Sentencia nº 1881 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1881
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1881
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-2371

Rec. F.R.B. vs.S.S. Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 1881

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, que dice así SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0021606-8, domiciliado y residente en la calle Miches núm. 93, barrio Las Malvinas, H.M. delR., contra la sentencia núm. 149-05, de fecha 7 de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2005-2371

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. S.S.C., abogado de la parte recurrente, F.R.B., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. P.A.R., abogado de la parte recurrida, S.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Exp. núm. 2005-2371

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constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a Exp. núm. 2005-2371

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que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugares incoada por C. de J.V., contra F.R.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 14 de febrero de 2005, la sentencia núm. 44-2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la intervención voluntaria hecha por la señora S.S., por haberse hecho conforme al ordenamiento procesal vigente; Segundo: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones y pretensiones de la parte demandante C.D.J.V., y el demandado F.R.B., por no estar fundamentada en derecho, ya que el derecho alegado por estos son única y exclusivamente de la propiedad de la señora S.S., interviniente voluntariamente, cuyos derechos se encuentran amparados en los documentos depositados en la instancia; Tercero: Se ordena el lanzamiento y desalojo de lugares del señor F.R.B., del inmueble descrito en otra parte de esta sentencia, perteneciente a la señora S.S.; Cuarto: Se condena a la demandante C.D.J.V. y al demandado Exp. núm. 2005-2371

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F.R.B., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del DR. P.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión, F.R.B., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 319-05, de fecha 23 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial J.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 7 de julio de 2005, la sentencia núm. 149-05, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la recurrida C.D.J.V. por falta de comparecer; Segundo: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la excepción de incompetencia propuesta por el recurrente por los motivos que se dan en cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor F.R.B. contra la sentencia No. 44/2005 de fecha 14/02/2005, dictada por la Cámara Civil y Exp. núm. 2005-2371

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que regula materia (sic); Cuarto : Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, las conclusiones del recurrente por los motivos que se insertan en la presente decisión y se acogen las de interviniente voluntaria y en consecuencia; a) Se reconocen los derechos alegados por la interviniente voluntaria, señora S.S., respecto a la propiedad del inmueble a que se contrae la presente litis, esto es, las mejoras y el solar No. 08, manzana No. 07, del D.C. No. 1 del Sector Villa Ortega del Municipio de H.M.; b) Se ordena el lanzamiento y desalojo de lugares del señor F.R.B. del inmueble descrito ut supra perteneciente a la señora S.S.; Quinto : Condenar, como al efecto Condenamos, al señor F.R.B. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. P.A.R., quien afirma haberlas avanzado; Sexto : C., como al efecto Comisionamos, a la ministerial GELLÍN ALMONTE, ordinaria de esta corte para la notificación de la presente”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal”; Exp. núm. 2005-2371

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Considerando, que en fundamento de sus medios de casación, analizados de forma conjunta, dada su vinculación, sostiene el recurrente, lo siguiente: “que la corte obvió los documentos presentados por el apelante, así como no consideró ni justificó el argumento esgrimido en el sentido de que no ocupaba la vivienda de donde se le pretende lanzar, sustentando el rechazo del recurso en supuestos que no son posible concretizar al indicar que ha mantenido una actitud dinámica en el proceso proponiendo defensa, nulidades y excepciones de procedimiento en un caso del cual pregona que no tiene participación, olvidando con esto la alzada que en su contra pesa una sentencia que lo califica de intruso; que la recurrida sostiene que el recurrente ocupa la vivienda en calidad de intruso, pero fueron aportados a la corte a qua los documentos que demuestran que es otra persona que ocupa el inmueble, los cuales menciona la sentencia impugnada pero no los valora, y que son los siguientes: contrato de venta de casa suscrito entre Á.M.B. e I.R.B., certificación expedida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., donde se establece que existe una demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por C. Exp. núm. 2005-2371

