Sentencia nº 807 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Número de resolución807
Número de sentencia807
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 807

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia blica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.G.S.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1611581-7, domiciliado y residente en la calle El Bolsillo, casa

, municipio de Esperanza, V., imputado, contra la sentencia núm. 0018/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. R.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de marzo de 2017, a nombre y representación del recurrente W.G.S.B.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. R.E.T.R., defensora pública, en representación del recurrente W.G.S.B., depositado el 23 de septiembre de 2015, en la ssecretaría ggeneral de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone su recurso;

Visto la resolución núm. 4200-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.G.S.B., y fijó audiencia para conocerlo el 22 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 10 de noviembre del año 2012, siendo las 10:30 A.M, la señora K.N.G., presentó una denuncia oral por ante la Sub-Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales, P.N., del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, a los fines de fuera aperturada una investigación en contra del señor W.G.S.B., por el hecho de éste abusar sexualmente del menor de edad A.J.S.N., de 6 años, quien es su sobrino; b) que en fecha 19 de marzo del año 2013, la Licda. A.M.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de V., interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 331, párrafo 4to. del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03;

  2. que en fecha 19 de julio del año 2013, el Juzgado de la Instrucción del Despacho Judicial Penal de V., acogió totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a Juicio en contra del imputado W.G.S.B., por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 396 de la Ley 136-03, en perjuicio del menor A.J.S.N.;

  3. que apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia núm. 74/2014, del 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano W.G.S.B., dominicano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-16115817-5, domiciliado y residente en la calle 4, casa S/N, barrio El Bolsillo, municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable del delito de violación sexual, en perjuicio de A.J.S.N. (menor de edad), hecho previsto y sancionado en los artículos 331 del código penal dominicano y 396 de la Ley 136-03; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión hacer cumplido en el Centro De Corrección y Rehabilitación Hombres, M.; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensa pública; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014) a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado W.G.S.B., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0018/2015 el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado W.G.S.B., (actualmente se encuentra recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de M., por intermedio de la Licenciada R.E.T., Defensora Pública, adscrita al Departamento Judicial de Mao, en contra de la sentencia núm. 74-2014, de fecha 8 del mes de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que exige la ley;”;

    Considerando, que el recurrente W.G.S.B., por intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación los siguientes motivos:

    “Primer Motivo. Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación de que se trata. (art. 426-3). Que en el presente caso, el imputado recurrente W.G.S., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, aduciendo los tres motivos siguientes: 1) violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (inobservancia del principio indubio pro reo); 2) inobservancia de la norma contenida en el artículo 172 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración armónica de toda la prueba, dictando sentencia condenatoria sobre la base del testimonio de la parte agraviada; 3) violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal). Que del estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, al momento de rechazar los planteamientos de la recurrente, no ha establecido debidamente la ocurrencia de los hechos, ni ha valorado las demás pruebas aportadas, limitándose a responder de una manera genérica que no satisfice la obligación de motivar los alegatos que se analiza. Que tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelación de Santiago, interpretaron de manera errónea lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no hicieron una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron ofertados por el ministerio público del presente caso. Que ha sido establecido por el recurrente ante la Corte a-qua, que no se ha valorado lo que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre el comportamiento del imputado durante el proceso, el efecto futuro de la pena y sus condiciones de reinserción social, más bien solo ha establecido el supuesto daño causado, el cual hasta esta etapa del proceso el tribunal no ha podido forjarse una idea de lo supuesto ocurrido; Segundo Motivo: Sentencia mayor de 10 años, artículo 426-1 del Código Procesal Penal. Que ni el tribunal de sentencia ni la Corte a-qua ponderaron los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal que deben ser tomados en cuenta al momento de determinar la pena.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que tal y como se verifica del contenido de los motivos planteados, se precisa que en síntesis el recurrente arguye que la sentencia es manifiestamente infundada, en el entendido de:

  5. que la Corte a-qua, al momento de rechazar los planteamientos del recurrente, no estableció debidamente la ocurrencia de los hechos, ni valoró las demás pruebas aportadas, limitándose a responder de una manera genérica que no satisfice la obligación de motivar los alegatos que se analiza; b) Que tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelación de Santiago, interpretaron de manera errónea lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no hicieron una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron ofertados por el ministerio público del presente caso;

  6. Que no se ha valorado lo que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre el comportamiento del imputado durante el proceso, el efecto futuro de la pena y sus condiciones de reinserción social, más bien solo ha establecido el supuesto daño causado;

  7. Que ni el tribunal de juicio ni la Corte a-qua ponderaron los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal que deben ser tomados en cuenta al momento de determinar la pena. Medios estos que esta Alzada analiza de forma conjunta por la similitud de sus argumentos;

    Considerando, que en cuanto al aspecto cuestionado por el recurrente en el sentido de que la Corte a-qua al momento de rechazar sus planteamientos, no estableció debidamente la ocurrencia de los hechos, ni valoró las pruebas aportadas y que solo limitó a responder de una manera genérica que no satisface la obligación de motivar; del análisis de la sentencia impugnada se advierte contrario a lo alegado, que la Corte a-qua respondió de manera correcta y detallada los argumentos que le fueron planteados, pues pudo comprobar que el tribunal de primer grado valoró cada uno de los medios probatorios presentados por el órgano acusador, indicando de una manera clara y precisa la manera en que llegó a la conclusión de la existencia de responsabilidad del imputado ahora recurrente y en consecuencia su culpabilidad, entendiendo la Corte a-qua que el ejercicio de la valoración probatoria hecha por el tribunal de juicio fue realizada de conformidad con las exigencias procesales, lo que dio como resultado pruebas suficientes para fundamentar su decisión, por lo que procede el rechazo del aspecto invocado;

    Considerando, que de lo anterior se desprende que el recurrente no lleva razón en el sentido de que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, interpretaron de manera errónea lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues tal y como se puede constatar, la Corte a-qua pudo establecer que el tribunal de juicio hizo una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron ofertados por el ministerio público, las cuales le resultaron suficientes para lograr destruir la presunción de inocencia que le asistía al imputado, siendo valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, estableciendo claramente el tribunal de primer grado los motivos por los cuales le otorgó valor a las mismas, conforme lo establecen las referidas disposiciones legales, no advirtiéndose en modo alguno que dicho tribunal haya incurrido en los vicios aducidos por el recurrente, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que comprueba además esta Alzada que la Corte a-qua, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por el imputado y en relación al aspecto sobre la valoración probatoria, pudo establecer que en la especie, tanto los testimonios aportados, como las pruebas documentales, reúnen las condiciones necesarias para ser fundamento de la sentencia condenatoria dictada. Y que tampoco lleva razón el recurrente en su queja de restarle credibilidad probatoria al certificado médico legal que le fuera expedida a la víctima por no establecer bajo cuáles diligencias se llegó a dicha conclusión, ya que contrario a este alegato el tribunal de juicio en su motivación indicó de forma meridiana que dicha certificación establece la forma y manera en que se llegó a dicha conclusión, cuando el propio certificado manifiesta: “…que examinó a A.J.S.N., de 7 años de edad, y que ha podido constatar mediante interrogatorio médico y examen físico que presenta: penetración rectal, por pronóstico definitivo...;” Considerando, que en cuanto al último aspecto invocado por el recurrente, en el sentido de que ni el tribunal de juicio ni la Corte a-qua, ponderaron los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre el comportamiento del imputado durante el proceso, el efecto futuro de la pena y sus condiciones de reinserción social; del examen de la sentencia ahora impugnada, se comprueba que la Corte a-qua pudo establecer que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de juicio al momento de imponer la sanción penal aplicada en la especie, revisó y analizó los criterios que establece el referido artículo 339, y en consecuencia tomó en consideración la condición de la víctima que por su minoría de edad se encuentra en estado de vulnerabilidad, aunado al vínculo de filiación que los une, pues el imputado es tío de la víctima, razón por la cual el hecho se torna más grave, ocasionándole mayores daños a la víctima; así como también la participación activa del imputado en la realización del hecho delictual, quien es una persona con capacidad para discernir sobre su conducta y no obstante a ello ha cometido un hecho grave en perjuicio de un niño de apenas 6 años de edad, por lo que el tribunal de juicio tomó en consideración los numerales 1 y 7 del citado artículo, procediendo en consecuencia a condenar al imputado a la pena de veinte (20) años de reclusión, por entender que esta sanción es suficiente para que el mismo se resocialice y se reeduque, cumpliendo así con la finalidad de la pena que es la resocialización; criterio con el que se identificó la Corte a-qua, cuestionamiento que no resulta cuestionable, por lo que procede su rechazo y con ello el recurso de que se trata;

    Considerando, que del análisis integral de la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, dando respuesta a los medios planteados y tutelando cada uno de los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República a las partes envueltas en la presente litis, no incurriendo en el vicio de falta de motivación como alega el recurrente; por tanto, procede el rechazo del presente recurso, debido a que no se evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada los vicios denunciados por el impugnante;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por un abogado de la defensoría pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.G.S.B., contra la sentencia núm. 0018-2015, dictada por la Cámara de Apelación de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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