Sentencia nº 690 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Fecha21 Agosto 2017
Número de sentencia690
Número de resolución690
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de agosto de 2017

Sentencia núm. 690

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jorge Gabriel Báez

Abreu, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0519016-3, domiciliado y residente en la

calle 4, casa núm. 86, ensanche E., de la ciudad de Santiago,

imputado, contra la sentencia núm. 627-2016-00084, dictada por la

1 Fecha: 21 de agosto de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de

marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.G. y la Licda. M.M.,

actuando a nombre y en representación del imputado Jorge Gabriel

Báez Abréu, parte recurrente, en sus conclusiones.

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por J.G.B.A.,

en representación del recurrente, depositado en fecha 15 de abril de

2016, en la secretaria de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su

recurso;

Visto la resolución núm. 2971-2016, del 30 de agosto de 2016,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y

fijó audiencia para el 5 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.

2 Fecha: 21 de agosto de 2017

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los

    siguientes término: “Que en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año

    dos mil trece (2013), siendo las 19:00 horas, es decir, las siete horas de la noche

    (7:00 p.m.) aproximadamente, mientras los nombrados Henry Natanael Veras

    López, P.P.A., Á., A. y A., se desplazaban a bordo

    del vehículo tipo J. marca H., color rojo, placa núm. G275312 por

    el tramo carretero Río Grande Altamira, provincia Puerto Plata, fueron

    3 Fecha: 21 de agosto de 2017

    interceptados en el sector la C. por una jeepeta marca Honda, modelo

    CRV, color rojo, desde donde sin mediar palabras, el nombrado Jorge Gabriel

    Báez Abreu, se desmontó de la jeepeta y con una escopeta, le disparó a las

    víctimas y J.A.C.G. (a) Chuco, conjuntamente con un tal

    Gobary (prófugo), le dispararon con una pistola; fruto de los disparos, el

    nombrado P.P.A. resultó con DX: Lesión permanente del ojo

    izquierdo y probable lesión permanente del ojo derecho, producto de herida de

    arma de fuego, según diagnóstico médico homologado por el Dr. Norberto

    Polanco (Inacif-Santiago); por otro lado, el señor H.N.V.L.,

    también recibió Dx: Múltiples impactos de esquirlas metálicas de arma de

    fuego en cara, brazo y espalda”; que en ese tenor el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 10 de marzo

    de 2015 dictó auto de apertura a juicio en contra de los procesados

    J.G.B.A. y J.A.C.G.;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm.

    002016-2015 del 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al señor J.G.B.A., culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295,

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    296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de tentativa de asesinato, en perjuicio del señor P.P.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme a las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.G.B.A., a cumplir la pena de Treinta (30) años de reclusión, hacer cumplidos los mismos en el Centro Penitenciario donde a la fecha se encuentra guardando prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 302 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado J.G.B.A. del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido el mismo por letrados adscritos a la Defensoría Pública, de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.C.G., por haber sido retirada en juicio la acusación que pesa en su contra, de conformidad con las disposiciones del artículo 337, numeral 1 del Código Procesal Penal; QUINTO: E. al imputado J.A.C.G. del pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 259 y 337 del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, condena al señor J.G.B.A. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor del señor P.P.A., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del ilícito penal cometido, de conformidad con las disposiciones de los artículos 345 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil Dominicano;

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    SÉPTIMO: Condena al señor J.G.B.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil ”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    J.G.B.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual el 22 de marzo de 2016,

    dictó la sentencia núm. 627-2016-00084, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Admite parcialmente el recurso de que se trata y en consecuencia suprime del dispositivo de la sentencia recurrida la alusión a la calificación de los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal, relativo a las agravantes de premeditación y acechanza, conservando la calificación de homicidio, golpes y heridas, agrega únicamente la calificación correspondiente a la pena aplicable al homicidio, conforme lo establece el artículo 304 del Código Penal; en consecuencia condena al imputado a cumplir una pena de 20 años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario y de Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; SEGUNDO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Exime de costas el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

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    invoca en su recurso de casación los siguientes medios:

    Que en la sentencia en cuestión, los honorables magistrados, no tomaron en consideración la forma como fue detenido el imputado J.G.B.A., violando sus derechos y el principio de la inocencia, ya que analizamos la fecha del supuesto hecho en la página no. 2 de la acusación, planteada por el Ministerio Público, que en fecha 30 del mes de noviembre del año 2013, siendo las 19:00 horas, es decir, las siete horas de la noche (7:00p.m.) Aproximadamente, mientras los nombrados H.N.V.L., P.P.A., Á., A. y A., se desplazaban a bordo del vehículo tipo jeep marca H., color rojo, placa núm. G275312 por el tramo carretera Rio Grande Altamira, provincia Puerto Plata, fueron interceptados en el sector La Catalina por un jeep marca Honda, Modelo CRV, color rojo, desde donde sin mediar palabras, el nombrado J.G.B.A., se desmontó del jeep y con una escopeta le disparó a las víctimas y J.A.C.G. (a) Chuco, conjuntamente con un tal Gobary (prófugo), le dispararon con una pistola; y también el certificado médico No. 2,380-14, de fecha 12 de marzo del 2014, por el Dr. N.P., exequátur 631-05, del Departamento de Clínica Forense (INACIF), en lo que probamos que los supuestos hechos no hay una formulación precisa de cargo a través del artículo 19 del Código Procesal Penal, en lo que quedó probado, de que nuestro defendido no fue la persona de dicha acusación, fijaos bien si verificamos la fecha de los supuestos hechos al certificado médico no existe concordancia ni prueba que puedan romper la presunción de inocencia que esta

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    brindado nuestro defendido solo con una supuesta grabación violatoria a nuestra Constitución, en el artículo 69 numeral 8 toda prueba contraria a la ley, es nula está claro que la Honorable Corte falló muy favorable a nuestro defendido donde varió la calificación jurídica completa por los mismos está seguro sin ningún tipo de duda que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, va asumir su rol otorgándole los beneficios del artículo 337 numerales 1 y 2, que establece la absolución del proceso, y si esta Honorable Suprema pretendiera muy remotamente asumir lo que establece el artículo 422, numeral 2.2 del Código Procesal Penal que establece ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; Segundo Motivo : A que fuera de toda duda razonable se ha procedido a sentenciar a dos personas sobre un mismo hecho, donde una de ella se le otorgó absolución a través del art. 337 del CPP, y la otra fue condenada a 30 años en el primer grado; y a 20 años en segundo grado, con lo que queda comprobado que nuestro pedimento está totalmente bien fundamentado de formas reales; Tercer Motivo : A que el imputado ha sido claro y preciso a la hora de señalar y reseñar, a que el no ha cometido los hechos a los cuales se le imputan, primero no reside en ese lugar donde ocurrieron los hechos porque el mismo vive en Santiago de los Caballeros, en ese entonces tenía una peluquería con 10 barberos, donde él es el propietario ubicada en el Ensanche Libertad, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, y se encontraba laborando desde las 2:00 de la tarde, hasta las 11:00 de la noche, el día

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    30/11/2013, donde se rompe la cadena de custodia en su totalidad y la tutela judicial

    ;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada,

    los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que en su primer medio, en síntesis, el recurrente

    de forma imprecisa y vaga plantea que “los jueces a-quo no tomaron en

    cuenta la forma en que fue detenido el imputado Jorge Gabriel Báez

    Abreu, violando el principio de presunción de inocencia, alegando que

    si se analiza la fecha en que ocurrieron los hechos según la acusación

    presentada por el Ministerio Público, el certificado médico expedido

    por el Dr. N.P., no hay una formulación precisa de cargos,

    con lo que demostró que su defendido no es la persona de dicha

    acusación, que si se toma en cuenta la fecha del certificado médico no

    existe concordancia ni prueba que puedan romper la presunción de

    inocencia, que la Corte al variar la calificación falló a favor de su

    defendido, por lo que está seguro que esta Suprema Corte de Justicia va

    a otorgarle la absolución a su representante”;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así

    como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, de los vicios

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    denunciados en el recurso de apelación de que estaba apoderada, se

