Sentencia nº 699 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de sentencia699
Número de resolución699
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 699

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, domiciliado y residente en la sección El Cuya, B.M., provincia La Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-316, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., en sustitución del L.. J.E.G., en representación del recurrente J.M.G., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.E.G., en representación del recurrente J.M.G., depositado el 25 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2016, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 15 de marzo de 2017, no siendo posible sino hasta el 14 de junio del mismo año; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 13 de mayo de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó formal acusación en contra del imputado J.M.G. (a) T., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. el 6 de septiembre de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la resolución núm. 01266-2011, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.M.G. (a) T., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó sentencia núm. 32/2012, el 21 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensas técnica del imputado J.M.G. (a) Toñito, por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado J.M.G. (a) Toñito, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta documento de identidad, residente en el Batey Cuya, del municipio de San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C. de Aza, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado J.M.G. (a) Toñito, al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil, por improcedente; QUINTO: Declara las costas civiles de oficio”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.M.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año 2012, por el Licdo. J.E.M.G., defensor público del Distrito Judicial de La Altagracia, en representación del imputado J.M.G., contra la sentencia núm. 32-2012, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagarcia, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado por la defensa pública”;

    Considerando, que el recurrente J.M.G., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo: Cuando la sentencia se impone una pena privativa de libertad mayor de diez año. La Corte hace una valoración errónea de las pruebas, cuando establece en el considerando 6 de la sentencia lo siguiente: “Que luego de analizar dicho motivo esta Corte entiende que no existe contradicción alguna en las declaraciones de los testigos con relación a la fecha de la ocurrencia de los hechos, ya que la fecha errada dada por el testigo L.A. delR., por su nivel académico que es ninguno, que identificó el 2 de mayo como un año nuevo pero en virtud de todas las declaraciones y pruebas documentales que obran en el proceso el tribunal a quo dio como hecho probado que el 2 de enero de 2011 en horas de la noche encontrándose fuera del colmado Grande del Batey, de la provincia de La Altagracia, el imputado J.M.G. (a) Toñito, le infirió dos heridas al hoy occiso J.C. de Aza”. Ligera confusión que jamás pudo haber sido tomada en cuenta por la Corte para confirmar dicha sentencia. La Corte actuó inobservando las disposiciones del artículo 25 de la normativa procesal penal, haciendo interpretación extensivas, porque si la Corte entendía que el imputado estableció esto, por su nivel académico que es ninguno, debió analizar que en mayo lo que se celebra es el día de las madres, no año nuevo y para esto no hay que tener ningún nivel académico, la Corte debió haber emitido la absolución del imputado, porque la duda se utiliza para favorecer al imputado. En lo referente a la cantidad de personas que habían en el lugar la Corte a qua le otorgó credibilidad al testigo L.A. delR., cuando este establece que en el lugar de los hechos se encontraban unos tales M., F. y J.C., y después establece que se encontraban alrededor de 50 personas, declaraciones bastantes contradictorias, para que la Corte le diera credibilidad; Segundo Motivo: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La Corte al establecer en su numeral 11, parte in fine que el imputado le infirió la herida al occiso de forma criminal y con saña han dado por establecido la existencia del animus necandi o deseo de matar del imputado, cuando en sus declaraciones el testigo a cargo señor S.B. establece entre otras cosas que vio a T. (al testigo a cargo referirse a T. es el imputado que hace referencia), discutir con el occiso, le preguntó qué pasaba y el occiso respondió y fue a buscar un machete, el muerto jalo un machete para T., con este testimonio queda más que establecido que el imputado no tuvo la intención de actuar de forma criminal y con saña como lo estableció la Corte a qua en su motivación, queda más que claro que el imputado solo trató de proteger su vida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el primer medio de su memorial de agravios, se refiere a la respuesta de la Corte a qua en cuanto a las impugnaciones que hiciera sobre la valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las declaraciones del testigo L.A. delR., alegando que el mismo incurrió en contradicciones cuando se refirió a la fecha del suceso y la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, reprochando que la alzada las haya considerado una confusión y que a pesar de ello confirmara la sentencia emitida por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que la alzada ponderó de forma adecuada el reclamo al que ha hecho referencia el recurrente, estableciendo lo

    siguiente:

  4. que se trató de una confusión cuando el testigo L.A. delR., se refirió a la fecha del suceso, quien hizo referencia a que se celebraba el día de las madres, ya que conforme al resto de las pruebas aportadas, que fueron valoradas por los jueces del tribunal de juicio se estableció que el hecho en el que perdió la vida J.C. de Aza aconteció en horas de la noche del día dos (2) de enero de 2011, en las afueras del Colmado Grande del Batey, provincia La Altagracia;

  5. que la condena pronunciada en contra del imputado se sustentó en las evidencias aportadas en la acusación, las declaraciones de los testigos L.A. delR., W.R.R., R.R. Garrido, el certificado médico legal y el acta de levantamiento de cadáver;

  6. la debida justificación expuesta por los juzgadores, donde indican las razones por las cuales le merecían credibilidad, sin incurrir en desnaturalización, destacando que con relación a las pruebas testimoniales, conforme jurisprudencia, es el juez idóneo para aquilatar sus relatos, ya que es el que tiene a cargo la inmediatez, que le permite percibir los pormenores de sus declaraciones, el contexto en el que se desenvuelven y sus expresiones, (páginas 5 y 6 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que sobre el particular, cabe destacar que en materia penal conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de pruebas, en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos y acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, conforme aconteció en la especie;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se evidencia que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de las declaraciones de los testigos presentados por la acusación basado en su credibilidad y valorados de forma integral y conjunta con otros medios probatorios; por tanto las justificaciones y razonamientos que se hacen constar en la sentencia objeto de examen resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer medio analizado;

    Considerando, que el recurrente J.M.G., en su último medio casacional, el cual titula “cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”, del contenido hemos verificado primero hace alusión al numeral 11 de la sentencia de la corte, desarrollado un contenido que no se corresponde con lo consignado en el citado numeral, sumado a que no especifica cuál ha sido la inobservancia u omisión cometida por la Corte que pudieran dar lugar a su examen, por tanto en dichas circunstancias no estamos en condiciones de realizar el examen correspondiente, y en consecuencia procede su rechazo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-316, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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