Sentencia nº 1093 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de sentencia1093
Número de resolución1093
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1093

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.D. (a) F., dominicano, mayor de edad, soltero, trabaja agricultura y comercio, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Distrito Municipal Las Barinas, provincia Azua, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B.A., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. F.N.T.Z., defensora pública, actuando a nombre y en representación de J.P.D., imputado, depositado el 3 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2157-2017, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para Fecha: 20 de noviembre de 2017

conocerlo el día 21 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua de Compostela, en fecha 28 de enero de 2016, presentó acusación en contra de J.P.D. (a) F., por el hecho siguiente: “Siendo las 8:18 P.M., horas de la noche del día 30 de julio de 2015, en la calle La Gran Calle del D.M., Las Barias, del municipio de Azua, fue arrestado en flagrante delito, traficando con
    40.70 gramos de cocaína clorhidratada envasada en 73 porciones, 42.43 gramos de marihuana envasada en (54) y 4.12 gramos de cocaína base crack envasada en 16
    Fecha: 20 de noviembre de 2017

    porciones, la cual le fue ocupada mediante registro de persona oculta en una carterita de la denominada (mariconera), que éste tenía colgada de su cintura envuelta en pedazo de funda plástica de diferente color, hechos estos que ocurrieron en la provincia de Azua”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 4 (letra d), 5 (letra a), 6 (letra a), 28 y 75 (párrafo
    II) de la Ley núm. 50-88, que tipifica el tráfico ilícito de Drogas y Sustancias Controladas en la República dominicana;

  2. que el 26 de febrero de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, emitió la resolución núm. 585-2016-SRES-00040, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado J.P.D. (a) F., sea juzgado por presunta violación de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00060, el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.P.D. (a) Fecha: 20 de noviembre de 2017

    F. de generales anotadas culpable de violación a los artículos 5 letra “a”, 6 letra “a”, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, al pago de diez mil pesos (RD$10,000.00) de multa y al pago de las costas; SEGUNDO: Ordena la destrucción de la droga decomisada consistente en
    40.70 gramos de cocaína, 42.43 gramos de marihuana y 4.12 gramos de crack”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.P.D. (a) F., intervino la decisión núm. 0294-2017-SPEN-00008, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. F.N.T.Z., actuando en nombre y representación del imputado J.P.D.; contra la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00060, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : E. al imputado recurrente J.P.D., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido Fecha: 20 de noviembre de 2017

    asistido por un abogado de la Defensa Pública; TERCERO : La
    lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3 Código Procesal Penal. Inobservancia del Art. 341. El vicio denunciado por la defensa se evidencia en la sentencia recurrida toda vez que como podrá observar esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la página 9, Considerando 36.7, en donde la Corte trascribe lo argumentado por la defensa en relación a la inobservancia del artículo 341 del Código Procesal Penal. Que el tribunal inobservó las disposiciones del artículo 341, así como el artículo 40.16 en el sentido de que tal como consagra la Constitución los fines de la pena son la reeducación y la reinserción social, en ese mismo sentido el legislador ha establecido la posibilidad de que estos fines cuando se evidencia en una etapa temprana del proceso sea considerado por el juez a favor del imputado, ofreciendo la posibilidad de que con base en la cuantía de la pena a imponer pueda ser beneficiado con la suspensión parcial de la misma bajo ciertas condiciones. Que siendo facultativo del juez y habiendo sido solicitado por la defensa era necesario que el tribunal diera respuesta, la que fuese, en relación los planteamientos de la defensa, a los fines de que se acogieran a favor del imputado las disposiciones del artículo 341, máxime cuando el tribunal condena en su sentencia a la pena de 5 años, lo cual es el presupuesto principal para la procedencia de esta instituta, lo cual no ocurre en la especie, constituyendo esto falta de motivación por falta de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    estatuir”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente alega en síntesis la existencia de una falta de motivación por parte de la Corte a-qua en cuanto al pedimento de aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal a favor del imputado;

    Considerando, que al análisis de la sentencia recurrida se verifica que el Tribunal a-quo condenó al ciudadano J.P.D. (a) F. a cinco
    (5) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil (RD$10,000.00) Pesos, por violación a los artículos 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, decisión la cual fue confirmada por la Corte de Apelación de San Cristóbal;

    Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-quo dejó por establecido: “…en el caso de la especie, al haberse comprobado la culpabilidad del imputado J.P.D., hecho no controvertido, ya que fue admitido mediante confesión en estrado realizada por el propio imputado, el tribunal a-quo impuso el mínimo legal de la sanción establecida en el artículo 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, el cual establece lo siguiente: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    ´Cuando se trate de traficante, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RS$50,000.00)’. Que de conformidad con este texto legal, el juez está imposibilitado de acoger circunstancias extraordinarias de atenuación para imponer penas por debajo del mínimo legal establecido, ya que en el caso de la especie la pena imponible por el ilícito de trafico de drogas es superior a los 10 años de prisión, por lo que el tribunal a-quo ha obrado de forma correcta al imponer una sanción de 5 años de prisión, la cual se ajusta dentro del marco permitido, amén de que la concesión o rechazo del perdón judicial es una facultad exclusiva del juez apoderado…”;

    Considerando, que al analizar la sentencia recurrida esta Alzada ha constatado que la pena impuesta fue aplicada en el límite inferior para este tipo de caso, de donde se desprende que el tribunal al momento de aplicar la sanción al imputado hizo uso de las consideraciones de la norma a tales fines;

    Considerando, que es de lugar establecer que la aplicación del artículo 341 de nuestra normativa procesal resulta ser una facultad del tribunal juzgador, de ahí la expresión “puede”; dejando el legislador dicha posibilidad a la consideración de los juzgadores, tras la verificación de los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    elementos de lugar; que el aspecto recurrido fue analizado por la Corte de manera puntual en el numeral 3.7 página 9 de la sentencia recurrida, resultando su consideración ajustada en hecho y derecho; por tales motivos procede el rechazo del medio invocado y en consecuencia del recurso que nos ocupa;

    Considerando, que al obrar como lo hizo y aportar razones pertinentes, precisas y suficientes, la Corte a-qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones, permitiendo a esta Sala concluir que los vicios denunciados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

    Considerando, que por las razones antes indicadas procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.D. (a) F., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal para los fines de ley correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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