    vislumbra que sobre algunos aspectos mencionados en el medio

    anterior, que la misma varió la calificación dada a los hechos de

    violación a los tipos penales 2, 295, 296, 297 y 298 y 302 del Código

    Penal Dominicano, que tipifican y sanción la tentativa de asesinato, por

    violación al tipo penal de tentativa de homicidio, prevista en los

    artículos 2, 295 y 304 del citado texto legal, y en ese tenor redujo la

    pena de 30 años e impuso la de 20 años, confirmando los demás

    aspectos de la sentencia impugnada, al haber comprobado que el

    tribunal a-quo había incurrido en un error que podía ser subsanado por

    la Corte, consistente en que el tribunal a-quo había establecido que la

    muerte del señor H.N.V.L., fue provocada por el

    imputado J.G.B.A., cuando el acta de defunción

    manifiesta que el mismo murió en fecha 17 de junio de 2014, por paro

    cardíaco respiratorio-asfixia, en un accidente por el derrumbamiento de

    tierra, y el hecho que se le imputa acaeció el 13 de noviembre de 2013,

    por lo que ha acredito hechos distinto a los formulados por el órgano

    acusador en su acusación, quien estableció que el hoy occiso (Henry

    Natanael Veras López) recibió múltiples impactos de esquirlas

    metálicas de arma de fuego en cara, brazo y espalda;

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    Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua para emitir la

    decisión, expuso lo siguiente:

    “En su primer motivo alega la defensa técnica del recurrente que al imputado se le acusó supuestamente de cometer asesinato e intento de asesinato en contra del señor P.P.A. y H.N.V.L., conforme se establece en la página 6 numeral 1 de la sentencia recurrida. Sin embargo, se observa en el fallo que la sentencia condena al imputado recurrente por el delito de Tentativa de asesinato en perjuicio del señor P.P.A.. De ello resulta, según lo sostiene el recurrente que la acusación presentada por el Ministerio Público y el acusador particular no se pudo probar la tentativa de asesinato en el presente caso y que por ello no debió el Tribunal a-quo condenar al imputado al cumplimiento de una pena de treinta 30 años de prisión; en vista de que contrario a lo argumentado por el Tribunal para imponer dicha pena expresó de manera motivada que la tentativa de asesinato se castiga como el crimen mismo y por lo tanto lleva una pena de 30 años, que se trató de una pena de coto cerrado, y el Ministerio Público probó la acusación más allá de toda duda razonable en el sentido de que el señor J.G.B.A., le provocó la muerte a una de las víctimas refiriéndose a H.N.V.L.. Sin embargo, sostiene el recurrente que el señor H.N.V.L., murió seis (6) meses y dieciocho
    (18) días después del incidente narrado por el Ministerio Público y además establece que la causa de la muerte según el Extracto de Acta de Defunción del mismo, fue

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    atrapamiento por derrumbe de Tierra-Paro Cardio Respiratorio-Asfixia. Por lo que no existe relación entre acusación y sentencia”;

    Considerando, que en ese tenor, determino lo siguiente:

    El motivo debe ser estimado.- El principio de correlación entre acusación y sentencia previsto por el artículo 336 del Código Procesal Penal viene referido no a la calificación jurídica propiamente dicha sino a la imputación de cargos que debe ser hecha desde el inicio del proceso. La acusación que presenta el ministerio público, admitida de manera total en el auto de apertura a juicio número 0040/2015, de fecha 10 de marzo de 2015, describe, sin que quepa lugar a dudas, en su página seis
    (6) numeral cuatro (4) que el imputado ahora recurrente infirió al señor P.P.A. Dx: Lesión permanente del ojo izquierdo y probable lesión permanente del ojo derecho, producto de herida de arma de fuego, según diagnóstico médico homologado por el Dr. N.P. (Inacif-Santiago); por otro lado, el señor H.N.V.L., también recibió Dx: Múltiples impactos de esquirlas metálicas de arma de fuego en cara, brazo y espalda". No obstante en la página en la sentencia recurrida, el tribunal describe los hechos imputados al recurrente, reproduciendo la descripción e imputación de hechos contenidas en la acusación Todo lo indicado precedentemente revela que el imputado recurrente estuvo debidamente advertido de los hechos puestos a su cargo durante todo el proceso, y que además en el juicio oral se refirió en los hechos imputados y recibió prueba en relación de ello, sin embargo la sentencia lo que hizo fue

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    sentenciar en base a unos hechos diferentes en parte a los contenidos en el escrito de acusación, no teniendo a la vista la acusación formulada por el órgano persecutor, de violación a los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 298, del Código Penal, teniendo en cuenta que en la sentencia se concluye "Que de la valoración de las pruebas, en base a la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y la máxima de la experiencia, el tribunal formó su convicción de que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el señor J.G.B.A., es responsable de los hechos que se le imputan, puesto que con las pruebas aportadas al plenario no quedó la menor duda de que dicho imputado fue la persona que le ocasionó la muerte al señor H.N.V.L. y le causó heridas con lesión permanente al señor P.P.A. en la forma que describe la acusación, lo que afecta el principio de congruencia pues sea modificado, un aspecto referido a los hechos imputados al imputado recurrente, que puede ser suplido por la Corte en virtud del principio de Iura Novit Curia, error este que puede ser subsanado por los jueces apoderados de un asunto los cuales están obligados a darle la verdadera calificación a los hechos objeto del proceso. Dado que los jueces han sustituido los hechos imputados con la adición de una situación o hecho distinto no contenido en la acusación, cuestión esta que ocurre en el caso de la especie. Sintetizando, pues, diremos que si bien es verdad que sentencia impugnada contiene la designación precisa del imputado, la exposición del hecho delictivo, la apreciación de las declaraciones de los testigos y de las más pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena principal y las condenas accesorias, es decir, el monto de la reparación civil acordado en beneficio de las víctimas

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    constituidas en actores civiles. Todo ello, sustentado en la acreditación fehaciente de la responsabilidad del imputado hoy recurrente, con la valoración en conjunto de todas las pruebas instrumentales que han sido incorporadas al proceso durante la etapa de instrucción y el juicio oral. La sentencia impugnada de ninguna manera puede decirse que se basa solo en presunciones, puesto que en ésta se acredita con certeza la responsabilidad del imputado, cuya estado de inocencia quedó desvirtuado por efecto de las pruebas de la acusación, no obstante el desliz cometido, que se trata de una error que puede ser subsanado señalándose que no se produjo el fallecimiento de persona alguna como consecuencia del ilícito perseguido

    ;

    Considerando, que en cuanto al criterio externado por la Corte aqua a la hora de ponderar el vicio invocado por el recurrente sobre el

    valor otorgado por el tribunal de primer grado a las pruebas, estableció

    lo siguiente:

    “Ahora bien, del análisis de la prueba aportada en juicio pertinente a la autoría del imputado J.G.B.A., en el delito de tentativa de asesinato que se le imputa, se tiene: Declararon los testigos de cargo señores P.P.A., A.D.R.R. y Ángel María De León, quienes son presenciales de los hechos, siendo contestes y unánimes sobre el lugar y tiempo, sostienen que venían de pescado B. y en el sector la catalina una CRV roja venia de Altamira para Rio Grande y que cuando llegaron al llanito más adelante se adelantaron un poco y nos atravesaron la jeepeta de ellos

    14 Fecha: 21 de agosto de 2017

    adelante, les cerraron la calle inmediatamente, el imputado que venía adelante e iba conduciendo la jeepeta se desmonto abrió la puerta de adelante halo una escopeta la sobo y comenzó a disparar con escopeta calibre 12, al señor P.P. y a H., a P., lo partió por donde quiera, la transmisión la desmigajó con los tiros y el radiador también”;

    Continúa estableciendo la Corte:

    “Con respecto al reconocimiento del certificado médico a nombre de P.P.A., expedido por el Dr. N.P., médico Legista forense del Distrito Judicial de Santiago, del INACIF-Santiago, se trata de una prueba certificante en el que se establece que trae certificado médico de fecha 12/5/14 expedido por el Dr. J.A.M., Médico oftalmológico tratante quien informa: paciente recibe trauma por arma de fuego en la cara en noviembre 2013 se le realizó evisceración del ojo izquierdo por trauma perforante con estallamiento del globo; el día 4/12/13 se le realiza cirugía del reciclaje más facoaspiración más vitrectomía del ojo derecho (único ojo funcional) por presentar catarata, hemorragia vítrea y presencia de cuerpo extraño intraocular, el día 7/4/2014 se decide intervenir nuevamente el ojo único (ojo derecho) por presentar hemorragia y líquido subretiniano; el día 8 de abril se realiza vitrectomía por desprendimiento recidivante. Presentado un pliegue grane en la macula y globo hacia cavidad arbitraria. Diagnósticos: trauma ocular abierto de ambos ojos por arma de fuego. Ruptura o

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    estallamiento del globo izquierdo (ojo único funcional). Operado de retina del ojo derecho (único funcional). Incapacidad médico legal provisional de noventa -90- días pendiente nueva evaluación, nueva cirugía, actualmente presenta lesión permanente del ojo izquierdo y probablemente lesión permanente del ojo derecho. Que como se observa se trata como hemos dicho de una prueba certificante, conforme la misma se comprueba la secuela física dejada por el ilícito en una parte esencial de su cuerpo, como lo es la vista además de la concurrencia del hecho de que se trata, esto conjuntamente con otros elementos probatorios que conforma la misma se convierte en un documento que demuestra de real y efectivamente la referidas lesiones físicas recibidas por la víctima P.P.A., como consecuencia de los disparos realizado por el imputado; que si bien no es un certificado definitivo, nada impide que el mismo pueda ser valorado como elemento de prueba resultando irrelevante la fecha en la que se haya practicado dicho examen médico y la expedición del certificado aludido; Este tribunal considera que habiéndose establecido a través de la prueba que la conducta del imputado ahora recurrente es típica y antijurídica, se debe determinar si es culpable, a lo que el tribunal infiere que en el tiempo de cometer el delito el imputado comprendía los actos que realizaba, ejerciendo su acción hacia su objetivo específicamente, y con el medio idóneo, distancia necesaria, cantidad de disparos y la oportunidad de indefensión de las víctimas que se encontraban en el interior del vehículo hacia donde iban dirigidos los disparos producidos por este con intención

    16 Fecha: 21 de agosto de 2017

    dañosa, que denotan su estado de comprensión suficiente para el entendimiento de sus actos, siendo imputable para el tribunal, ya que hasta la fecha ha demostrado que tiene capacidad para dirigir sus actos conforme a las reglas normales de entendimiento”;

    Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medios, esta

    Segunda Sala no ha podido apreciar cual es el vicio invocado por el

    recurrente, por lo que ha incumplido el mandato establecido por el

    legislador, de exponer de manera concreta, separada y motivada, los

    vicios en que a su juicio ha incurrido la Corte, de modo, que en virtud

    de principios de rango constitucional, como el de independencia e

    imparcialidad de los jueces, estos últimos no incurran en vulneraciones

    al derecho de defensa de la contraparte, disposición que también ha

    inobservado en su primer medio, en donde además invoca que el

    tribunal no apreció la forma en que fue detenido el imputado,

    argumento que no invocó en su recurso de apelación, pero que

    tampoco establece en qué consiste la inobservancia, por lo que al no

    cumplir dichos medios con los requisitos enunciados previstos en los

    artículos 418 y 426 del Código Procesal Penal, procede rechazarlos;

    Considerando, que en ese tenor esta alzada no ha podido apreciar

    vicio alguno en la decisión adoptada por la Corte a-qua, por lo que ha

    17 Fecha: 21 de agosto de 2017

    sido correcto su proceder, al variar parcialmente la decisión impugnada

    en cuanto a la calificación y la pena impuesta al recurrente,

    cumpliendo dicha sentencia con el voto de la ley, toda vez que la Corte

    a-qua, motivó en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de

    pruebas que describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar

    mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la

    experiencia, la responsabilidad penal del imputado Jorge Gabriel Báez

    Abreu, por el hecho que se le imputa, en razón que las pruebas

    aportadas por las partes acusadoras, Ministerio Público y querellante

    fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de

    que estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal de

    tentativa de homicidio, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte aqua estatuyó sobre los planteamientos formulados por el recurrente en

    su escrito de apelación, conteniendo la sentencia impugnada motivos

    que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar los

    medios planteados;

    Considerando, que procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    18 Fecha: 21 de agosto de 2017

    febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar al procesado J.G.B.A., al pago de las costas

    penales del proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.B.A., contra sentencia núm. 627-2016-00084 , dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al procesado J.G.B.A., al pago de las costas penales del proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    19 Fecha: 21 de agosto de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados) M.C.G.B..-Esther Elisa Agelán Casasnovas.-Fran

    Euclides Soto Sánchez

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    20

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