.P.R.. Que a raíz del allanamiento en cuestión se ocupó debajo del mueble grande de la sala donde estos se encontraban parados al momento de la llegada de las autoridades, una (1) funda plástica de color negro , la cual al ser revisada contenía en su interior la cantidad de dos (2) paquetes de un polvo blanco de origen desconocido que por su color y característica se presume que es " Cocaína" con un peso conjunto aproximado de dos kilos y ciento diez gramos (2.110) kilogramos . Que el fiscal actuante continuando con la requisa en compañía y en presencia de los nombrados J.R.P.R. , ocupó en el interior de l a segunda habitación, específicamente en el closet , seis (6) pasaportes a nombre de R.A.G. L i riano , una (1) t arjeta de P.S. , cuatro (4) ID de la c i udad de New York a nombre de R.A.G.L. (A) R. , ocho (8) fotografías en las que éste último aparece , un (1) contrato de agua a nombre de Fecha: 28 de agosto de 2017

    R.G., un (1) acto notarial a nombre de R.A.G.L., y una (1) porción de un polvo blanco de origen desconocido que por su color y característica se presume que es "Cocaína" con un peso aproximado de cuatro punto cinco (4.5) gramos. Que de inmediato el fiscal actuante se trasladó en compañía de los nombrados R.A.G.L. (A) R., B.A.P. (A) Boanergef y J.R.P.R., al parqueo correspondiente a la citada vivienda y ocupó en su presencia Una (01) jeepeta marca Mitsubishi, M., color rojo, placa G362999 y un (01) carro marca Toyota Corolla, color blanco, placa No. A099442, que la sustancia ocupada después de ser enviada al Inacif resultaron ser dos (02) paquetes de cocaína clorhidratada, con un peso de dos punto once (2.11) kilogramos, y una (01) porción de cocaína clorhidratada, con un peso de uno punto diecinueve (1.19) gramos, una (1) porción cocaína clorhidratada, con un peso de trescientos noventa y ocho (398) miligramos y una (1) porción de cocaína clorhidratada con un peso de ciento sesenta (160) miligramos" Salta a la vista que la sentencia se basó en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y es por eso que la Corte no le reprocha nada al tribunal de primer grado con relación a la potencia de las pruebas como base de la condena; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado Así como el recurso en su totalidad;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de

    Casación, procederá al análisis en conjunto de los medios esgrimidos como Fecha: 28 de agosto de 2017

    fundamento de los recursos de casación incoados, toda vez que se trata de

    los mismos argumentos;

    Considerando, que en el único medio de casación invocado por los

    recurrentes, estos expresan en síntesis, que la sentencia atacada, está

    afectada del vicio de falta y errónea motivación de la sentencia en relación

    a los medios planteados, relativos a las violaciones fundamentales respecto

    del acta de allanamiento, ya que, la autorización para allanar la vivienda

    del co-imputado R.A.G.L. fue realizada por flota, lo

    que se comprueba por la hora en que se realizó el allanamiento; que quedó

    probado que la vivienda allanada era propiedad del co-imputado Ramón

    Antonio García Liriano, y partiendo de ese hecho la droga encontrada

    estaba bajo su dominio y control y el tiempo de duración del operativo;

    situaciones estas a las que la Corte no les dio respuesta, realizando una

    copia fiel de la sentencia emitida por los jueces de primer grado;

    Considerando, que el análisis, por parte de esta Segunda Sala, de la

    sentencia atacada le ha permitido verificar que contrario a la queja

    señalada, la Corte a-qua dio respuesta de manera motivada a cada uno de

    los aspectos alegados por los imputados; que la aludida transcripción de

    las consideraciones esbozadas por el tribunal sentenciador, en ningún Fecha: 28 de agosto de 2017

    modo se puede traducir en una falta de motivación, si se establecen, como

    en efecto lo hicieron los juzgadores de segundo grado, sus propios

    motivos sobre las razones por las cuales no acogían los planteamientos de

    los justiciables y confirmaban la decisión objeto de impugnación;

    Considerando, que con relación al punto aducido por los

    recurrentes, relativo a las irregularidades en la autorización para allanar la

    vivienda del co-imputado R.A.G.L., la Corte a-qua

    expresó de manera puntual los siguientes argumentos: “El examen de la foja

    del proceso revela que la autorización para requisar la vivienda en cuestión fue

    expedida por el Juez de la Instrucción (en funciones de jurisdicción de atención

    permanente) mediante el Auto Núm. 7538/2013 del 31 de agosto de 2013, y en la

    autorización se hace constar que se expide luego de haber visto “La instancia de

    Solicitud de Autorización de Allanamiento, de fecha 31-08-2013, suscrita por el

    Licdo. R.A.D., P.F.A. a la Procuraduría Fiscal

    del Distrito Judicial de Santiago”. Es decir, que la solicitud se hizo por escrito, y la

    Corte no reprocha nada en ese sentido…que el a-quo consideró, “Que el primer

    aspecto a destacar es que de acuerdo al acta de allanamiento, de fecha treinta y uno

    (31) de agosto del año dos mil trece (2013), levantada a las 3:25 p.m., por el Licdo.

