Sentencia nº 703 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Fecha21 Agosto 2017
Número de sentencia703
Número de resolución703
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 703

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0022157-3; M.L.F., dominicana, mayor de edad, unión libre, ama de casa, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1287456-5, y Odalis Mordan Telemín, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, no porta cédula, todos domiciliados y residentes en el Fecha: 21 de agosto de 2017

provincia S.C., imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.S., por sí y por el Licdo. R.M.S., actuando a nombre y representación de los señores D.P., M.L.F. y Odalis Mordan Telemín, parte recurrente, en la deposición de sus medios y conclusiones;

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.M.S. y R.M.S., en representación de D.P., M.L.F. y Odalis Mordan Telemín, parte recurrente, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de mayo de 2016, mediante el cual interponen su recurso de casación; Fecha: 21 de agosto de 2017

Visto la resolución núm. 3179-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de diciembre de 2016, ocasión en la cual las partes presentes procedieron a presentar sus conclusiones;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; los artículos 59, 60, 62, 295, 304 y 386 numeral I del Código Penal y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. La Procuradora Fiscal adjunta, con asiento en el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia el 25 de febrero de 2015, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Fecha: 21 de agosto de 2017

    D.P., M.L.F. y Odalis Mordan Telemín, inculpado de presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 62, 295, 304 y 386.1 del Código Penal; en perjuicio de S.C.V.;

  2. El 14 de abril de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, emitió la resolución núm. 087/2015, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio en contra de D.P., M.L.F. y Odalis Mordan Telemín, a fin de que sea juzgada por presunta violación de los artículos 59, 60, 62, 295, 304 y 386.1 del Código Penal; en perjuicio de S.C.V., occiso;

  3. Que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en sus atribuciones penales, el cual dictó sentencia núm. 0032/2015, el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor D.P. (a )M., de violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 y 386 numeral I del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilicitos de homicidio voluntario y robo agravado; y en cuanto a las señoras M.L.F. Fecha: 21 de agosto de 2017

    disposiciones de los artículos 59, 60 y 62 del Código Penal Dominicano, en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra y condena a cumplir a D.P., la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Hombres; y en cuanto a las señoras M.L.F. y Odalis Mordan Telemín. les condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Mujeres; SEGUNDO: Condena al señor D.P. y a las señoras M.L.F. y Odalis Mordan Telemín, al pago de las costas procesales; TERCERO: Ordena la remisión de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; CUARTO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados, intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. C.L.C.F. y R.C., abogados actuando en nombre y representación de los imputados D.P. ()M., M.L.F. (a) M. y Odalis Mordan Telemín; contra la sentencia núm. 0032-2015 de fecha doce (12) del mes de Fecha: 21 de agosto de 2017

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, cuyo dispositivo de copia en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los imputados recurrentes D.P. (A)M., M.L.F. (a) M. y Odalis Mordan Telemín, al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que los recurrentes, por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: De violación a la Ley núm. 76-02 de fecha 10/02/2015, modificada por la Ley núm. 10-15, Art. 329, que dice lo siguiente: Otros medios de pruebas: los documentos y elementos de pruebas son leídos o exhibidos en la audiencia según corresponda con indicación de su origen. Resulta: Que el F. actuante la magistrada R.H., quien dirige el interrogatorio del testigo no le exhibió la escopeta marcada con el núm. P156276, y los seis (6) cartuchos por lo que es una mala aplicación del artículo 329 de la Ley núm. 10-15 antes mencionada; por lo cual el Tribunal no pudo apreciar que la misma escopeta llevada al juicio de fondo fue la misma escopeta Fecha: 21 de agosto de 2017

    allanamiento, por lo que es una errónea aplicación de la justicia de parte del Tribunal de Primer Grado del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en la sentencia núm. 0032/2015, en la Pág. 4 párrafo 2 y ratificada por la sentencia núm. 0294-2016-SSGN-0083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 79.3 y 41.4 de la Constitución Dominicana y de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal y artículos 59, 60, 62, 295, 304 y 386 numeral I del Código Penal Dominicano. En el caso que nos ocupa los jueces de la Corte a-qua admitieron todas las declaraciones falsas de los testigos militares: J.D.A. e I.R.P.C., quienes única y exclusivamente recogieron el cadáver junto a la Fiscal actuante; los cuales nunca señalaron a los imputados como autores intelectuales del homicidio del occiso S.C.V.. Hecho que violenta el debido proceso en perjuicio de los recurrentes imputados. Los jueces a deliberar el proceso, en el párrafo 7 de la sentencia recurrida núm. 003212015 de fecha 12 de noviembre del año 2015, dictada por el Colegiado de V.A., y la Corte a-qua no interpretaron lógicamente la declaraciones de los imputados, cuando expresan que encontraron la cartera del occiso S.C.V., y luego procesaron a usar la tarjeta solidaridad y bono gas para el sustento familiar y por esta razón la condenan a 10 años de prisión. Hechos que demuestran la falta de interpretación lógica y coherente de los jueces, ante la situación económica de nuestro país. Así mismo los jueces en el párrafo 4 de la sentencia recurrida, admitieron la acusación presentada por el Ministerio Público, sin existir en el proceso un acta del INACIF que diga que con la escopeta encontrada en el lugar del allanamiento fue Fecha: 21 de agosto de 2017

    V.. Hecho que demuestra la ilegalidad de todos los medios de prueba del proceso. Así mismo en el párrafo 5 de la sentencia recurrida, valoran la certificación de la tarjeta solidaridad, usada en el colmado El Panita, la cartera y el celular del occiso S.C.V., usada 4 meses después de homicidio, por las imputadas M.L.F. (a) Morola y O.M.T., sin referirse nunca al vínculo de estas pruebas con el homicidio del occiso S.C.V.. Hecho que demuestra que hubo una valoración lógica de los medios de probatorios; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia núm. 003212015 de fecha 12 de noviembre del años 2015, por violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal y la sentencia núm. 0294-2016-SSGN-0083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. Los jueces al deliberar el proceso, declaran culpables a los imputados recurrentes D.P. (a) M., M.L.F. (a) Morola y Odalis Mordan Telemín de violar los artículos 295, 304 y 386 numeral I del Código Penal dominicano y dicta una pena de 20 años para D.P. (a) M., por portar la escopeta en su vivienda, después de 4 meses del homicidio, la cual resultó ser el arma homicida del occiso S.C.V., una pena de 10 para cada una de las señoras imputadas: M.L.F. (a) Morola y Odalis Mordan Telemín, por usar el celular, la tarjeta de solidaridad del occiso S.C.V., por lo que no motiva, ni tampoco explica la culpabilidad de los imputados en el homicidio

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 21 de agosto de 2017

    de exhibición por parte del Ministerio Público, quien dirigió el interrogatorio, al testigo del medio de prueba consistente en la escopeta marcada con el núm. P156276, y los seis (6) cartuchos, en incumplimiento del artículo 329 de la Ley núm. 10-15;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por los reclamantes para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que los impugnantes no formuló en la precedente jurisdicción ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que continúa su reclamo la parte recurrente bajo el alegato de la valoración de medios de prueba ilegales y que no señalan a los imputados, además de no sustentar estos la acusación;

    Considerando, que en relación al segundo medio invocado por los Fecha: 21 de agosto de 2017

    indiciaria o circunstancial, en el sistema procesal penal dominicano está regida por el principio de la libertad, cuyos elementos probatorios aportados al plenario deben ser valorados en base a su apreciación conjunta y armónica de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la prueba indiciaria tiene el mismo valor y la fuerza que la testimonial y los demás medios de prueba; que además, la prueba indiciaria ha de partir de los hechos plenamente probados, los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de esos indicios, a través de un proceso mental y acorde con las reglas del criterio humano y explicitado en la sentencia;

    Considerando, que el hecho de que en materia penal los elementos probatorios reconocidos por la ley estén especificados en las normas procesales de manera precisa, en modo alguno significa que no sea posible establecer responsabilidad penal en un crimen o delito en base a un conjunto de hechos y circunstancias debidamente establecidos en los tribunales; toda vez que la prueba no es más que aquel medio idóneo para fines de demostrar algo, y por ende la sumatoria de datos, informes y acciones comprobados puede crear un cuadro general imputador que efectivamente verifique la existencia de responsabilidad en la comisión de una infracción penal; que en la especie planteo la Corte a-quo los siguientes hechos Fecha: 21 de agosto de 2017

    constantes: “…al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y el testimonio de los testigos I.R.P.C. y J.D.A.R., quienes cada uno y por separado, manifestaron ante el Tribunal a-quo, haber participado en el levantamiento de cadáver del occiso saturnino C.V., que registraron el número del teléfono del occiso, esperaron a que se active el Imei, y buscaron la ubicación del mismo, el cual fue activado por un teléfono a nombre de S.P., el cual al ser investigado manifestó que le había regalado un teléfono a su hijo de iniciales AAP. Que el Tribunal a-quo valoró la entrevista realizada al menor de iniciales AAP por la oficina de Conani, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: ´Mi madre me quitó el teléfono que me regalo mi papá y le puso el chip de ella al mío, y el mío se lo puso a uno más pequeño, para que no me lo quitaran en la calle´, de donde se desprende que el niño de iniciales APP, es hijo de la imputada M.L., y que el papá de nombre S.P., era el propietario del celular que fue cambiado al menor de iniciales APP, por la imputada M.L., colocándole el chip al celular cuyo I., pertenecía al teléfono del occiso S.C., y según las investigaciones realizadas, al ser activado dicho Imei, aparecía activado en las inmediaciones de la escena del crimen, así como también se pudo determinar que la imputada Odalis Mordan Telemín, utilizó en tres ocasiones la tarjeta solidaridad del occiso S.V.C. en un colmado, y también utilizó la tarjeta del bono gas del occiso S.V.C. en una Fecha: 21 de agosto de 2017

    juicio del Tribunal a-quo, las declaraciones de los oficiales actuantes son robustecidas por el acta de allanamiento de fecha 19/08/2014, realizada en la morada de los imputados, donde fueron ocupados los siguientes objetos: a-) Tarjeta de solidaridad a nombre de S.C.. b-) Cédula de S.C.. c-) carnet del Senasa a nombre de S.C.. d-) Escopeta calibre 12. d-)Seis
    (6) cartuchos calibre 12, tres (3) disparados. E-) Celular Alcatel color negro, imel núm. 013514008176831, propiedad de S.C.…por lo que a juicio de esta Corte, ha quedado establecida la participación activa del imputado D.P. (a) M., como autor material de los hechos que se le imputan, homicidio voluntario y robo agravado, caso previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295, 304 y 386 del Código Penal dominicano y de las señoras M.L.F. (a) M. y Odalis Mordan Telemín, inculpadas como cómplices del homicidio voluntario y robo, caso previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 59, 60 y 62 del Código Penal dominicano, motivos por el cual es procedente rechazar el presente por improcedente y mal fundado (sic)”;
    por lo que al considerar que los elementos antes descritos fueron suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, la Corte a-qua ha obrado dentro de sus facultades de apreciación de los hechos sometidos a su consideración; en consecuencia procede el rechazo del presente argumento;

    Considerando, que ya por ultimo los recurrentes alegan que fueron Fecha: 21 de agosto de 2017

    M. y Odalis Mordan Telemín, a 10 años, sin motivación, ni tampoco explicación de la culpabilidad de los mismos en el hecho juzgado, sin embargo de la lectura de la sentencia impugnada hemos podido constatar que el fallo de la corte fue el producto de la comprobación de la responsabilidad penal de los imputados, y que la sanción impuesta corresponde a la establecida para el crimen tipificado en el presente caso, además de no verificase que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado los postulados del artículo 24 del Código Procesal Penal, consistente en la motivación, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron cada uno de los medios presentados por los recurrentes, y tras el cumplimiento del debido proceso de ley;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo realizó una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Fecha: 21 de agosto de 2017

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.P., M.L.F. y Odalis Mordan Telemín, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las Fecha: 21 de agosto de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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