Sentencia nº 4175-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de sentencia4175-2017
Fecha18 Agosto 2017
Número de resolución4175-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución Núm. 4175-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 2017, año 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F. de Jesús, contra la sentencia núm. 549-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2015, por L.. E.C.U., defensora pública del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado J.F. de Jesús, contra el Auto No. 388-2015, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año 2015, dictado por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad confirma la decisión recurrida en todas sus Inadmisible

partes; TERCERO : Ordena que la presente decisión sea anexada al expediente y notificada al Procurador General de esta Corte, a la Magistrada Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial y a la Parte Civil si la hubiere para los fines de Ley”;

Visto la resolución núm. 388-2015, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2015, con la siguiente disposición:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: El tribunal ordena al Director del Centro de Corrección y Rehabilitación de La Romana (CCR-15) Cucama, la inmediata puesta en libertad del interno J.F. De Jesús, por haber cumplido con la pena impuesta en la sentencia núm. 78-2011 de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO : En cuanto a la multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), impuesta mediante sentencia núm. 78-2011 de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, se le ordena pagar un inicial de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y quinientos pesos (RD$500.00), mensuales y consecutivos hasta saldar el pago total de la misma. El no cumplimiento de esta, conllevara a su revocación; TERCERO : Se ordena la notificación de la presente resolución a la Dirección General de Prisiones, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al Ministerio Publico, al Director del Centro de Corrección y Rehabilitación de La Romana (CCR-15) Cucama, a la Sud-Coordinación Nacional del Medio Libre del nuevo modelo penitenciario, y al interno J.F. de Jesús, valiendo su lectura, notificación para las partes presentes”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.U., I.

defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 17 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Licdo. K.M.S.C., P.F.A. a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2017, conjunto de actuaciones recibidas en la secretaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2017;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al Inadmisible

recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente J.F. de Jesús, invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:

Medio del Recurso:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación e inobservancia de las disposiciones de los artículos 40.7 de la Constitución, Arts. 28, 446 del Código Procesal Penal, Resolución 296-2005 y la tutela judicial efectiva”; Inadmisible

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el presente recurso de casación deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, que versa sobre la desestimación del recurso de apelación ejercido por el recurrente contra la decisión emitida en ocasión de la solicitud promovida por él de conversión de la multa que le fuera impuesta, conforme a la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no encontrarse dentro de las previsiones limitativamente establecidas en el indicado artículo 425, para que se dé apertura a dicho acceso;

Atendido, que la parte in fine del artículo 249 del Código Procesal Penal dispone: “Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ser la parte que ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que su recurso versa sobre la fase de ejecución de la pena.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.F. de Jesús, contra la sentencia núm. 549-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente Inadmisible

resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes

y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de

noviembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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