    O.A.B., P.F.A., adscrito al Departamento

    de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscalía de esta ciudad de Santiago, la Fecha: 28 de agosto de 2017

    cual fue incorporada al juicio por su lectura, dilucidada por el órgano de la

    acusación, la cual fue atacada por la defensa técnica con respecto a su ilegalidad

    alegando que no fue dada en una hora habitual de trabajo de la oficina de atención

    permanente y que no existe la instancia de solicitud de esta orden; con respecto a

    la primera situación que establece la defensa es preciso establecer que la orden

    núm. 7538-2013, de fecha 31 de agosto de 2013, en el último párrafo de la misma

    establece que fue emitida a las 2:38 p.m.) horas de la noche, quedando evidenciado

    que fue a las 2:38 horas de la tarde, lo que se colige del pasado meridiano que se

    dispone en la decisión, quedando lo referido a horas de la noche como un posible

    error material el cual no da lugar a ilegalidad de este medio probatorio”. La Corte

    se suma a lo dicho por el tribunal de primer grado en el sentido de que se trató de

    un error material pues lo que se escribió en la autorización fue que la orden se

    expidió “a las 2:38 p.m., horas de la noche”; pero resulta que no hay 2:38 de la

    noche, es decir, o son las 2:38 horas de la mañana o madrugada o son las 2:38 de la

    tarde (pero nunca 2:38 de la noche), y en la orden se hizo constar que fue expedida

    a las 2:38 p.m., es decir de la tarde, resultando claro que se trató de un error

    material. Y en lo que respecta a que fue expedida por la jurisdicción permanente,

    esa situación no es rara ni conlleva ningún tipo de confusión, pues la orden de

    allanamiento fue expedida un sábado a las 2:38 p.m. que es una hora y fecha

    cuando está en funciones la jurisdicción de atención permanente y no los Juzgados Fecha: 28 de agosto de 2017

    de Instrucción que laboran en horarios normales de trabajo; y en tal sentido los

    reclamos deben ser desestimados”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito y contrario a lo

    invocado por los reclamantes, esta Segunda Sala nada tiene que

    reprocharle a las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, toda vez que

    de manera clara y precisa despejó la inquietud planteada por los

    imputados, al quedar evidenciado que se trató de un error material, de

    transcripción, la hora en que se expidió la orden de allanamiento;

    Considerando, que en relación a los demás puntos desarrollados por

    los reclamantes, consistentes en que la vivienda allanada era propiedad

    del co-imputado R.A.G.L. y que partiendo de ese

    hecho la droga encontrada estaba bajo su dominio y control y el tiempo de

    duración del operativo; la Corte a-qua dejó por establecido, luego de

    analizar de manera minuciosa la decisión de primer grado, que de las

    declaraciones ofrecidas por el Licdo. O.A.B., Procurador

    Fiscal Adjunto, adscrito al Departamento de Persecución de Drogas

    Narcóticas, y los demás medios de pruebas aportados, quedó determinada

    la forma y circunstancias en que se realizó el allanamiento que tuvo una

    duración aproximada de cuarenta y cinco (45) minutos y que} iba dirigido Fecha: 28 de agosto de 2017

    en contra de los señores R.A.G.L. y Boanerges

    Antonio Peralta, y que al llegar a la vivienda notaron la presencia de una

    tercera persona, el imputado J.R.P.R., respecto al cual se

    llenó un acta de infracción en flagrancia, encontrándose en la misma

    sustancias controladas, de manera específica dos kilos de cocaína;

    quedando en consecuencia establecida sin lugar a dudas la participación

    de los imputados en el hecho antijurídico endilgado, al haber quedado

    demostrado, sobre la base de hechos precisos y sin contradicciones, que los

    justiciables comprometieron su responsabilidad penal de manera directa;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados,

    procede rechazar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) B.A.P.; b) J.R.P.R., ambos contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-230, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de julio de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de agosto de 2017

    Segundo: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR