Sentencia nº 687 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Fecha21 Agosto 2017
Número de sentencia687
Número de resolución687
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 687

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.P.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente Fecha: 21 de agosto de 2017

la calle M.E., núm. 03, segunda planta, sector Libertador de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00072, dictada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.A., por sí y por el Licdo. J.A.P.R., defensores públicos, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. S.B.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 15 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 560-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los Fecha: 21 de agosto de 2017

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de marzo de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio en contra de L.M.P.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Fecha: 21 de agosto de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 27 de abril de 2015, dictó su decisión núm. 184-2015, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada marcada con el No. 544-2016-SSEN-00072, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.R., Defensora Pública, en nombre y representación del señor L.M.P.C., en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 184-2015, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara Culpable al ciudadano L.M.P.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle 5, número 42, Buenos Aires, provincia Santo Domingo. Actualmente Recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; de los Crímenes de asociación de malhechores y cómplice de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.A.B., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Fecha: 21 de agosto de 2017

Dominicano (modificado por la Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999) En consecuencia se le condena a cumplir la pena de Diez (10) años de Reclusión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. Tercero: Se admite la intervención como querellantes a los señores M.E.A.N. y C.B. en el presente proceso; Cuarto: Se compensan las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Se fija la lectura integra de la presente sentencia para el día cinco (05) del mes de mayo del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, Vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes ni violación del orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas por estar el recurrente representado por un abogado de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presenta sentencia a cada una de las partes que componen el proceso.’’

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos probados en la causa y la valoración de las pruebas. Violación a los artículos 172 y 333, 26, 166, 339 Código Procesal Penal. Que los Jueces de la Corte no observaron bien cada uno de los motivos expuestos en este caso, pues de observarse la decisión hubiese sido otra. Que los Jueces de la Corte en el considerando 5 hacen mención de los Fecha: 21 de agosto de 2017

motivos que se exponen en el recurso de apelación, sin embargo, es notorio que los distinguidos J. no estudiaron a profundidad los motivos expuestos pues le explicamos las faltas del segundo colegiado y al parecer no profundizaron al respecto. A los Jueces de la Corte les establecimos que los Jueces del Colegiado incurrieron en violación a la errónea aplicación de la norma en lo relativo a la comprobación de los hechos y la valoración de las pruebas. Que a los Jueces de la Corte le explicamos que el Tribunal a-quo aplicó de forma errada la valoración de la prueba testimonial, en este caso es un único testimonio viciado pues es parte interesada, al ser parte de la familia del occiso, y además, en sus declaraciones se ven ciertas vacilaciones en el señalamiento de las personas y la participación de los justiciables y además que el justiciable no podía ser condenado, pues hubo violación al debido proceso, en razón de que el imputado no fue apresado de manera flagrante; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: art. 426.3 Código Procesal Penal, enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales: En lo relativo a la valoración de la acusación y el tipo penal envuelto y la calificación jurídica, así como la valoración de la pena arts. 172, 333, 26, 166, 339 Código Procesal Penal. Que los Jueces tampoco aplicaron correctamente el artículo 339. El raciocinio realizado por los Jueces del Tribunal aquo es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena, pues el imputado es una persona joven y el estado de las cárceles”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“…Que en su primer medio el hoy recurrente alega errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Fecha: 21 de agosto de 2017

Procesal Penal). Que el Tribunal a-quo inobservó las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que del examen de la sentencia atacada, esta alzada pudo constatar que el Tribunal a-quo, al realizar la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, pudo establecer que hubo una testigo presencial de los hechos, la cual expuso con claridad y coherencia pudiendo establecer en tiempo lugar y espacio, como ocurrieron los hechos, señalando de forma categórica al señor L.M.P.C. como una de las personas que tuvieron participación en la muerte del señor A.A.B., el cual se encontraba en ese preciso momento en casa de la testigo en razón de que tenía una relación amorosa con el hijo de esta. Las declaraciones de esta testigo, aunados a la batería probatoria aportada por el acusador, fue la causa por la cual los Jueces a-quo pudieron determinar la responsabilidad del hoy recurrente. Las pruebas presentadas fueron valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme establece el artículo 172 de nuestra normativa procesal. Por lo que se desestima el presente medio de apelación. Que en cuanto al segundo medio el hoy recurrente invoca falta en la motivación de la sentencia (artículo 417.23 del Código Procesal Penal), en lo relativo a la determinación de la pena. Que en cuanto a la alegada mención genérica de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que en la página 19, en el penúltimo considerando, se establece claramente que el Tribunal toma en consideración el grado de participación del imputado en los hechos probados, así como sus características personales, explicando de forma puntual y precisa que esta situación no les permitía imponer una sanción menor a la seleccionada; por lo que lo denunciado por el recurrente carece de fundamentos y debe ser desestimado. Que la sentencia Fecha: 21 de agosto de 2017

recurrida contiene los motivos de hecho y derecho que justifican su parte dispositiva, pues las pruebas presentadas desvirtuaron la presunción de inocencia del hoy recurrente…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que manifiesta el recurrente, en síntesis, en los medios en cuales sustenta su recurso, los cuales se analizan de forma conjunta por la relación que guardan entre sí, lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 166, 172, 333 y 339

Código Procesal Penal, toda vez que de la observación de la decisión impugnada se evidencia que los Jueces a-quo no estudiaron a profundidad los motivos expuestos en la instancia de apelación, referentes a la errónea aplicación de la norma en lo relativo a la comprobación de los hechos, la errada valoración de la prueba testimonial, de una parte interesada que emitió declaraciones vacilantes respecto del señalamiento y participación del justiciable y el aspecto relativo a que los Jueces no aplicaron correctamente el artículo 339, pues el raciocinio realizado es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena, pues el imputado es una persona joven;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, el examen de la sentencia atacada por parte de esta Segunda Sala, la ha llevado a advertir que Fecha: 21 de agosto de 2017

Corte a-qua respondió cada uno de los planteamientos esbozados en el recurso de apelación, con argumentos lógicos y objetivos, sustentados en la apreciación realizada a la decisión ante ella impugnada, dejando por establecido que pudieron constatar que los juzgadores de fondo realizaron una adecuada apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos probatorios de los cuales se encontraban apoderados; prestando la Corte especial atención a la cuestionada prueba testimonial consistente en las declaraciones ofrecidas por una testigo presencial, las cuales le merecieron entera credibilidad, por haber ofrecido un testimonio claro y coherente respecto e la ocurrencia los hechos y en el señalamiento de forma categórica del encartado como una de las personas que tuvo participación en la comisión de mismos; que sumado a esto, y a juicio de los Jueces a-quo, estas declaraciones conjuntamente con los demás medios probatorios valorados fueron suficientes, tal y como lo señalaron los jueces de fondo, para determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el ilícito endilgado, quedando destruida en consecuencia, su presunción de inocencia;

Considerando, que con relación al punto esgrimido relativo a que los jueces aplicaron correctamente el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues el raciocinio realizado es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de Fecha: 21 de agosto de 2017

pena, pues el imputado es una persona joven; el examen por parte de esta Corte de Casación a la sentencia atacada, la ha llevado a verificar, que tanto la Corte a-qua como el Tribunal sentenciador, expusieron de manera motivada los parámetros tomados en consideración para la determinación de la sanción que fue impuesta al justiciable, exponiendo los puntos y razones por las cuales entendieron que la pena aplicada era la que más se ajustaba al hecho cometido al daño ocasionado, en atención al grado de participación del imputado, sus características personales y las circunstancias particulares del caso;

Considerando, que encontrándose la sanción aplicada ajustada al rango prevé la norma para este tipo infracción y habiendo sido constatado por esta Sala que la pena impuesta es justa y conforme a la ley, procede en consecuencia, rechazar los alegatos planteados, al no encontrarse presentes los vicios invocados, y con ello el recurso de casación interpuesto.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.P.C., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00072, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 21 de agosto de 2017

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C.A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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