Sentencia nº 803 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Fecha25 Septiembre 2017
Número de resolución803
Número de sentencia803
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 803

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de

septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Bartolo Paulino

Playero, dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0214656-0, domiciliado y residente en la

calle M.T., núm. 8, barrio Lindo, ciudad Santiago de los Caballeros,

contra la sentencia núm. 0578/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de

diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. S.P.H., en representación del imputado Ramón

Bartolo Paulino Payero, depositado el 29 de enero de 2014, en la secretaría

General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3532-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Ramón Bartolo Paulino

Payero, y fijó audiencia para conocerlo el 1 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

Resulta, que el 7 de junio de 2011, la Licda. L.G.,

rocuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Ramón

Bartolo Paulino Payero, por el presunto hecho de que desde el año 2008, el

acusado R.B.P.P., aprovechaba cuando su pareja, la

señora V.G.H., se iba a trabajar, para quedarse en la

residencia de ambos, ubicada en la calle 13, núm. 5, del sector C.R.,

de esta ciudad de Santiago, con la víctima menor de edad Yokasthery del

Carmen Ozoria González. Que en una ocasión cuando la víctima menor de

edad tenía apenas 12 años de edad, el acusado obligó a los hermanos de la

víctima menor, a ver el televisor de la sala, mientras él se dirigió con la

víctima a la habitación principal de la casa, procediendo de inmediato a

hacerle sexo oral a la menor, y obligó a que la misma también practicara el mismo acto, luego penetró su pene en la vulva y el ano de la menor de

edad, quien luego de haber culminado la violación sexual, amenazó a la

misma, diciéndole que si contaba lo sucedido la iba a matar a ella y a su

madre. aprovechando en varias ocasiones las mismas circunstancias de la

primera vez para violar sexualmente a la víctima menor de edad; dando a

estos hechos la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los

artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal “e”, 330 y 331 del Código Penal

Dominicano, modificado en la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar y el

artículo 396 literales “b y c” de la Ley 136-03, en perjuicio de la víctima

menor de edad Y.C.O.G., representada por su madre, la señora Vicenta

González Herrera;

Resulta, que el 19 de octubre de 2011, el Cuarto Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, mediante resolución núm.

425, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y dictó auto

de apertura a juicio en contra de R.B.P.P., siendo

apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Segundo Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 054-2013, en

fecha 20 de febrero de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara al ciudadano R.B.P. portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0214656-0, domiciliado y residente en la calle M.T., núm. 8, al lado de Tricom, B.L., S. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey), culpable de cometer el ilícito penal de violación sexual y abuso psicológico en contra de una menor de edad, previsto y sancionado por los artículos 309-1, 309-2, 309-3 literal e, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de Y.C.O.G., representada por su madre la señora V.G.H., en consecuencia se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.B.P.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil incoada por la ciudadana V.G.H., por intermedio de los Licdos. Domingo A.S. y J.A.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado R.B.P.P., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Pesos (RD$470,000.00), a favor de la señora V.G.H., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se condena al ciudadano R.B.P.P., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. Domingo A.S. y J.A.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado R.B.P.P., siendo apoderada la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la

cual dictó la sentencia núm. 0578/2013, objeto del presente recurso de

casación, el 4 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar (por falta de motivación de la pena) el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.B.P.P., por intermedio de los Licdos. S.P.H. y J.R.D., en contra de la sentencia núm. 054-2013 de fecha 20 del mes de febrero del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena al imputado R.B.P.P., a quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia; CUARTO: Compensa las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que el recurrente R.B.P.P.,

alega en su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP). La Corte a-quo vertió una decisión que inobserva las prescripciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Ello en razón de que la Corte no responde las pretensiones planteadas en el recurso de apelación, toda vez que establecimos de manera muy puntual que si las pruebas producidas en el juicio se hubiesen valorados de manera integral y de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, la Corte verificaría las graves contradicciones e ilogicidades que tienen las pruebas que sirvieron para afincar la gravosa y desproporcionada sentencia de primer grado. Lejos de responder lo señalado en su escrito de apelación, los jueces de la Corte ni siquiera se refieren a estos aspectos. Que la Corte reproduce de manera parcial lo dicho en las entrevistas fechadas 1/2/2011 y 15/10/2012 respectivamente sin entrar en el abordaje de los aspectos contradictorios e ilógicos de dichas entrevistas y que, por la vía de consecuencia, devenían en configuradores de una duda razonable a favor del recurrente. En el caso de la sentencia que condenó a veinte años al recurrente establecimos en el escrito de apelación que la misma violó las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 en tanto los jueces del Segundo Tribunal Colegiado no valoraron la prueba desde el ámbito de la Sana Crítica y que además su fallo adolecía de una fundamentación mostrenca e insuficiente. La Corte obvia de manera olímpica referirse a este último aspecto de falta de correspondencia entre lo declarado por la menor presuntamente violada sexualmente y un certificado médico que da cuenta de que su cuerpo no existe ninguna señal de maltrato físico…”Al examen extra genital: actualmente no se observan lesiones patológicas y/o traumáticas”. (El subrayado es nuestro). Aunque el recurso de casación incoado por el ahora recurrente en casacón fue acogido en lo relativo al aspecto de falta de fundamentación de la pena, subyace, no obstante, el tema de una sentencia que tiene visos claros de falta de fundamentación y por vía de consecuencia debe ser anulada”; los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,

conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga

determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la

prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen

fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria hecha por el

tribunal de juicio, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

El escrutinio de la sentencia apelada revela, que para producir la condena ahora apelada, el a-quo dijo que recibió en el juicio las declaraciones de la señora V.G.H., quien dijo lo siguiente: “Soy la madre de la menor Y.C.O.G.; trabajo en la Compañía Tricom desde hace ocho años. Sostuve una relación con el nombrado R.B.P.P., por un tiempo de aproximadamente seis años; tenía tres hijos cuando decidí juntarme con él, la mayor tenía siete años de edad. Yo y él trabajábamos en la misma compañía, luego él dejó de trabajar, estaba sin hacer nada, por lo que le dije que buscara trabajo para poder cubrir los gastos del hogar, pero él no lo hizo, entonces decidí separarme de este; después me enteré que había violado a mi hija Y.C.O.G., me dijeron que él aprovechaba que yo no estuviera en la casa para hacerle eso a mi niña; que este ponía a los tres en la sala a ver televisión, y luego la llevaba a mi habitación, y allí abusaba de ella. Me enteré de todo eso cuando la niña cumplió sus quince años de edad. Cuando yo le pregunté a ella sobre lo ocurrido, me dijo amenazaba con matarme a mí y a ella, si contaba lo que le hacía. El novio de mi hija fue quien contó lo que le ocurrió a ella. Luego llevé a mi niña al médico para que la examinara, y después al psicólogo”. Razonó el tribunal de juicio que en el plenario la licenciada D.C., dijo lo siguiente: “Soy psicóloga clínica en el TNNA, y fui quien evalué a la menor Y.C.O.G., porque fue referida a dicho tribunal; a dicha menor se le aplicaron tres (3) tipos de pruebas: La observación clínica, la del papel y lápiz y de la figura humana (DFH), las cuales tienen un nivel de credibilidad de un 97%. Los datos que arrojó la evaluación son compatibles con una violación sexual. Al momento de la evaluación, la menor presentó baja autoestima”. Sigue diciendo el tribunal de primer grado, “Que en ese sentido tenemos que en el caso de la especie, la menor Y.C.O.G., al ser entrevistada en la jurisdicción de Niños Niñas y Adolescente de este Distrito Judicial, en fechas 01/02/2011 y 15/10/2012, fue consistente en establecer, entre otras cosas: “Que en varias ocasiones, su padrastro al momento que su madre no se encontraba en la casa; que este ponía a sus hermanitos a ver televisión, luego la tomaba a ella por la fuerza y la llevaba a la habitación, donde la tiraba sobre la cama, le quitaba la ropa, y la obligaba a tener relaciones sexuales con él; que después la amenazaba con matar a su mamá si decía algo. Que tenía doce años de edad, cuando R.B.P.P. comenzó abusar de ella”. Agregó el tribunal de origen, “Que en relación al testimonio de la víctima. El tribunal Supremo Español en reiteradas resoluciones ha manifestado que “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de descargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base entre otras consideraciones, al marco de la clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. Ello, sin embargo, no ha sido obstáculo para que la sala de la 2da. del T.S., admitiera, también, la declaración de la víctima como prueba de cargo en otro tipo de delitos”. Resulta claro que la condena se produjo basada, esencialmente, en el testimonio de la víctima directa (menor de edad) por ante el tribunal competente en cuanto a que “… su padrastro el nombrado R.B.P.P., llegó abusar sexualmente de ella, en momento que su madre no se encontraba en la casa; que este ponía a sus hermanitos a ver televisión, luego la tomaba a ella por la fuerza y la llevaba a la habitación, donde la tiraba sobre la cama, le quitaba las ropas, y la obligaba a tener relaciones sexuales con él; que después la amenazaba con matar a su mamá si decía algo. Que tenía doce años de edad, cuando R.B.P.P. comenzó abusar de ella”; en combinación con las declaraciones de la psicóloga Clínica licenciada D.C., en el sentido de que evaluó a la víctima directa, que se le aplicaron tres (3) tipos de pruebas y que los datos que arrojó la evaluación son compatibles con una violación sexual”. Así las cosas, la Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio, pues las pruebas recibidas en el juicio tienen la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los Considerando, que en el caso de la especie, esta Segunda Sala, luego

