Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de resolución698
Fecha21 Agosto 2017
Número de sentencia698
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 698

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.O.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 051-0023241-1, domiciliado y residente en El Manantial, municipio de

Villa Tapia, provincia H.M., imputado, contra la sentencia núm.

0125-2015-SSEN-00021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de enero de Fecha: 21 de agosto de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.L.C., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 18 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4431-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 17 de mayo de 2016; fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado

al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 21 de agosto de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de abril de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial Hermanas Mirabal, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    W.A.O., por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial Hermanas Mirabal el 2 de julio de 2015, dictó su decisión

    núm. 0019/2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 21 de agosto de 2017

    PRIMERO: En cuanto al aspecto penal: Declara al imputado W.A.O., culpable de haber cometido homicidio voluntario, en perjuicio del señor A.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado W.A.O., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la renovación de la medida de coerción que pesa sobre el imputado consistente en prisión preventiva, por un espacio de tres (3) meses más, por los motivos expuestos en la presente decisión; sobre el aspecto civil: CUARTO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores R.M.A.R., L.A.A.R. y M.A.R., en representación de su hija menor de edad de iniciales Y.A.A.R., por la misma haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, condena al imputado W.A.O., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500.000.00), en favor y provecho de los señores R.M.A., L.A.A. y M.A.R., en representación de su hija menor de edad de iniciales y Y.A.A.R., como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor A.A.; QUINTO: Condena al imputado W.A.O., al pago de las costas civiles ocasionados en el presente proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho de la Licda. A.C.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves veintitrés (23) del mes de Fecha: 21 de agosto de 2017

    valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: Se les informa a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión , esto en virtud de los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0125-2015-SSEN-00021, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco

    de Macorís el 27 de enero de 2016, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara el cese por haber vencido el plazo máximo de la prisión preventiva, conforme lo establece el artículo 241-3 del Código Procesal Penal, y para garantizar su cumplimiento se impone una garantía por la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00) en efectivo, para ser depositados en el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal S.F. de Macorís, la obligación de presentarse periódicamente todos los Lunes por ante la Oficina de la Procuráduría General de al Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, así como el impedimento de salida del país y alejamiento permanente de las víctimas en cualquier lugar en que ellas se encuentren. Estas medidas tienen aplicación hasta que intervenga sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; SEGUNDO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: el primero en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil quince Fecha: 21 de agosto de 2017

    M.G.O., a favor del imputado W.A.O., y el segundo en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), mediante escrito de apelación suscrito por la Licda. A.A.C.G., a favor de los querellante s ambos en contra de la sentencia núm. 0019/2015, de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, por no existir razones que justifiquen las variaciones de las decisiones dadas, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que la a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte
    (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación al rechazar todos los motivos del recurso sin ofrecer razones que apoyen la decisión. Que en el recurso de apelación se criticó que la sentencia de primer grado valoró de forma errónea las pruebas, ya que existieron contradicciones insalvables entre las pruebas testimoniales, entre estas y además los hechos que el tribunal da por fijados no debían ser subsumidos en el derecho que aplicó. Que la Corte rechaza la petición de la Fecha: 21 de agosto de 2017

    principalmente la parte relativa a la sanción. F. magistrados que el recurrente alega que los hechos fijados por el tribunal recogen que se trató de un conflicto escenificado por una persona intoxicada de alcohol, puesto que ya había ingerido varias botellas de ron. Que en esas circunstancias lanza piedras a una vivienda y que uno de estos objetos golpeó al hoy occiso y consecuentemente se produjo la muerte. Que todo esto eran circunstancias que el tribunal de alzada debió valorar al momento de la revisión de la sentencia de primer grado, sin embargo rechaza su recurso alegando que el recurrente no fundamentó de forma idónea sus motivos. Olvida el tribunal que una vez está apoderado del recurso, tiene la obligación de revisar la sentencia y su decisión debe ser explicada de forma racional, no solo acogiendo o rechazando las pretensiones de las partes, sino dando una motivación donde expone los argumentos en los que apoya su fallo y en el caso de la especie la Corte en un solo párrafo responde de manera conjunta los tres motivos del recurso, sin dar motivos que sustenten esa sentencia”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que esta Corte, al ponderar los medios de defensa invocados por el recurrente W.A.O., ha considerado que el mismo no ha fundamentado razonablemente los motivos que puedan llevar a esta Corte a declarar con lugar el referido recurso, ya que al analizar minuciosamente la sentencia recurrida, ha podido observar a unanimidad de votos de sus integrantes que en la misma los jueces del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, han hecho una correcta valoración de las pruebas presentadas a su consideración, una Fecha: 21 de agosto de 2017

