Sentencia nº 701 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de sentencia701
Fecha21 Agosto 2017
Número de resolución701
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 701 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente
que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice
así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la imputada Á.S.B.C., peruana, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 6404071, actualmente recluida en la penitenciaría Najayo Mujeres, imputada, representada por la Licda. D.H.P., defensora

1 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

pública, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00474, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.E., por sí y por la Licda. Diega Herdedia, defensora Pública, en representación de Á.B.C., parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.H.P., defensora pública, en representación de la recurrente Á.B.C., depositado el 10 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

2 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

Justicia el 15 de febrero de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; artículos 5-A, 28, 58, 59, 60, párrafo I, 75 párrafo II, 85 letra A, B y C de la Ley núm. 50-88 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 12 de diciembre de 2014, presentó acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de Á.S.B.C., por el hecho siguiente:

    3 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    “La imputada Á.B., aproximadamente a las 6:15 de la tarde de fecha 6 septiembre 2014, fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, DNCD, apostados de servicio del salón de aduana, terminal A, específicamente en el área de rayos X, donde se chequea los equipajes de los pasajeros se ocupó una maleta color azul, núm. 814644, propiedad de la imputada, maleta la cual al ser requisada se encontraron en el interior cinco (5) pantalones jeans color azul, los cuales contenían en su interior adherido a la pierna de dichos pantalones dos paquetes cada uno de un polvo blanco, para un total de 10 paquetes, que luego al ser analizado por el laboratorio químico forense resultaron ser cocaína con un peso de
    5.20 kilogramos”;
    dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos artículos 5-a, 28, 58, 59, 60, párrafo I, 75 párrafo II, 85 letra a, b y c de la Ley núm. 50-88;

  2. el 14 de octubre de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto núm. 504-2015, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que la imputada Á.S.B.C., sea juzgado por presunta violación de los artículos 5 letra a, 28, 58, 59, 60 párrafo I, 75 párrafo II, 85 letra a, b y c de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas

    4 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00252, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara a la señora Á.S.B.C., peruana, mayor de edad, titular del pasaporte núm.6404071, quien no tiene domicilio en la República Dominicana, culpable del crimen de tráfico nacional e internacional de sustancias controladas de la República Dominicana, en violación de las disposiciones de los artículos 5-a, 28, 58, 59, 60, párrafo I, 75 párrafo II, 85 letras a, b y c de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso por estar la imputada asistida de una abogada de la Oficina de la Defensa Pública; SEGUNDO : Ordena el decomiso de la sustancia controlada, según certificado de análisis químico forense, de fecha 4/9/2014, marcada con el núm. SCJ-2014-09-32-017162, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF); TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinte (20) de mayo del año

    5 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    2016, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para la partes presentes”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada Á.S.B.C., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. D.H.P., en nombre y representación del señor Á.S.B.C., en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia 54803-2016-SSEN-00252 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primera Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todos sus partes, por no estar afectada de los viejos denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO : Declara el proceso exento del pago de las costas por haber sido asistido el imputado recurrente que ha sucumbido en sus pretensiones por un abogado de la oficina nacional de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    6 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    Considerando, que la recurrente Á.S.B.C., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “a) Único Medio : violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica… (art. 417.4 Código Procesal Penal. En lo referente al principio de legalidad, principio induvio pro reo, principio de inmediación y concentración, cadena de custodia del Código Procesal Penal, conforme al sistema de valoración de los medios de prueba (sana crítica, art. 172 y 333 del CPP)- Denunciamos en este recurso de casación que la motivación de la Corte de Apelación a nuestro reclamo no fue contestado en su sentencia, pues por la sentencia dada, al leerla y analizarla, no da respuesta a ninguno de los puntos denunciados. La imputada no fue considerada como un sujeto de derecho, sino como simple objeto del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previsto en la Constitución, los tratados internacionales y este código”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma que lo hizo dejó por establecido, que:

    7 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    Que en lo que respecta al aspecto del primer motivo de apelación, la corte pudo comprobar que contrario a lo alegado por la recurrente, el tribunal a-quo procedió de conformidad a los principios de legalidad, in dubio pro reo, inmediación y concentración; toda vez que las partes estuvieron presentes en juicio y tuvieron la oportunidad de participar en el refiriéndose a cada aspecto de la acusación y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso. Que el tribunal a-quo establece en su sentencia los medios de prueba considerados por el juzgador, así como su valor probatorio y el efecto de dicho medio de prueba en la reconstrucción de los hechos punibles. Que en el proceso de valoración probatoria el tribunal recurrió a las reglas establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, al aplicar de forma correcta las máximas de la experiencia, la prueba científica y las reglas de la lógica. Que esta corte ha podido comprobar que una vez establecida la participación de la imputada en calidad de autora de los hechos el tribunal procedió a declarar culpable de los hechos y a establecer las sanciones correspondientes, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal; que respecto a la cadena de custodia, la corte estima que el tribunal a-quo observó las reglas relativas a la cadena de custodia, toda vez que examino los medios de prueba legalmente aportados a juicio; sin que las partes presentaran objeción alguna respecto a las mismas, y sin considerar la prueba exclusiva en el recurso del proceso mediante la audiencia preliminar; que esta corte pudo comprobar que en el auto de apertura a juicio se procedió a excluir la maleta en la cual fue transportada la droga objeto del presente proceso, tal y como

    8 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    pudo observarse en la página 6 del auto de apertura a juicio, con el fundamento de que la misma no fue presentada físicamente. Que esta corte pudo comprobar por la lectura y examen de la sentencia recurrida que el tribunal a-quo que en la descripción de la prueba propuesta en juicio y examinada por el juzgador, no figura la maleta excluida como prueba material de la infracción; por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente no ha habido en el caso que nos ocupa violación a los principios de legalidad, concentración, inmediación e in dubio pro reo; que en cuanto al segundo motivo de apelación, la corte pudo comprobar, por la lectura y examen de la sentencia recurrida que, el tribunal a-quo explica las razones por las cuales consideró que la imputada recurrente es culpable de tráfico internacional de drogas narcóticas, cuyo destino era República Dominicana. Que en ese sentido el tribunal explica la valoración que realizó de los medios de prueba aportados a juicio, indicando lo probado con cada medio de prueba, que dio como resultado la culpabilidad de la imputada en calidad de autora de los hechos fuera de toda duda razonable; puesto que al reconstruir los hechos probados indica de forma clara, precisa y lógica, las circunstancias de tiempo, lugar y agente en que los hechos ocurrieron; que como puede observarse la sentencia recurrida no está afectada de los vicios denunciados por la recurrente por lo que procede rechazar el recurso analizado, por carecer de fundamento y base legal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    9 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por la recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia; (véase páginas 6 y 7, numerales 5 al 8 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que contrario a lo manifestado por la recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los medios de prueba considerados por el juzgador, así como su valor probatorio y el efecto de dicho medio de prueba en la reconstrucción de los hechos punibles presentado por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación

    10 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer aspecto analizado;

    Considerando, que conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado los lineamientos constitucionales en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que proveyó de fundamentos claros y precisos la Corte a-qua al establecer las razones por las cuales rechazaron los medios recursivos a los que hace alusión la recurrente, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo no correspondían a la realidad proyectada en la decisión objeto de análisis y en tal sentido procedía su rechazo;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    11 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de

    12 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.S.B.C., contra la sentencia núm.544-2016-SSEN-00474, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el 12 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    13 Rc: Á.S.B.C.F.: 21 de agosto de 2017

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

    14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR