Sentencia nº 692 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de sentencia692
Fecha21 Agosto 2017
Número de resolución692
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 692

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en el Kilometro 8 de la C.S., casa

núm. 8, parte atrás, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm.

189-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., abogada adscrita a la defensa

pública, actuando a nombre y representación del recurrente José Alberto

Cabreja, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. Y.M., abogada del Servicio de los

Derechos de la Víctima, quien actúa a nombre y en representación de la

parte recurrida L.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Dra. N.F.R., defensora pública, en representación de José

Alberto Cabreja, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de

enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2161-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

14 de septiembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que fue presentada acusación por el representante del Ministerio

    Publico, y la querellante y actora civil, L.M.R., en contra del

    imputado recurrente J.A.C. (a) V., por supuesta violación a

    los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal Dominicano, así como los

    artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de las víctimas J.M.R., occiso, y José Miguel

    Rodríguez, quien resultó con golpes y heridas;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribual Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 25 de junio de 2015 dictó la PRIMERO: Se rechaza las conclusiones presentadas por la defensa del justiciable, tanto las principales como las subsidiarias; en cuanto a lo que es la Excusa Legal de la Provocación, y lo que es ser acogida Circunstancias Atenuantes establecida en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, por las mismas ser improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se declara al ciudadano J.A.C. (A) V., dominicano, 21 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Kilometro 8, C.S., núm. 8, parte atrás, Distrito Nacional, actualmente recluido en La Victoria, celda F-1, tel. 809-532-6022, Culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 304-II, y 309 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifica lo que es el homicidio voluntario, golpes y heridas y tenencia de armas blancas sin la debida autorización correspondiente, esto en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.R., así como al momento de acontecer los hechos era menor de edad, el señor J.M.R. y del Estado Dominicano, en tal virtud se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio, por haber sido asistido por una defensora pública; CUARTO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; QUINTO: Se ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, para los fines del lugar; SEXTO: Se ordena el decomiso en favor del Estado Dominicano, tanto del cuchillo como del machete descripto en la glosa procesal; SÉPTIMO: En el aspecto civil se declara buena y válida la Actoría Civil interpuesta por la señora L.M.R., por haberse interpuesto de acuerdo a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, se condena al ciudadano J.A.C. (A) V., al pago de la suma de dos millones (RD$2, 000,000.00) de pesos, como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados a dicha actora civil, dicha suma es a favor de la misma; OCTAVO: Se compensan las costas civiles, por haber sida asistida la señora L.M.R., a través de la Procuraduría General de la República de Defensa a la Víctima, y del justiciable por la Defensoría Pública; NOVENO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 M.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén de conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 189-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el señor J.A.C. (A)V., debidamente representado por su abogado, el Licdo. A.O., defensor público, en contra de la Sentencia núm. 204-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.C. (A) V., dominicano, no porta cédula de identidad personal y electoral, domiciliado y residente en l el Kilometro 8 de la C.S., núm. 08, parte atrás, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actualmente se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable, del ilícito Homicidio Voluntario en perjuicio de J.M.R., en violación a los artículos 295, 304-II, y 309 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida por ser conformes a derecho; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas causadas en la presente instancia: QUINTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte comunicar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes”; Considerando, que el imputado recurrente J.A.C.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: (Único) Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada: artículo 426.3 del Código Procesal Penal). “que la honorable Corte al momento de responder los motivos en que fundamentamos nuestro recurso se limita a dar respuesta ambigua e ilógica en lo referente a los dos primeros motivos: ya que en los mismos lo planteamos lo que es una errónea valoración de los hechos planteados y las pruebas que sirvieron de sustento al mismo, y la variación de la calificación jurídica en el sentido, de que en vez de 295 y 304 del Código Penal Dominicano, debía ser por el 321 del mismo código; ya que esta es la que se ajusta de manera correcta al presente expediente. Que en lo referente a la primera parte se limita a dar por cierto lo planteado por los familiares del occiso, que si bien es cierto que no tienen tachas jurídicas, no menos cierto es que están cobijados bajo el manto de rencor y la pasión, que surge después de perder un ser querido, que es por ello que no se puede dejar de manera primaria la vida de una persona en manos de personas que adolecen de esa tacha moral. Que la honorable corte reafirma la tesis de la parte acusadora de que fue el imputado que fue atacar a las víctimas, cuando la lógica nos indica todo lo contrario; ya que es imposible que una persona que recibe una herida al corazón pueda tener las fuerzas y tiempo suficiente para herir en la cabeza con un machete a otra, por lo que es fácil colegir, que fue el occiso que hirió a nuestro representado, y que fue a raíz de este ataque que el reacciona para salvar su vida, por lo que el rechazo de este motivo, no contó con el fundamento necesario ni en hecho, y muchos medios en derecho. Que en lo relativo al segundo medio, de que le fuera variada la calificación jurídica de 295 y 304, por la de 321 del Código Penal; establece que dicha provocación no fue probada, y que la defensa no aportó ningún elemento de prueba para sustentar la misma, motivación esta que es errónea; ya que soportamos elementos de pruebas, como son el certificado médico legal núm. 19419 de fecha 16 de julio 2013 (ver glosa procesal del expediente), así como las declaraciones del imputado, el cual nunca ha negado el hecho, pero si ha dejado claro como en realidad ocurrió el mismo. Que si vemos la motivación jurídica consignada por la honorable Corte se da credibilidad a lo planteado por la defensa cuando establece que los elementos constitutivos de la misma son: 1) que el ataque haya constituido necesariamente violencia física; 2) que esta violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3) que las violencias hayan sido graves en términos de dirección corporales severas de apreciables daños psicológicos; 4) que la acción provocadora y el crimen o delito, sean bastantes próximos, 5) que se haya ejercido contra el infractor y que la provocación haya sido injusta. Que si verificamos los hechos y pruebas se pueden apreciar lejos de toda duda razonable, que real y efectivamente el imputado fue objeto de dicha provocación; que los testigos presentados quisieron engañar a los juzgadores estableciendo un supuesto motivo por parte del imputado para reaccionar como lo hizo, pero del mismo no se aportó ningún elemento de prueba que le sirva como sustento. Porque, inclusive se quiso desnaturalizar la presencia del imputado en ese lugar, al decir que fue al mismo con la intención de matar al hoy occiso, pero esta tesis queda descartada; ya que es el mismo padre de la víctima que establece, que el imputado era como parte de su familia, que no salía de su casa, que le daba comida, que incluso este tiene un hijo con una pariente de él, que vive en su misma dirección y que siempre este iba a visitar a su hijo, porque por todos los argumentos que hemos planteados, entendemos, que si debió acoger la teoría de la defensa, y aplicar a su favor la presente calificación jurídica e imponerle la pena establecida en la misma, para de esta manera nuestro representado recibirá una justicia, justa y armónica en relación de su conducta antijurídica. Que en lo relativo al tercer medio, respecto a la pena aplicada por no haberse tomado a favor del imputado, ni los criterios de la determinación de la pena o amplias circunstancias atenuantes, el mismo fue escogido, y es por ello que le fue reducida la pena de quince (15) años a diez (10) años, dirán los honorables jueces de esta Suprema Corte, que el imputado fue beneficiado, no podemos decir que en cierto modo fue así, pero no obstante este beneficio mantenemos nuestro criterio de que nuestro representado debía ser beneficiado con una variación de calificación jurídica y por vía de consecuencia, habérsele impuesto una pena mucho menor de los diez (10) años que le impuso la corte, es por ello que esperamos que ustedes jueces sabios y probos, le den a nuestro representado la respuesta jurídica que tanto ansia, y por vía de consecuencia, pueda regresar al seno familiar, del cual fue arrancado, por circunstancias ajenas a su voluntad, por una situación creada por otro; que el artículo 463 del Código Penal establece: “cuando la pena de la ley sea la del máximum de reclusión mayor, se impondrá de tres a diez años de dicha pena y aun la de reclusión menor, si hubieren a favor del imputado más de dos circunstancias atenuantes”. Que si analizamos lo manifestado por la honorable corte, se puede verificar que a favor del imputado se podían aplicar no solo dos (2) circunstancias atenuantes, sino muchas más, por lo que bien podía ser merecedor de una pena menor a los diez (10) años tomando en cuenta el marco de legalidad de la pena impuesta, pudiendo ser hasta tres (3) años de penalidad. Que se evidenció que el imputado vivirá toda su vida con una cárcel mental de la cual jamás se podrá librar, porque no hay situación más difícil de lidiar como es haber quitado la vida a una persona, cuando en su cabeza nunca se concibió una idea de esta naturaleza”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte aqua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que al proceder esta alzada al análisis de la sentencia impugnada y de los medios de impugnación contenidos en el escrito del recurrente, donde alega éste en su primer y segundo motivos: Error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba; Errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, se comprueba en la decisión impugnada que el tribunal valora todas y cada una de las pruebas presentadas y el hecho de que tomara las declaraciones de los familiares víctimas del caso no invalida la decisión, pues se trata de testigos presenciales que estuvieron en el momento de la ocurrencia del fatídico suceso. Del mismo modo el tribunal sentenciador hace una correcta subsunción de los hechos en el derecho dando a estos su verdadera fisonomía legal, que es homicidio voluntario previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, dando sobradas razones para descartar la existencia de las excusas planteadas por la defensa al no haber probado la existencia de las mismas, dado que al haber admitido ser el causante de la muerte sobre él descansaba la obligación de producir prueba para sustentar sus alegaciones; b) La teoría del imputado, en grado de apelación, alegando la excusa no es un hecho que pueda sustentarse solo en lo declarado por él, debió aportar prueba que pudiera contrarrestar, a esos fines, la teoría del órgano acusador, lo que evidentemente no hizo ni en esta alzada ni en el tribunal de primer grado, por lo que este sustento del medio debe ser rechazado. En ese sentido, ambos medios deben ser descartados por no corresponderse con la sentencia impugnada; c) Que esta alzada, al tenor de lo expuesto, y por la solución que dará al caso toma como referencia lo indicado por el recurrente sobre la pena impuesta de quince (15) años, toda vez que, si bien las circunstancias expuestas por el tribunal sentenciador y los hechos fijados en la sentencia no dan lugar a que sean acogidas las tesis propuestas de legítima defensa, sí hacen que esta Corte atienda a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad para imponer una sanción condigna a los hechos juzgados. En ese sentido, esta Sala de la Corte observa que en el caso analizado el tribunal de primer grado impuso al procesado la pena de quince (15) años de reclusión mayor al declararlo culpable del tipo penal de homicidio voluntario, pero, esta alzada, en atención a los hechos juzgados y probados contenidos en la sentencia impugnada, procede a declarar con lugar el recurso tomando en cuenta lo expuesto en el mismo, estimando pertinente y ajustado al derecho modificar la pena privativa de libertad a que fue condenado, reduciendo ésta de quince
    (15) años a diez (10) años de reclusión mayor, todo en base a los hechos debidamente fijados y comprobados por la sentencia recurrida, al quedar evidenciado que se trató de una riña donde lamentablemente uno de los involucrados resultó muerto, así como también tomando en consideración la edad del imputado, el estado de las cárceles y su posibilidad de reinserción a la sociedad, rechazando, por vía de consecuencia, la solicitud de confirmación de la sentencia realizada por la parte querellante y el ministerio público;
    d) Que la motivación lógica de toda sentencia constituye la fuente de legitimación del juez ante su decisión para que la misma pueda ser objetivamente valorada y criticada sobre la base de los hechos y del derecho.”;

    Considerando, que las críticas del imputado recurrente hacia la

    sentencia impugnada van dirigidas a la valoración de las pruebas, a la

    solicitud del cambio de calificación de homicidio por excusa legal de la

    provocación y a la pena impuesta, así como por la no aplicación de

    circunstancias atenuantes;

    Considerando, que respecto a la valoración de las pruebas, en

    términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida

    al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza

    mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las

    pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se

    hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos;

    Considerando, que de acuerdo a lo transcrito precedentemente, las

    motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para

    sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho,

    habiendo respetado el principio de legalidad de la prueba al analizar e

    interpretar cada una de ellas conforme al derecho; que las razones

    expuestas por el recurrente, tal como evaluó y expuso la corte, no son

    suficientes para producir un cambio de la calificación jurídica dada;

    Considerando, que ante su queja por la no aplicación del artículo 463

    del Código Penal, sobre las circunstancias atenuantes, a pesar de que no lo

    externó literalmente, la Corte a-qua, acogió de hecho las mismas, aunque

    no en la escala establecida por la ley, al reducir la condena de 15 a 10 años,

    tomando en consideración lo expuesto anteriormente, por lo que, el

    presente recurso debe ser desestimado; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado José

    Alberto Cabreja está siendo asistido por un miembro de la Oficina

    Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas

    en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la

    Defensoría Pública, se establece como uno de los derechos de los

    defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas

    en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se

    pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.C., contra la sentencia núm. 189-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por las razones antes citadas y confirma la pena impuesta al recurrente;

    TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Defensa Pública;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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