de examinar el recurso y la decisión impugnada, no ha observado

ilogicidad ni contradicción en cuanto a la valoración probatoria, toda vez

que, según se advierte del considerando arriba indicado, la Corte examina

el primer medio del recurso de apelación, en cuanto a la valoración

probatoria, y lo rechaza, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto

en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, según se

advierte de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, quedando

evidenciado que sí le dio respuesta al medio invocado por el recurrente,

concluyendo que “no tiene nada que reprochar con relación al problema

probatorio”, estableciendo además, “que las pruebas recibidas en el juicio tienen

la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente”;

pudiendo advertir esta alzada que en el caso de la especie se aplicó de

manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que

sustentaron la acusación presentada por el ministerio público tras un

análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia, y no apreciando esta

Alzada, contrario a lo que establece la parte recurrente, que las mismas

sean contradictorias e ilógicas;

Considerando, que siendo la valoración probatoria una cuestión que

el legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser

apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación, bajo la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los

hechos, lo cual no se verifica tras el estudio de los planteamientos de la

Corte a-qua al dar respuesta al medio invocado; por lo que en el presente

caso, la corte actuó conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del

Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para

fundamentar su decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados

por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, el

acusador presentó pruebas más que suficiente, las cuales destruyeron la

presunción de inocencia que le asistía al imputado, pruebas estas que en el

marco de la libertad probatoria, facilitaron el esclarecimiento de los hechos,

sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los jueces; por lo que al

confirmar la decisión en cuanto a la responsabilidad del imputado Ramón

Bartolo Paulino Playero, la Corte a-qua actuó conforme al derecho;

Considerando, que en cuanto a la pena impuesta al imputado

recurrente, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

Como segundo motivo del recurso plantea “Falta de Motivación manifiesta en cuanto al aspecto de la pena”, y argumenta en ese sentido, que “En lo referente a la imposición de la pena el a-quo impone la exorbitante condena de 20 años de reclusión mayor sin ofrecer ni el más elemental razonamiento orientado a la justificación de tan desmedida e irracional sanción penal”. del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal de primer grado no explicó de forma suficiente la razón por la cual condenó al imputado recurrente a 20 años de privación de libertad, dentro de la escala de 10 a 20 años que resulta de la combinación de “los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literal e, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 396 literales b y c de la Ley 136-03” (por los que resultó condenado). La Corte ha sido reiterativa en cuanto al criterio de que el juzgador está en la obligación de explicar porqué exactamente x cantidad de años de privación de libertad para el caso en concreto; procede en consecuencia que la Corte declare parcialmente con lugar el recurso por falta de motivación solo de la pena, al tenor del artículo 417
(2) del Código Penal y procede además que la Corte repare el vicio resolviendo directamente el asunto al tenor del artículo 422(2.1) del mismo código. De la sentencia impugnada se desprende que el imputado R.B.P. tuvo una participación determinante para que se produjeran los ilícitos penales retenidos en su contra, toda vez que fue él, directamente, quien violó a la víctima aprovechándose de su condición de marido de la madre de la menor, razones por las cuales la Corte considera que 15 años de reclusión mayor es la pena justa y adecuada para el caso en concreto
”;

Considerando, que el recurrente fue condenado por el tipo penal de

violación sexual y abuso psicológico en contra de una menor de edad,

luego de haberse probado en su contra la acusación presentada por el

Ministerio Público, hecho sancionado por el artículo 331 del Código Penal

Dominicano, el cual establece lo siguiente: “Constituye una violación todo acto persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. (…). Será

igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa

de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o

adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices,

sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona

que tiene la autoridad que le confieren sus funciones , todo ello independientemente

de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

; de lo cual se advierte, que la pena

impuesta al imputado R.B.P.P., está dentro de la

escala legal establecida por la normativa penal, la cual resulta justa y

proporcional al daño cometido por tratarse de un hecho grave en contra de

una menor de edad, por lo que la Corte al imponer al recurrente la pena de

15 años, actuó conforme al derecho;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte un razonamiento

lógico, y con el cual quedó clara y fuera de toda duda razonable la

participación del imputado en los hechos endilgados, pudiendo advertir

esta alzada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido

general, no trae consigo los vicios alegados, como erróneamente sostiene el

recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales procede

rechazar el recurso de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

del pago de las costas del procedimiento;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.P.P., contra la sentencia núm. 0578/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de diciembre de 2013;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmados.- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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