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de J.V. contra I.R.B., cédula personal del señor I.R.B., donde consta su dirección; que la corte desnaturalizó los hechos de la causa, ya que solo tomó en cuenta el hecho de que el ahora recurrente no contradijo la calidad de propietaria que se atribuyó a la interviniente voluntaria, obviando ponderar los documentos que demuestran que nunca ha ocupado la casa, sino I.R.B.; que la sentencia tiene una exposición vaga e incompleta de los hechos, pues es obligación de la Corte examinar todo lo que las partes invoquen en los debates susceptible de contribuir a darle una solución jurídica al litigio, lo cual la Corte violó al no valorar su argumento, deduciendo la ocupación por el solo hecho de haber recurrido en apelación la sentencia de primer grado que se pronunció en su contra;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que alegando ser propietaria de la mejora construida en el solar núm. 08, manzana núm. Exp. núm. 2005-2371

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07, del Distrito Catastral núm. 1, sector V.O., H.M., con una extensión superficial de 135 metros cuadrados, C. de J.V. demandó en lanzamiento de lugar a F.R.B., en virtud de que lo ocupaba sin título alguno; b) que en el curso de dicha demanda intervino voluntariamente S.S., quien alegaba ser la legítima propietaria de la mejora cuyo lanzamiento se procuraba; c) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda interpuesta por C. de J.V. y, en cambio, acogió la intervención voluntaria hecha por S.S., acreditándole la propiedad de la mejora de que se trata, y ordenó, en consecuencia, el lanzamiento de lugar y desalojo de F.R.B. del inmueble de referencia; d) no conforme con dicha sentencia F.R.B., la recurrió en apelación, recurso este que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia atacada en casación;

Considerando, que la Corte, para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que en cuanto se refiere al fondo del recurso, el único medio articulado por el recurrente lo desenvuelve en el sentido de que él no ha ocupado nunca la casa de donde se le pretende desalojar; que el razonamiento que expone el recurrente para tratar de Exp. núm. 2005-2371

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invalidar la sentencia de primer grado parece muy superficial; que algún interés tiene que tener F.R.B. para llevar una actitud tan dinámica en un proceso proponiendo defensas, nulidades y excepciones de procedimiento en un caso del que se pregona que no se tiene participación; que en cuanto se refiere al fondo de la demanda inicial y muy especialmente al reconocimiento de los derechos que invoca la interviniente voluntaria S.S., son hechos comprobados por el juez a quo y no desmentidos en grado de alzada por el recurrente que: “la demandante primigenia C. de J.V., conjuntamente con su esposo R.P.M., suscribieron un contrato de venta con pacto de retro, a favor de la compradora S.S., interviniente voluntaria en la presente instancia, respecto al indicado inmueble mediante el cual las partes pactaron que la vendedora conservaba el derecho de opción de readquirir el inmueble, siempre y cuando haga uso de ese derecho en el plazo de seis meses contados a partir del día 10 de julio del año 2003 y con vencimiento el día 10 de diciembre del 2003, o de lo contrario la compradora conservaría definitivamente la propiedad del indicado inmueble; que la interviniente voluntaria S.S., suscribió el contrato 88-2004, de fecha 15 de abril Exp. núm. 2005-2371

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del 2004, del Ayuntamiento Municipal de H.M. delR., por traspaso que hace C. de J.V., del solar ubicado en Villa Ortega; que en las circunstancias actuales, resulta un hecho fehacientemente establecido que la propiedad del inmueble de que se trata la instancia que nos ocupa la posee la interviniente voluntaria S.S.; que esta Corte, en tanto que jurisdicción de alzada y ante un nuevo examen de los hechos y circunstancias de la causa, hace suyas y retiene las consideraciones que preceden externadas por el juez de la primera instancia y por vía se consecuencia acoge las pretensiones invocadas por la interviniente voluntaria S.S. bajo las mismas condiciones que lo hiciera el primer juez” (sic);

Considerando, que en la especie, la demanda original en lanzamiento de lugar tiene su origen en la ocupación ilegal por parte del hoy recurrente de un inmueble propiedad de la recurrida, la cual concluyó en primer grado con una sentencia en defecto por falta de concluir del demandado, y que al ser apelada por éste ante la corte a qua planteaba en su defensa que no ocupaba la vivienda de que se trata, sino un tercero;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se Exp. núm. 2005-2371