    justa ponderación al artículo 295 del Código Penal Dominicano, que al momento de la aplicación de la sanción correspondiente establecieron las razones fundamentales para la aplicación de una sanción de 15 años de reclusión mayor, como consecuencia de las valoraciones correspondientes a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que esta Corte ha entendido que no hay razones para declarar con lugar el presente recurso. Y que en cuanto se refiere a sus conclusiones in voce en donde solicita el cese de la prisión preventiva y la posterior modificación del ordinal tercero, a sus conclusiones primarias, la Corte ha entendido que ciertamente al estar ventajosamente vencida en su favor, la resolución marcada con el núm. 00215 de fecha 06 de enero de 2015, que impone la prisión preventiva al imputado se hace necesario acoger la solicitud invocada, por lo que esta Corte ha fallado conforme lo establece el dispositivo de la misma…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la crítica esbozada por el recurrente en el único

    medio de su acción recursiva gira en torno a que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, por falta de motivación, al rechazar todos los

    motivos del recurso sin ofrecer razones que apoyen la decisión. Que en la

    instancia de apelación se señaló que la sentencia de primer grado valoró de

    forma errónea las pruebas, toda vez que existieron contradicciones

    insalvables entre las pruebas testimoniales, que los hechos fijados por el

    tribunal recogen que se trató de un conflicto escenificado por una persona Fecha: 21 de agosto de 2017

    objetos golpeó al hoy occiso y consecuentemente le produjo la muerte y que

    los hechos que el tribunal dio por fijados no debieron ser subsumidos en el

    derecho que aplicó, rechazando la Corte la petición de la defensa sin valorar,

    revisar ni responder los puntos esgrimidos, rechazándolos bajo el alegato de

    que el recurrente no fundamentó de forma idónea sus motivos;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis y

    ponderación de la decisión atacada, ha comprobado que la Corte a-qua para

    fallar como lo hizo respondió de manera conjunta y sucinta los

    planteamientos a que hizo referencia el recurrente en el recurso de apelación,

    dejando por establecido que luego de analizar minuciosamente la sentencia

    ante ellos impugnada advirtió una correcta valoración de las pruebas

    sometidas a la consideración de los jueces fondo y una justa ponderación del

    artículo 295 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que con relación a la sanción impuesta, esta Corte de

    Casación, luego de proceder al análisis y ponderación de la decisión atacada,

    ha advertido una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 339 del

    Código Procesal Penal, al encontrarse la sanción aplicada dentro de los

    parámetros establecidos en la ley para los hechos juzgados y debidamente

    apreciados, tanto por los jueces de fondo, como por los de la Corte a-qua, Fecha: 21 de agosto de 2017

    quienes expusieron ampliamente los parámetros valorados para la

    determinación de la pena al justiciable;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito y contrario a lo

    alegado por el recurrente, a juicio de esta S., la sentencia impugnada

    contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido por ella,

    toda vez que la Corte a-qua, además de hacer suyos, tal y como está

    facultada, los motivos del Tribunal a-quo, los cuales eran correctos, esbozó de

    manera puntual sus propias consideraciones respecto de las quejas señaladas

    por el imputado recurrente, fortaleciendo con ello su decisión; por lo que al

    no encontrarse presente los vicios invocados, procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A.O., imputado, contra la sentencia núm. 0125-2015-SSEN-00021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de enero de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente Fecha: 21 de agosto de 2017

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C.AlejandroA.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR