Sentencia nº 686 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de resolución686
Fecha21 Agosto 2017
Número de sentencia686
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 686

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Prolongación Imbert núm. 12, de la ciudad de Moca; y R.D.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0019082-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 44, sector La S., de la ciudad de Moca, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 0591/2014, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 21 de agosto de 2017

de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.G.M.G. y R.D.R.R., a través de la defensora técnica pública, L.. G.S., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el el 6 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 1661-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 7 de septiembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles, fijándose definitivamente el día 14 de noviembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de Fecha: 21 de agosto de 2017

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 20 de abril de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió auto de apertura a juicio contra J.G.M.G. (a) C. y R.D.R.R. (a) D.T., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra éstos, por éstos haberse asociado para dar muerte con acechanza y premeditación, por medio de una herida de arma blanca y por supuesto encargo y motivos pasionales a la víctima F.A.C.G., hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de malhechores y asesinato, en infracción de las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal;

b).- que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Fecha: 21 de agosto de 2017

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió sentencia condenatoria núm. 0228/2013, el 1 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.G.M.G., dominicano, 23 años, soltero, ebanista, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Prolongación Imbert núm. 12, ciudad de Moca; y R.D.R.R., dominicano, 28 años de edad, soltero, herrero, cédula 054-0019082-1, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 44, sector La S., ciudad de Moca (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, San Francisco de Macorís), culpables de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores y homicidio agravado, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal, en perjuicio de F.A.C.G.; en consecuencia, se les condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor cada uno, a ser cumplida en el referido centro penitenciario, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en actor civil, incoada por el señor R.A.C.G., por intermedio del L.. J.E.R., en contra de los ciudadanos J.G.M.G. y R.D.R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a los imputados J.G.M.G. y R.D.R.R., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos, de forma solidaria, a favor del ciudadano R.A.C. Fecha: 21 de agosto de 2017

G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por este como consecuencia del acto criminoso de que se trata; CUARTO: Se les condena además, a los encartados J.G.M.G. y R.D.R.R. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. J.E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante, y de forma parcial las pretensiones civiles; rechazando obviamente las formuladas por la asesora técnica de los imputados; SEXTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
c).- que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0591/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por los imputados J.G.M.G. y R.D.R.R., por intermedio de la licenciada Gregorina Suero, defensora pública, en contra de la sentencia núm. 0228-2013 de fecha uno (1) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”; Fecha: 21 de agosto de 2017

Considerando, que los recurrentes J.G.M.G. y R.D.R.R., proponen en su recurso de casación, el medio siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, La Corte a-qua emite una sentencia carente de fundamentos, donde es imposible verificar cuál es el criterio de la Corte respecto a las alegaciones de la parte recurrente. La sentencia de la Corte no contiene un análisis real de los argumentos enarbolados por la parte recurrente, sino que la Corte se limita a establecer las consideraciones de los jueces de primera instancia; es evidente la Corte a-qua no evaluó el caso puesto a su consideración con el rigor que manda un debido proceso de ley sobre todo ante la ilogicidad de las declaraciones del testigo H.P.M., quien estableció que al principio del proceso fue acusado conjuntamente con los hoy recurrentes y que el órgano acusador luego utilizó como testigo sin llevar a cabo los requisitos que establece la ley para las declaraciones de un imputado participante en los hechos de la causa; la Corte inobserva la ley, ya que de forma ligera plantea que no importa que los acusadores optaran por no acusar este testigo, aquí el asunto conflictivo es que nuestra norma procesal establece la vía para convertir un participante en un hecho punible en testigo; siendo así las cosas la Corte a-qua inobserva la ley al no ponderar lo planteado por la norma que regula el testimonio de imputados o partícipes en calidad de testigos en el proceso; de igual manera en el momento la Corte planteaba la imposibilidad de referirse a la prueba testimonial por falta de inmediación (página 8 de la sentencia), sin embargo, vemos que por hoy Fecha: 21 de agosto de 2017

existe una norma procesal más favorable, en virtud de lo que
plantea la Ley 10-15, donde le da la pauta a los jueces para ponderar las impugnaciones a los hechos y la prueba, existiendo
en la actualidad una ley que tutela de una forma más efectiva la actividad recursiva, entendemos que esta sentencia debe ser anulada y enviada nueva vez a un tribunal de primera instancia
a los fines de que se pueda ponderar nueva vez los hechos y la
prueba conforme a lo establecido por la sana crítica racional y
las normas del debido proceso y los imputados puedan por el imputado [sic] a la sentencia erróneamente ratificada por la
Corte de Apelación”;

Considerando, que en el medio de casación esgrimido, los reclamantes aducen la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada, sustentado en que es imposible verificar cuál es el criterio de la Corte respecto a los alegatos que le plantearon, pues no contiene un análisis real de los argumentos enarbolados en torno a la ilogicidad de las declaraciones del testigo H.P.M., quien estableció que al inicio del proceso fue acusado conjuntamente con los hoy recurrentes y el acusador luego utilizó como testigo sin llevar a cabo los requisitos que establece la ley para las declaraciones de un imputado participante en los hechos de la causa; que asimismo, ante tales denuncias, la Corte planteó la imposibilidad de referirse a la prueba testimonial por falta de inmediación, sin embargo, hoy existe una norma procesal más favorable, como la Ley núm. 10-15, que da pauta a los jueces para ponderar las impugnaciones a los hechos y la prueba; de allí, pues Fecha: 21 de agosto de 2017

que existiendo en la actualidad una ley que tutela de una forma más efectiva la actividad recursiva, entiende que esta sentencia debe ser anulada y enviada nueva vez a un tribunal de primera instancia a los fines de que se pueda ponderar nueva vez los hechos y la prueba conforme a lo establecido por la sana crítica racional y las normas del debido proceso;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del medio planteado en torno a la ilogicidad de las declaraciones H.P.M., cuyo testimonio fue acreditado pese éste haber acusado conjuntamente con los hoy recurrentes e incompatible con lo establecido en la norma; el examen de las actuaciones remitidas, permite cotejar que las conclusiones de la defensa técnica de los hoy recurrentes, en su oposición a la audición del citado testimonio en el tribunal de instancia, consistieron en: “La defensa técnica se opone a la audición del testimonio del señor H.P.M., ya que está vinculado como partícipe en la acusación, no se incorporó conforme los artículos 370, 369, numeral 6 del Código Procesal Penal, ese testigo no está en condiciones para ser escuchado ante el plenario en sus declaraciones, en razón de que no estamos en un caso complejo y tampoco la Fiscalía presentó un criterio de oportunidad para que esta persona pueda ser escuchada en calidad de testigo 166 y 167 CPP” [sic]; pretensión que rechazada incidentalmente por el tribunal a-quo, al tenor siguiente: “Primero: Rechaza el petitorio de defensa técnica del encartado, Fecha: 21 de agosto de 2017

referido a que se excluya del testigo H.P.M., esto así, en razón de que la petición en cuestión no se inscribe en las disposiciones art. 370, ordinal 6to., toda vez, que no estamos frente a un proceso de naturaleza compleja, ni mucho menos se ha establecido que testigo objeto de impugnación fue indicado como co-imputado del proceso que nos ocupa por lo que reiteramos el rechazo de las conclusiones de la defensa técnica del encartado, acogiendo la formula por el ministerio público” [sic]; por lo que acorde a los principios procesales de progresividad y preclusión era ante el Tribunal de Instancia donde sus pretensiones tenían ocasión, pudiendo en su momento objetarlas, como al efecto hizo, y sobre lo decidido al tenor por el Tribunal, formular oposición; empero, éstos no lo hicieron conforme la estrategia de su asistencia técnica, a tono con las reglas del juicio;

Considerando, que cabe considerar, por otra parte, que del examen de la sentencia recurrida permite verificar la Corte a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó:

“[…] como se ve, se trata de un recurso basado en el problema probatorio, fundado, en que a razón de los apelantes, las pruebas recibidas en el juicio no son suficientes para justificar la sentencia impugnada. Del estudio de la decisión se desprende, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otros razonamientos, que recibió en el juicio las declaraciones del testigo presencial H.P.M., quien le contó al tribunal lo que sigue: […]; La Corte no tiene nada que Fecha: 21 de agosto de 2017

reprochar con relación a la potencia de las pruebas y por ende a su fuerza para destruir la presunción de inocencia que favorece a los imputados a lo largo del proceso, y es que el tribunal le creyó al testigo presencial H.P.M., quien dijo en suma, que primero le ofrecieron pagarle para que le diera muerte al occiso, que le dijeron que un extranjero (español) iba a pagar para que lo mataran y él (testigo) se negó. Contó que el día del hecho, y a punto de pistola, lo obligaron a presenciar el incidente donde los imputados mataron al occiso, incluso dijo que cuando el occiso “vio que tomamos otro camino dijo: para dónde me llevan? y le contestó J.G.: Tú sabe lo que te va a pasar. F. comenzó a tirarle trompada al cristal” (lo que resulta concordante con las lesiones que presentó el occiso y que aparecen en el informe de autopsia cuando dice que mostró “heridas cortantes en el núm. 2 (de defensa) en región palmar y dorsal de mano izquierda”, y dijo el testigo H.P.M. que al occiso “lo tiraron en la calzada y ahí, R.D. lo agarró, y J.G. le dio una puñada mortal en el cuello. Luego D. le introdujo los dedos en la herida y lo enjuagó. Le sajaron el cuello y lo dejaron tirado en ese lugar (lo que resulta concordante con las lesiones que presentó el occiso y que también aparecen en el informe de autopsia cuando dice que mostró herida punzocortante en región anterolateral derecha del cuello que mide 6x4cm, con una profundidad de 7cm. El hecho de que el testigo H.P.M. no fuera acusado por el ministerio público o por la víctima constituida en parte no daña su condición de testigo, pues lo cierto es que sus declaraciones son muy claras y concuerdan con el resultado de la autopsia”; Fecha: 21 de agosto de 2017

Considerando, que atendiendo a las consideraciones anteriores, justamente como estimó la alzada, las declaraciones de H.P.M. tuvieron lugar en virtud de las previsiones de la norma procesal penal, dado que no fue sometido al escrutinio de un proceso judicial, así como acorde con los lineamientos del debido proceso se efectuaron conforme las pretensiones probatorias para las que fueron ofertadas por la parte acusadora, teniendo oportunidad la parte que hoy las impugna de interpelarlas; estimando esta Corte de Casación, como lo puntualizó la Corte -qua, que el hecho de que el testigo no fuera acusado no menoscaba su condición de tal, pues sus declaraciones resultaron puntuales, convincentes y fueron corroboradas con el resto de los elementos probatorios proveyéndoles verosimilitud; por consiguiente, procede desatender el aspecto del medio planteado por carecer de fundamento;

Considerando, que en torno a lo invocado en el segundo aspecto de su medio, en que los recurrentes oponen falta de fundamentación de la decisión en torno a las denuncias efectuadas de errónea valoración del a-quo de los hechos imputados y los testimonios ofertados, ya que la Corte planteaba la imposibilidad de referirse a la prueba testimonial por falta de inmediación, lo que es posible actualmente por existir una norma procesal más favorable; en este tenor, los impugnantes pretenden esta S. anule la decisión, requiriendo Fecha: 21 de agosto de 2017

el envío a nueva valoración de los hechos y la prueba conforme a lo establecido por la sana crítica racional y las normas del debido proceso;

Considerando, que sobre este particular la Corte a-qua, expuso:

“Por demás la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada
por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un
asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo
le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon? A no ser que se produzca una desnaturalización de
la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que
el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en
su totalidad, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público
y las de la víctima constituida en parte, y rechazando las de la defensa”;

Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 418 que regula los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de apelación, agregando el numeral 5, que contempla: “El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba”; Fecha: 21 de agosto de 2017

Considerando, que el artículo 421 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley núm. 10-15, promulgada el 6 de febrero de 2015, establece: “La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes”;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del Fecha: 21 de agosto de 2017

valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

Considerando, que conforme con lo anterior, se entiende que los jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión; siendo defendible en Casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria aludiendo -de manera específica- la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos;

Considerando, que es preciso acotar que a la alzada, tal como recalcó, onforme la normativa procesal penal entonces vigente, le estaba vedado realizar cualquier tipo de apreciación probatoria que exigiera el concurso del precepto de la inmediatez, toda vez que no era en presencia de los juzgadores del segundo grado el escenario en el cual se producía la actividad del despliegue de los elementos que las partes proponen en abono y sustento de sus pretensiones y en el que se verificaba la prerrogativa de contradecirse y rebatirse mutuamente a través del ejercicio del derecho a la defensa; de ahí, pues, que la pretensión de los impugnantes de que la Corte a-qua emitiera Fecha: 21 de agosto de 2017

juicios de valor y realizara cualquier tipo de apreciación probatoria sobre el contenido mismo de las pruebas más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión impugnada, trascendía el ámbito de competencia de esa jurisdicción;

Considerando, que de lo antes transcrito, constata esta Corte de Casación que la alzada confirma la decisión del Tribunal a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado, conduciendo a una adecuada ponderación y evaluación de los hechos, así como de las conductas de las partes envueltas lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad a la sazón del recurso, no pudiendo cuestionar esta Sala de Casación dicha decisión; dentro de esta perspectiva, se desprende que tales argumentos, lejos de evidenciar un yerro en la fundamentación de la Corte a-qua con respecto a la decisión jurisdiccional tomada, responden a una valoración distinta del elenco probatorio que no puede pretender sobreponer a la que realizaron los juzgadores; por lo que este aspecto del medio examinado debe ser desestimado por carecer de pertinencia;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus Fecha: 21 de agosto de 2017

partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado sus pretensiones, en razón de que fueron representados por defensora pública, los conforme las prescripciones del artículo 28, numeral 8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, no podrán ser condenados al pago de las costas en los procesos en que intervienen.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.G.M.G. y R.D.R.R., contra la sentencia núm. 0591/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 21 de agosto de 2017

Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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