Sentencia nº 801 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Número de resolución801
Número de sentencia801
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 801

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santa Montero

Gómez, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 012-0079642-1, domiciliada y residente en el sector Corbano Sur

del municipio de San Juan de la Maguana, en su calidad de esposa del

occiso D.A.M. y de madre de los menores M. Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y

electoral núm. 012-0066536-0, domiciliada y residente en el sector El

Refugio del municipio de San Juan de la Maguana, en su calidad de

madre del occiso, querellantes y actores civiles, contra la sentencia

núm. 319-2015-00054, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de agosto de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Á.A.R.R., por sí y por el Dr.

M.M.C. y el Lic. C.F.R.R., en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de julio de 2016, a

nombre y representación de las recurrentes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. C.F.R.R., por sí y por el Dr. Mélido Mercedes

Castillo, a nombre y representación de las querellantes y actores civiles Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

A.M. y madre de M.Á.A.M. y Francis

Aquino Montero; y R.M.H., en su calidad del madre

del occiso, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de

octubre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 305-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 4 de abril de 2016, incurriendo en el error material de no

incluir el nombre de R.M.H., aspecto que subsanado

mediante la resolución de admisibilidad núm. 867-2016, del 27 de abril

de 2017, fijando la audiencia para el 18 de julio de 2016, fecha en la cual

se conoció el fondo del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 párrafo II, del Código Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de agosto de 2014, la procuraduría fiscal de S.J. de

    la Maguana presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de V.E. de la Rosa (a) Maurito, imputándolo de

    violar los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano,

    en perjuicio de D.A.M. (occiso);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó

    auto de apertura a juicio en contra del justiciable, el 26 de septiembre de

    2014;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 198/14, el 10 de

    diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    “PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado V.M.E. de la Rosa (a) M., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones de la representante del Ministerio Público, y en el aspecto penal, parcialmente las conclusiones del abogado de la parte querellante; por consiguiente, se declara al Imputado V.M.E. de la Rosa (a) Maurito, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario; así como los artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.A.M. y del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a dicho imputado a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el Imputado V.M.E. de la Rosa (a) Maurito, ha sido asistido en su defensa técnica por un abogado adscrito a la defensoría pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos II del Código Penal y 338, parte in fine del Código Procesal Penal, se ordena la incautación y Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    destrucción del cuchillo de aproximadamente 17 pulgadas, el cual utilizó el imputado V.M.E. de la Rosa (a) M., para la comisión del hecho punible; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el DR. M.M.C. y el Licdo. C.F.R., quienes actúan a nombre y representación de los señores S.M.G., quien a su vez actúa en su calidad de presunta esposa del hoy occiso y madre de M.A.A.M. y F.A.M., procreados con el hoy occiso D.A.M. y de la señora R.M.H., quien actúa en su calidad de madre del hoy occiso, en contra del imputado V.M.E. de la Rosa (a) Maurito, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEPTIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en cuanto al menor F.A.M., representado por su madre S.M.G., así como en cuanto a la señora R.M.H., en su calidad de madre del hoy occiso, en consecuencia, se condena al imputado V.M.E. de la Rosa (a )M., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a ser distribuidos de manera equitativa entre los señores S.M.G., en Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    representación de su hijo F.A.M. y de la señora R.M.H., por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia del hecho punible. Sin embargo se rechaza la misma en cuanto a M.A.A.M., al haberse establecido mediante extracto de acta de nacimiento, presentada por la parte querellante que dicha persona era mayor de edad al momento del hecho ocurrido y de la presentación de la querella con constitución en actor civil, en contra del imputado, por lo cual tenía calidad para intervenir en el proceso de manera directa y personal, o atreves de un poder especial otorgado a su madre, lo que no ha sucedido; OCTAVO: Se condena al imputado V.M.E. de la Rosa (a )M., al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor Parte; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día lunes, que contaremos a cinco (5) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma.”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2015-00054, Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    objeto del presente recurso de casación incoado por las querellantes y

    actores civiles, el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dispone lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Dr. A.A.B.S., quien actúa a nombre y representación del señor V.M.E. de la Rosa, (a )M., contra la sentencia núm. 198/2014 de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por las razones y motivos ya expuestos; SEGUNDO: Se modifica, el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida en el aspecto penal del referido ordinal, y en consecuencias acogiendo a favor del recurrente la excusa legal de la provocación prevista en los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión y en los demás aspectos se confirma; TERCERO: Se declaran las costas de oficio por haber sido asistido el imputado por un abogado de la defensoría pública”;

    Considerando, que las recurrentes, por intermedio de sus abogados,

    alegan los siguientes medios en su recurso de casación: Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    Primer Medio: Artículo 426 (inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales); Segundo Medio: Violación a la ley: violación a los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal y artículo 69 de la Constitución Política del Estado; Tercer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que de la ponderación de los medios expuestos por

    las recurrentes, se advierte que los mismos guardan estrecha relación

    por lo que se examinarán de manera conjunta;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios, las recurrentes

    plantean, en síntesis, lo siguiente:

    inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales. Que la Corte a-qua varió la calificación sin dar motivos, no establece en base a qué acogió la excusa legal de la provocación, que la galleta que presuntamente recibió el imputado no constituye una violencia grave, por lo que no se debe aplicar la excusa legal de la provocación, que la Corte a-qua omitió referirse a sus conclusiones y al dictamen del Ministerio Público, por lo que la sentencia es manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    Que los Jueces del Tribunal a-qua al valorar elementos de pruebas ciertamente hicieron una incorrecta valoración, puesto, que en el caso de que se trata el imputado hizo una defensa positiva y admitió haber dado muerte al hoy occiso, es decir, que lo que tenía que establecerse a través de los medios de pruebas eran las circunstancia en que ocurrió la muerte, puesto que la muerte no era un hecho controvertido por haberlo admitido el imputado en sus declaraciones; Que es de principio que las declaraciones de un imputado cuando no han sido contradichas por testigo o por ningún otro medio de prueba del proceso deben ser admitidas y el imputado ha afirmado que cometió el hecho en circunstancias en que previo al hecho había recibido provocación de parte del hoy occiso, y de esto se corrobora con el único testigo presencial de nombre W.E.G., cuya declaraciones tiene más fuerza probatoria que las declaraciones de los testigos a cargo, ya que estos ninguno estuvo en el lugar de los hechos y sus declaraciones no fueron corroboradas por las personas o las fuentes mediante las cuales obtuvieron esas informaciones que rindieron en el proceso; Que ciertamente, al privilegiar el tribunal A-qua las declaraciones los testigos a cargo por encima de las declaraciones de los testigos a descargo, ha incurrido en una mala valoración de la prueba y de haber hecho una correcta valoración debieron privilegiar las declaraciones del testigo presencial respecto de los testigos referenciales y dicho testigo presencial corrobora y se corrobora con las Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    declaraciones del imputado que ha declarado en el mismo sentido respecto de las circunstancias de la muerte; Que en las circunstancias que narran el imputado y el testigo a descargo, cuya declaraciones, fueron retenidas por el propio tribunal A-quo como valedera por haberse rendido con coherencia y ser S., se establece la existencia de la excusa legal de la provocación alegada por el imputado, puesto que conforme lo establece el artículo 321. del Código Penal Dominicano, el homicidio, las heridas y los golpes son excusable, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves, y para que existe esta causa de atenuación conforme .a nuestra mejor doctrina, deben reunirse las siguientes condiciones: 1. Que se haya realizado contra el autor del homicidio, de los golpes o de las heridas, un acto que lo haya irritado, entre los cuales según lo especifica el referido artículo se encuentra la provocación, las amenazas o violencias graves Que el acto que lo haya irritado haya precedido inmediatamente el homicidio, las heridas y los golpes, cometido por el ofendido; 3. Que ese acto que haya irritado al ofendido haya sido injusto;Que según se aprecia de las declaraciones del imputado respecto de las circunstancias excusables en que cometió el hecho, el homicidio fue cometido en las circunstancias que especifica el artículo 321 del Código Penal Dominicano, toda vez, que el imputado alega, y esto fue corroborado por el testigo presencial, que el occiso le dio una galleta sin que previamente hubieran sostenido ninguna discusión o que existiera ninguna Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    agravio de su parte, y que, inmediatamente este se cuadro y hizo gesto de sacar algún tipo de arma- y este halo y le dio muerte; que esto revela claramente que previo al homicidio el imputado fue provocado por el occiso con la acción de la galleta, pues en nuestra cultura machista el hecho de que un hombre sin razón alguna infiera una galleta a otro hombre públicamente constituye una provocación que pocas veces puede ser superada por el ofendido, reaccionando en la mayoría de los casos con violencia como de la que se trata; que el hecho de que la galleta según se desprende de las pruebas a descargo y las-declaraciones del imputado fue injusta, ya que no existió razón de justificación alguna, por lo que las condiciones exigidas para que se configure la excusa legal de la provocación están reunidas en el presente caso, y procede que sean retenidas a favor del imputado, y consecuentemente, al momento de aplicar la sanción que corresponde por el hecho de la muerte debió aplicarse por el Juez A-qua las disposiciones contenidas en el artículo 326 del Código Penal Dominicano, el cual establece que cuando se pruebe la circunstancia de la excusa, las penas deben reducirse en la forma que establece el referido artículo

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por las recurrentes, la

    Corte a-qua brindó motivos suficiente para acoger la excusa legal de la

    provocación, fundamentándose en las declaraciones del testigo

    presencial W.E.G., brindada por ante el Tribunal Rc: Santa Montero Gómez y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    a-quo, en las que observó que la víctima le infirió una galleta al hoy

    justiciable sin una discusión previa y cuando este se cuadró la víctima

    hizo ademán de sacar algo y en ese momento el imputado le produjo la

    herida que le causó la muerte; por lo que procede rechazar dicho

    argumento;

    Considerando, que en torno al planteamiento de omisión de estatuir

    respecto al dictamen del Ministerio Público por ante la Corte a-qua, el

    mismo se circunscribe a la solicitud de rechazo del recurso de apelación

    presentado por el imputado y por vía de consecuencia, a la confirmación

    de la sentencia de primer grado; sin embargo, la Corte a-qua determinó

    la existencia de méritos para acoger el indicado recurso, lo que dio lugar

    a la modificación de la pena, por consiguiente, si bien la Corte a-qua no

    presentó ningún fundamento en torno a la misma, estas resultan

    irrelevantes, pues brindó motivos suficientes en torno a la acogencia de

    los medios planteados en el recurso de apelación, situación que contesta

    implícitamente el rechazo del dictamen del Ministerio Público por ante

    esa Corte; por vía de consecuencia, procede rechazar lo alegado por las

    recurrentes; Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua no

    contestó las conclusiones de la querellante, el mismo resulta carente de

    fundamentos, toda vez que en la sentencia impugnada dio por

    establecido lo siguiente: “Que la parte querellante y actora civil se ha opuesto

    a las conclusiones de la parte recurrente, sin embargo, sus alegatos no tienen

    fundamento, a la luz de las ponderaciones precedentemente expuestas por esta

    alzada respecto a los fundamentos del recurso, por lo que sus conclusiones deben

    ser rechazadas por ser improcedentes y no estar basadas en la ley, y por el

    contrario acoger las conclusiones de la parte recurrente, por ser justas y además

    reposar en base legal”; por ende, la Corte a-qua observó las conclusiones

    que presentaron las partes, acogiendo la presentada por la defensa del

    imputado, situación que no constituye una vulneración al derecho de

    defensa ni resulta violatoria al debido proceso; por lo que procede

    rechazar tal planteamiento;

    Considerando, que en cuanto al alegato de las recurrentes de que la

    sentencia impugnada es manifiestamente infundada, es preciso indicar

    que la Corte a-qua se fundamentó en la figura de la excusa legal de la

    provocación planteada por el imputado, para proceder a reducirle la

    pena a dos (2) años, pese a que le correspondía al imputado, conforme a

    la motivación brindada, una sanción inferior, por el hecho de acoger la Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    indicada figura en ocasión de un homicidio y no de un asesinato; pero,

    dicho aspecto no fue recurrido por el imputado y debido al tiempo

    transcurrido carece de objeto aplicar las disposiciones contenidas en la

    parte infine del artículo 404 del Código Procesal Penal, en lo que

    respecta a modificar o revocar la decisión a favor del imputado;

    Considerando, que las excusas son hechos previstos y

    limitativamente enumerados en la ley, que tienen por efecto, sea abolir

    complemente la pena, o determinar su rebaja del mínimo fijado por la

    ley para la infracción en su estado simple; por lo cual los jueces están en

    el deber de observar las condiciones requeridas para la aplicabilidad de

    la excusa de la provocación, contemplada en los artículos 321-326 del

    Código Penal Dominicano;

    Considerando, que, sobre el particular la Suprema Corte de Justicia,

    ha manifestado lo siguiente: “la Corte a-qua obró correctamente, toda vez

    que expuso que para ser admitida la excusa legal de la provocación, deberían

    encontrarse reunidas las siguientes condiciones: “1ro.- Que el ataque haya

    consistido necesariamente en violencias físicas; 2do.- Que estas violencias hayan

    sido ejercidas contra seres humanos; 3ro.- Que las violencias sean graves, en

    términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4to.- Que la acción

    provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante

    próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para

    permitir la reflexión y meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y

    de venganza; que siendo la comprobación de la existencia de estas

    circunstancias cuestiones de hecho que los jueces del fondo apreciaron haciendo

    uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión no puede ser censurada”;

    (Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 15 del

    15 de enero de 2003; Boletín Judicial núm. 1106, Pág. 224);

    Considerando, que, por tanto, de la valoración conjunta de lo

    expuesto por la Corte a-qua y los hechos fijados, la excusa de la

    provocación se ha fundamentado en la irritabilidad que provoca un acto

    injusto de la víctima, dirigido contra el autor del delito; quedando

    determinado en la decisión cuestionada que el hoy occiso le propinó una

    galleta al imputado, se le cuadró e hizo ademán de sacar algún tipo de

    arma, lo que provocó que el imputado reaccionara infiriéndole aquel

    una herida que le causó la muerte; por lo que resulta evidente que hubo

    simultaneidad en su ejecución, motivado por la vía de hecho ejercida

    por la víctima, ya que la misma no sólo se trató de una violencia física

    sino de una acción con repercusión de naturaleza moral, al ser realizada Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    en público; en tal sentido, la sentencia impugnada contiene motivos

    claros y precisos que fundamentan la decisión adoptada; por

    consiguiente, no se advierte los vicios denunciados por las recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar

    como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.G. y R.M.H., contra la sentencia núm. 319-2015-00054, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas; Rc: S.M.G. y R.M.H.F.: 25 de septiembre de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR