Sentencia nº 791 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia791
Número de resolución791
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 791

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Belice, casa núm. 3, B.S., de la provincia de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00035, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 25 de septiembre de 2017

Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la Licda. A.M.A. por sí y por el Licdo. A.T.R., defensores públicos, actuando en nombre y presentación de N.A.R., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente N.A.R., a través de su defensa técnica L.. A.T.R., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de febrero de 2017; Fecha: 25 de septiembre de 2017

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado, suscrito por el Lic. V.M., Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado el 14 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado, suscrito por los Licdos. J.A.A.G. y M.V.C.V., a nombre y representación de A.I.R., K.N.S. y D.J.U., partes recurridas, depositado el 30 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1556-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de abril de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, incoado por N.A.R., en su calidad de imputado, y fijó audiencia para conocer del mismo el 10 de julio de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta Fecha: 25 de septiembre de 2017

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la Resolución Núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de febrero de 2016, fue arrestado en flagrante delito, frente al supermercado P. del municipio de Sosua, provincia de Puerto Plata, el nombrado N.A.R., por el hecho de este haber agredido físicamente con un palo a su hermana A.I.R., ocasionándole: Heridas suturadas a nivel temporal derecho por trauma contuso, abrasión a nivel hombro izquierdo por trauma contuso, traumatismo múltiples a nivel de ambos antebrazos, en violencia física, curable en 21 días; luego a su esposa de nombre K.N. Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Santos, le cayó detrás lanzándole piedras y la agredió en la mano, ocasionándole: H. a nivel de antebrazo izquierdo por trauma contuso, en violencia física, curable en 3 días, además, luego momentos antes el mismo se presentó a la casa a vociferarle palabas obscenas, luego tiró botellas y rompió los cristales del vehículo de la señora D.U., quien es la dueña de la casa y comadre de él;

  2. que el 31 de mayo de 2016, la Licda. E.A.S.G., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de N.A.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.2 y 309.3 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 1295-2016-SRES-00621 el 5 de julio de 2016;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 25 de Fecha: 25 de septiembre de 2017

    agosto de 2016, dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 272-02-2016-SSEN-00123, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara al señor N.A.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada, en perjuicio de K.N.S., A.I.R. y D.J.U.R., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor N.A.R. a cumplir la pena de seis (6) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención a las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; QUINTO: Condena al señor N.A.R. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de las víctimas, a ser repartidos a razón de partes iguales entre ellas; SEXTO: Omite estatuir sobre las costas civiles del proceso por tratarse estas de un asunto de interés privado y no haber sido formulado petitorio al respecto”; Fecha: 25 de septiembre de 2017

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por N.A.R., intervino la sentencia ahora impugnada en casación la cual figura marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00035, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.T.R.,
    en representación de N.A.R., en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00123 de fecha 25 de
    agosto de 2016, dictada por el Tribunal Colegiado del
    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto
    Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia;
    SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso”; Considerando, que el recurrente N.A.R., invoca en el recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, formulación imprecisa de cargos, artículos 14 y 294 del Código Procesal Penal. Que al interponer el recurso de apelación conocido ante la corte de marras, estableció la imprecisión de cargos en el acto conclusivo del ministerio público, en virtud de que el órgano acusador no indica el lugar donde ocurrió el hecho, solo se indica que el recurrente fue arrestado frente al supermercado P. del municipio de Sosua de la provincia de Puerto Plata, pero sin indicar el lugar donde ocurre el hecho, ya que K.N. Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Santos, estableció al momento de declarar (pág. 5, sentencia del Tribunal a-quo), que ella estaba en la casa de su cuñada y el señor llegó (imputado), voceando que quería hablar conmigo, le dije que no quería hablar nada con él y el medio: oh tu no quiere hablar conmigo, lanzó botellas para la galería de la casa, nosotros salimos corriendo para montarnos en un motoconcho; si observamos esas declaraciones es claro que el hecho se originó en la casa donde permanencia la señora K.N.S., sin embargo no se indica la dirección, esa circunstancia es que lleva a la defensa a solicitar la anulación de la acusación, por violentar las disposiciones legales contenidas en los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal; que en esa misma tesitura la señora A.I.R., estableció: Eran como las 8:30 de la mañana, cuando mi hermano llegó a la casa (pág. 6 sentencia del Tribunal a-quo), y comenzó a tirar piedras y rompió los cristales de la guagua y botellas para la galería; la señora D.J.U., estableció lo siguiente: (pág. 6 sentencia del Tribunal a-quo), yo estaba en mi habitación y me despertó el estruendo de mi vehículo, cuando se disparó la alarma, salgo y encuentro mi vehículo con los cristales rotos, yo estaba dormida; con las declaraciones de las señoras antes indicadas, se fortalece más la teoría de la defensa, en cuanto a la carencia de formulación precisas de cargo en el acto conclusivo del ministerio público, de que el hecho ocurrió en la casa donde se encontraban, pero no indican la dirección donde estaba ubicada la residencia; que el solicitante hace este reclamo, ejerciendo el derecho de defensa que en un sistema procesal es lo que le da un carácter contradictorio o adversaria; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Fecha: 25 de septiembre de 2017

    inobservancia de una norma jurídica, artículo 41, 341 y 339 del Código Procesal Penal. Que al momento del Tribunal aquo decidir la pena a imponer al recurrente, violentó las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en esa tesitura le solicitamos a la Corte aqua ajustar la decisión recurrida a los preceptos legales que rigen la materia, ya que se impuso seis (6) años de prisión al señor N.A.R., sin demostrar que se trata de un infractor reincidente, no se tomó en consideración que se trata de un hombre joven, en edad productiva que tiene un futuro por delante, que puede aportar bastante a la sociedad y al mundo, y su familia depende de él entre otros; que sin embargo, la Corte a-qua lejos de emitir una decisión apegada a la norma, rechaza el recurso, estableciendo que al momento del conocimiento del juicio de fondo se demostró un patrón de conducta de violencia del recurrente en contra de sus pares, y en consecuencia según su criterio el señor N.A.R., no es merecedor de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que dan una interpretación herrada en contrariedad al verdadero sentido que dicho artículo prevé; que la defensa le solicita tanto al Tribunal a-quo como a la Corte a-qua, respectivamente que de imponer una pena fuera la mínima que trae establecida la norma procesal penal, y por vía de consecuencia se suspendiera al cumplimiento del primer (1) año en virtud de los artículos 41 y 331 del Código Procesal Penal, sin embargo, la Corte a-qua rechaza las pretensiones de la defensa por los alegatos ya expuesto en el presente recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos por el recurrente N.A.R., como fundamento del presente recurso de casación, donde en apretada síntesis refiere que existe una imprecisión de cargos en el acto conclusivo del ministerio público, en virtud de que el órgano acusador no indica el lugar donde ocurrió el hecho, solo se indica que el recurrente fue arrestado frente al supermercado P. del municipio de Sosua de la provincia de Puerto Plata;

    Considerando, que la Corte a-qua en repuesta a dicho medio, estableció de manera correcta:

    “… entiende la Corte que el medio propuesto por el recurrente debe ser rechazado, en primer lugar, verificada la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, y las pruebas a cargo, guardan una estrecha vinculación con la imputación, pues a través de los medios de pruebas testimoniales presentado como sustento a la misma se pudo determinar la forma que ocurrieron los hechos, confirmando estos con la acusación que fue presentada en contra del mismo, indica el recurrente que la acusación no señala el nombre de la calle donde ocurrió el hecho, y que solo se limita a indicar que ocurrió en la calle donde está el supermercado P. de Sosua, en relación al supuesto, la Corte comparte plenamente el criterio del Tribunal a-quo, en el sentido de que se puede comprobar de Fecha: 25 de septiembre de 2017

    que ciertamente en el municipio de Sosua hay un supermercado P., y que el único en esa región, poco
    importa el nombre de esta calle, pues se ha señalado de
    manera precisa donde acontecieron los hechos, lo que no
    hace anulable la sentencia por ese motivo, muy por el contrario se ha cumplido con la formulación precisa y circunstanciada del lugar y la forma en que acontecieron los
    hechos, por lo que en ese sentido, entiende esta Corte que el
    alegato formulado debe ser desestimado, por improcedente”;
    Considerando, que de la lectura de los fundamentos expuestos por la Corte a-qua para rechazar el alegato arriba indicado, se aprecia claramente que no existe el vicio denunciado, toda vez que respecto al principio de la formulación precisa de cargos, la resolución núm. 1920 emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2013, dispone que: “El derecho a conocer el contenido exacto de la acusación deriva de los artículos 8.1 y 8. 2. b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de este principio, la autoridad persecutora está en la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita, asegurando Fecha: 25 de septiembre de 2017

    de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en los casos de que la acusación provenga de parte privada. Para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación”;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente N.A.R., como fundamento del medio que analizamos, la acusación presentada por el representante del ministerio público en su contra contó con las condiciones necesarias para establecer a cabalidad el lugar en que ocurrieron los hechos juzgados, sin que constituya condición sine qua non en el caso de la especie, el hecho de que deba precisarse el nombre correcto de la calle donde ocurrió el mismo, con la descripción que contiene es suficiente para que cumpla con los requisitos establecidos por nuestra normativa procesal penal, a fin de poder ejercer Fecha: 25 de septiembre de 2017

    de manera satisfactoria el derecho a su defensa; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al sostén de argumentación establecido en el desarrollo del segundo y último medio, donde refiere violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a la imposición de la pena y que fue rechazada la solicitud de suspensión de la misma por la Corte a-qua;

    Considerando, que la Corte a-qua en relación a dicha solicitud para fundamentar su rechazo estableció, que si bien no se ha demostrado que el imputado ahora recurrente ha sido procesado por un hecho distinto del cual ella estaba apoderada, eso no es óbice para que a este se le imponga una sanción privativa de libertad, ya que los hechos probados dan cuenta de que este es autor de violencia doméstica agravada, contenida en los artículos 309.2 y 309.3, y que por demás, fue comprobado que este había agredido en otras ocasiones a su ex pareja y a su hermana en presencia de menores de edad;

    Considerando, que ante tales comprobaciones, mal podría la Corte a-qua conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena conforme lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal, Fecha: 25 de septiembre de 2017

    pedimento que no era obligatorio ser acogido ni por el Tribunal a-quo ni por la Corte a-qua al resolver sobre su recurso de apelación, toda vez que el poder para decretar dicha suspensión no es absoluto, más bien se constituye en relativo al disponer la norma procesal penal determinadas condiciones para que el mismo pueda ser concedido en beneficio del imputado;

    Considerando, que, por otra parte, la sanción privativa de libertad fue fijada conforme el principio de legalidad y sustentada en los parámetros para la determinación de la pena, de ahí que, no hay vulneración alguna en dicha actuación, ni en el rechazo de la solicitud de suspensión condicional de la pena, lo cual no constituye un imperativo para el tribunal; consecuentemente, no encuentra esta S. que la Corte a-qua incurriera en ningún vicio en la sentencia apelada, y por consiguiente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los Fecha: 25 de septiembre de 2017

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado N.A.R., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en Fecha: 25 de septiembre de 2017

    este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.A.R., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00035, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente N.A.R., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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