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constata que el hoy recurrente aportó a la corte un conjunto de documentos que fueron recibidos vía secretaría en fecha 6 de mayo de 2005, según inventario que el fallo criticado menciona y que también fueron aportados en ocasión al presente recurso de casación; que a través del referido inventario fueron depositados a la alzada dos contratos de ventas de fechas 6 de mayo de 1994 y 2 de febrero de 2001, mediante los cuales, en el primero, I.R.B., a quien el recurrente señala como el verdadero ocupante, compró el inmueble de que se trata, y en el segundo, este adquiriente lo transfirió a C. de J.V., ésta última, quien posteriormente transmitió la propiedad a la hoy recurrida según contrato de fecha 10 de junio de 2003, valorado por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la corte a qua valoró el alegato que le fue planteado en el sentido de que no ocupaba el inmueble respecto al cual se ordenó su lanzamiento, sin embargo, fue desestimado como argumento válido para invalidar la sentencia de primer grado, ya que los jueces de fondo estimaron que carecía de sustento dada la actitud dinámica que en su defensa había mantenido a lo largo del proceso, de lo que se desprende que en su rol Exp. núm. 2005-2371

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soberano apreciaron un interés por parte del recurrente en el asunto que se ventilaba y en el cual había participado; que en todo caso, conforme criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido formuladas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, esta obligación no se extiende a dar motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia, los pedimentos planteados por las partes, como ocurre en la especie;

Considerando, que por otro lado, no es cierto como sostiene el recurrente, que la alzada omitiera valorar los documentos por él aportados, pues, en el fallo criticado consta como visto el inventario de fecha 6 de mayo de 2005, mediante el cual fueron incorporados al proceso las piezas a que se alude, lo que implica que los jueces de fondo las analizaron previo a decidir en la forma en que lo hicieron aunque estas no hayan sido utilizadas para fundamentar su íntima convicción; que según criterio también constante de esta Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2005-2371

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Suprema Corte de Justicia, ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio, salvo que sean piezas decisivas y concluyentes, lo que no se verifica en este caso, ya que los documentos referidos no son de relevancia manifiesta ni pudieran contribuir a una solución distinta del caso, pues no dan cuenta de que el hoy recurrente no poseía la ocupación del inmueble propiedad de la recurrida o de que sea en realidad un tercero quien la habitaba, sino que son alusivas a la transferencia de propiedad de la vivienda de que se trata previo a que la hoy recurrida adquiriera la titularidad, sin que dicho derecho fuese un aspecto controvertido entre las partes;

Considerando, que por otro lado, sostiene la parte recurrente, que la corte a qua desnaturalizó los hechos, por cuanto sólo tomó en cuenta para emitir su fallo que la calidad de propietaria de la hoy recurrida no fue objeto de controversia, sin valorar los documentos que aportó; que en ese sentido, es necesario recordar que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos, lo que no se verifica en el presente caso, ya que la alzada, para confirmar la sentencia de primer grado, procedió a un nuevo Exp. núm. 2005-2371

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examen de los hechos y circunstancias de la causa, lo que le permitió constatar la regularidad de las comprobaciones fácticas hechas por el juez de primer grado, por lo que hicieron suya las motivaciones contenidas en la decisión apelada, las cuales merecen entera fe debido a la autenticidad de la que están investidas las decisiones judiciales, sin que se haya establecido desnaturalización alguna;

Considerando, que en cuanto a que la sentencia tiene una exposición vaga e incompleta de los hechos, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil los jueces de la apelación están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que el juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, conforme a los documentos que le fueron aportados por las partes pues ello equivale a una adopción de los motivos de la decisión atacada en apelación y no a una insuficiencia de motivos; que, también ha sido juzgado que un tribunal superior puede confirmar un fallo apelado sin necesidad de dar motivos propios, sino que puede limitarse a adoptar Exp. núm. 2005-2371

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pura y simplemente los motivos del primer juez;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.B., en contra de la sentencia civil núm. 149-05, dictada el 07 de julio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.R.B., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. P.A.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2005-2371

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Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O.. - P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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