Sentencia nº 676 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Número de resolución676
Número de sentencia676
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 676

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por N.F.C. (a) Lolin, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle del Parque, casa núm. 37, batey B., del municipio de B., imputado, contra la sentencia marcada con el núm.102-2016-SPEN-00081, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 14 de agosto de 2017

adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A., por sí y por el Lic. A.S.R., defensores públicos, actuando en nombre y representación de N.F.C., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H., Procuradora General Adjunta en representación del Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, N.F.C. (a) Lolin, a través de su defensa L.. A.S.R., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 550-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2016, mediante la cual se Fecha: 14 de agosto de 2017

declaró admisibles el recurso de casación incoado por N.F.C.
(a) Lolin, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 29 de mayo de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 14 de agosto de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de octubre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., dictó auto de apertura a juicio contra N.F.C. (a) Lolin, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Armas de Fuego, en perjuicio de F.M. (fallecido);

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., emitió la sentencia condenatoria marcada con el núm. 7, el 1ro. de febrero de 2016, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de N.F.C. (a) Lolin,, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara a culpable N.F.C. (a) Lolin, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario cometido con el uso de arma blanca, en perjuicio de F.M.; TERCERO: Condena a N. Fecha: 14 de agosto de 2017

    F.C. (a) Lolin, a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B. y al pago de las costas procesales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes o representadas, convocatorias a la defensa técnica la parte agraviada y al Ministerio Público”;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado N.F.C. (a) Lolin, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual figura marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00081, el 15 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril del año 2016, por el acusado N.F.C. (a) Lolin, contra la sentencia núm. 7, dictada en fecha 1 del me de febrero del año 2016, leída íntegramente el dio 29 del indicado mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia, declara culpable al acusado de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la Fecha: 14 de agosto de 2017

    homicidio voluntario cometido con el uso de una rama blanca, en perjuicio de F.M.; TERCERO: Condena a N.F.C. (a) Lolin, a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de Barahona; CUARTO: Rechaza las conclusiones de los recurrentes, en lo referente a que se ordene su absolución o que ordene nuevo juicio y se rechazan las conclusiones del Ministerio Público; QUINTO: Declara las costas penales de oficio”;

    Considerando, que el recurrente N.F.C. (a) Lolin, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la sentencia dictada por la Corte a-qua entra en una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que en el ordinal 20 de la página 18 la Corte reconoce que el tribunal de juicio erró al retener como hecho cierto que el imputado buscó un cuchillo machete y llegando a la víctima la casa mamá le propinó las puñaladas, pero este error del tribunal no da lugar a nulidad, por tanto, esta alzada, sobre la comprobaciones de los hechos fijados por el tribunal, procede a dictar sentencia directamente del caso, para lo cual en base a la valoración hecha a los elementos de prueba, se retiene como hechos ciertos; que al considerar la corte este error cometido por el Tribunal a-quo, el cual en juicio valoró y determinó que comprobó que esa circunstancia considerada errada, fue tomada en cuenta por el colegiado en la valoración de los testigos, y extrajo consecuencia jurídica condenándolo a la pena de los 20 Fecha: 14 de agosto de 2017

    imputado había comprometido y asechado al hoy occiso, y al considerar la Corte que no debió hacer uso del artículo 339 del Código Procesal Penal y ponderar la no asechanza y premeditación; además que los testigos incurrieron en una declaración errada y que condujo al a-quo a errar, por lo que, al dictar la Corte a-qua su propia sentencia debió ordenar la celebración de un nuevo juicio y no dictar su propia sentencia confirmando la del a-quo, y a valorar las pruebas con las declaraciones ya dada en el juicio producidas en la corte este no podía dictar su propia sentencia perjudicar al imputado; que lo correcto sería que ordenará un nuevo juicio para que se valoren las pruebas y verifique si es verdad que el imputado fuera a buscar un machete cuchillo y llegando la víctima a la casa de su mamá le propinó las puñaladas al occiso, pues siendo esta valoración de un tribunal de juicio y no de la corte porque no tuvo contacto con el testigo y pudiera apreciar la veracidad de esta declaración y rechazar. Por lo que al decidir así la Corte aqua incurre en un error de valoración de prueba ya que no era de su competencia rechazar esta parte de la parte de la valoración de las pruebas hecha por el tribunal colegiado; que agregado hay una contradicción en la motivación de la sentencia toda vez que la Corte en la pág. 9, ordinal 8 señala que el acusado recurrente D.D.C.M. (cuando el acusado es N.F.C.L., no D.D.C.M., como mal considera la Corte, en el primer motivo de su recurso invoca la violencia a la ley por inobservó o rejonea de una norma jurídica, así como la falta de motivo (artículos 24, 172, 333, 417.4 del Código Procesal Penal, Ley 277-04 de la Defensa Público ver la página citada, dicta la parte dispositiva, señala la Corte, en el segundo literal, que modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en consecuencia, declara culpable al acusado de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Fecha: 14 de agosto de 2017

    Penal que tipifica y sanciona el crimen homicidio voluntario cometido con el uso de arma blanca, en perjuicio de F.M.; Segundo Medio: Errónea determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que como hemos dicho más arriba el Tribunal a-quo incurrió en un error en la valoración de prueba en perjuicio del imputado toda vez que consideró que el imputado se fuera a buscar un machete en su casa y luego agredió a la víctima con varias heridas, cuando en juicio no quedó demostrado que el imputado fuera a buscar ningún machete y agrediera a la víctima, lo que comprobó la Corte lo que indica que la sentencia está mal porque se funda en prueba mal apreciada y de las cuales se extrajo consecuencia jurídica, en ese sentido se aprecia que al confirmar la Corte que al igual que el Tribunal a-quo las declaraciones de los testigos son coherentes, creíbles y que le merecen mérito, esto indica que al igual que el Tribunal a-quo la corte incurre en el mismo error de valar las pruebas testimoniales, pues E.M.B. nunca estuvo en el lugar de los hechos menos recibiera la información de un testigo que viera la ocurrencia del hecho y afirma cosas que no coinciden con los demás testigos tales como: “que su hermano andadura con su niño, que lo esperaba y le entró a su hermano, le dio 5 puñaladas de espalda, el niño le decía ya no le de más, pero el niño no era su hijo sino el niño era hijo de A.P.L., que este no coincide con Efigenea, ya que este que hubo una dicción entre ellos, porque estaba vendiendo drogas en la casa de mamá, le dijo que ármate y que busque un machete, eso se quedó así, a los tres meses y pico F. estaba con él en el bar y salió, al rato le dicen que N. le dio F., buco un motor y lo mando a V.N., su hijo estaba cercan, ellos se había tomado un pote de ron, solo ellos habían más personas. Estas y aun así la corte la consideró que tienen consistencia y coherencia, y que le merecen entero crédito; que de esta declaración no se extrae que Fecha: 14 de agosto de 2017

    estos testigos estuvieran presente por lo que su referencia no surte ninguna efectividad aun hayan declarado que N. discutió y le dio a F., es que no saben cómo sucedieron los hechos; que con relación a la declaración de F.L., con su declaración esta no condice con la declaración de A. en cuanto a que estaba en el lugar de hecho ya que este dijo que salió F. y que al rato le dice que N. le dio, y que buscó un motor y lo mandó a V.N. y su hijo (A.P.A.) estaba cerca; que esta no estaba en la fiesta de palo que narra el menor de edad A.P.A., en el anticipo de prueba, por lo que su declaración son falsa e interesada, que la declaración del niño mediante el anticipo de prueba son acomodada, ya que ella son no es verdad que en una discusión el imputado cogiera por la espalda y le diera varias herida cuando no esté nunca señala que el imputado tuviera machete cuchillo en mano mientras discutieran en esa fiesta de palo; por lo que esta declaración son incoherente y no creíble más aun el colegiado la valoró como buena y válida por ser creíble y coherente, solo transcribiéndola sin motivar su acogencia; que en cuanto a los documentos esto por sí solo no vincula al imputado sobre el hecho, en cuanto al acta de defunción nos establece cual fuera la herida que ocasionara la muerte meno estuviera el testigo doneo que robustezca este documento, en cuanto a la certificación médica no es una prueba que determina que el produjera la herida y meno la muerte, que en cuanto a la valoración de forma unilateral conjunta y armónica de las pruebas la corte al dictar su sentencia no estableció que el imputado produjera la muerte sino que hubo una discusión en agosto y que se juntaron de nuevo en una fiesta de palos según la corte; que en ese sentido el tribunal incurre en una errónea determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, en cuanto a la errónea determinación de los hechos, se precisa que el juez afirma cosa que ninguno de los testigos Fecha: 14 de agosto de 2017

    afirman como es el caso de que el imputado buscara un cuchillo machete para matar a la víctima cuando llegara a la casa de la mama, en presencia de otras dos personas más, que en base a esta argumentación del tribunal están errada y conducen a ver una errónea valoración de las pruebas y de los hechos

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados en el primer medio que sustenta el presente recurso de casación donde el recurrente N.F.C., en síntesis refiere que la sentencia impugnada entra en una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que en el ordinal 20 de la página 18 la Corte reconoce que el tribunal de juicio erró al retener como hecho cierto que el imputado buscó un cuchillo (machete) y llegando la víctima a la casa de su mamá le propinó las puñaladas, pero este error del tribunal no da lugar a nulidad, y extrajo consecuencias jurídicas condenándolo a la pena de los 20 años; y hay una contradicción en la motivación toda vez que la Corte en la pág. 9, ordinal 8 señala que el acusado recurrente D.D.C.M. (cuando el acusado es N.F.C.L., no D.D.C.M., como mal considera la Corte;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y Fecha: 14 de agosto de 2017

    ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; ya que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios ante ellos ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios pruebas sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente N.F.C. Fecha: 14 de agosto de 2017

    (a) Lolin, haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la culpabilidad del imputado;

    Considerando, que no se advierte la alegada contradicción por existir en la decisión impugnada un error material al establecer que el recurrente es D.D.C.M., cuando lo correcto es N.F.C. (a) Lolin, y en ese sentido el examen de la decisión atacada, revela que desde la descripción en el encabezado, los antecedentes, así como en el fundamento jurídico, y la respuesta motivada a los medios propuestos como fundamento de dicho recurso la Corte a-qua se refiere en cada ocasión a N.F.C. (a) Lolin; no obstante, se verifica tal y como expone el recurrente, en la página 9 numeral 8 que la Corte a-qua refiere como recurrente a D.D.C.M., lo cual indudablemente se trata de un error material que no hace anulable la decisión impugnada por ser insustancial al no alterar el fondo y motivación de la decisión de que se trata, dado que la corte de referencia satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen Fecha: 14 de agosto de 2017

    de los motivos presentados por este; por lo que, al no verificar la contradicción denunciada, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas en perjuicio del imputado al considerar que este se fuera buscar un machete a su casa para luego agredir a la víctima con varias heridas cuando en juicio eso no quedó demostrado y los documentos por sí solo no lo vinculan con el hecho imputado porque el acta de defunción no establece cuál fue la herida que ocasionó la muerte;

    Considerando, que en ese sentido al realizar un análisis del vicio denunciado hemos podido constatar que el tribunal de primer grado, ponderó todos los medios de pruebas debatidos en el juicio y que la sanción impuesta es justa con relación a los hechos juzgados; por lo que, estableció en el fundamento 10 de la página 7 de la sentencia emitida por el tribunal de juicio que “el imputado es responsable por hecho imputado, homicidio voluntario cometido con el uso de una arma blanca, toda vez que a consecuencia de una supuesta discusión sostenida por ambos en agosto del año pasado, el procesado le había guardado rencor hasta que el día de los hechos se volvieron a juntar en una fiesta de palo en la comunidad y por el solo hecho de Fecha: 14 de agosto de 2017

    haberle pedido permiso porque supuestamente la que organizó la fiesta iba a hablar con su santo, este se molestó, buscó un cuchillo machete y llegando la víctima a la casa de su mamá, en presencia de F. y el menor A.P.A.; lo tomó por el polocher estando de espaldas y le propinó dos puñaladas por la cabeza y otras dos en distintas partes de su cuerpo, lo que A.P.A., trató de evitar, pero que tuvo que desistir de su intento porque el acusado le tiró una puñalada dejando clara su intención de matar a Miche, hecho que de conformidad con los artículos 295 y 304 del Código Penal, se sancionar con pena de 3 a 20 años de reclusión”;

    Considerando, que tras la valoración conjunta y armónica de las pruebas debatidas en el juicio el tribunal pudo establecer la responsabilidad penal del imputado ahora recurrente en casación, sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que, en el presente caso se ha respetado el debido proceso de ley en cuanto a los principios de publicidad, inmediación, legalidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes; se realizó una correcta apreciación de los elementos de pruebas sometidos al debate contradictorio, siendo valorado cada uno de ellos conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo prevé la sana crítica y conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, ha habido una motivación suficiente en hecho y en derecho que justifica el dispositivo, Fecha: 14 de agosto de 2017

    por lo que procede, en consecuencia, el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente N.F.C. (a) L., como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo por no ser el mismo consonó con la realidad jurídica del proceso analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial correspondiente para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede Fecha: 14 de agosto de 2017

    que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados N.F.C. (a) Lolin, están siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.F.C. (a) Lolin, contra la sentencia marcada con el núm.102-2016-SPEN-00081, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; quedando, en consecuencia, confirmada en todas sus partes la decisión impugnada;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistidos de miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines de ley correspondiente; Fecha: 14 de agosto de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR