Sentencia nº 808 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Número de resolución808
Número de sentencia808
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 808

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 088-0003091-1, domiciliado y residente en la entrada de Los Bencosme, J.L., Moca, provincia E., imputado; G.M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-5014190-3, domiciliada y residente en J.L.A., Distrito Municipal J.L., Moca, provincia E., tercera civilmente demandada; y General de Seguros, S.A., con domicilio social en la avenida Sarasota núm. 55 esquina calle P.A.B., Bella Vista, Distrito Nacional, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 162, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H., por sí y por el Licdo. C.Á., a nombre y representación de la parte recurrente H.C.C., G.M.R. y la General de Seguros, S.
A.; en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de marzo de 2017;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 28 de mayo de 2015, en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los Licdos. J.S.F. y J.A.G.G., en representación de Á.R.D.L., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 4250-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por H.C.C., imputado, G.M.R., tercera civilmente demandada, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de octubre del año 2013, el Licdo. J.M. de los Santos, Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, interpuso formal acusación en contra de H.C.C., por el hecho de que en fecha 19 de agosto del año 2013, a las 9: 30 horas del día, en la carretera principal de J.L. próximo a la Iglesia de C.S., de esta ciudad de Moca, el señor H.C.C. conducía de manera descuidada y atolondrada un vehículo de motor, tipo carro, marca Toyota, color verde, año 1992, placa núm. A-427568 chasis núm. JT2SK12E1N0052674, causó un accidente en el que le provocó golpes y heridas al joven Á.R.D., hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49 literal c), 50, 61 y 65 numeral 1, 68 numeral 2, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, Sala 1, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I., emitió el 11 de diciembre de 2014, la sentencia 00010/2014, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara al ciudadano H.C.C., culpable de haber violado los artículos 49 letra c, 65, 67 numeral 2 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Á.R.D.L.; en consecuencia, se condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, del municipio de Moca, provincia E., y al pago de una multa por el valor de Dos Mil Pesos oro dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Condena al señor H.C.C., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano. Aspecto Civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor Á.R.D.L., en contra del señor H.C.C., en su calidad de imputado, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor H.C.C., en su calidad de imputado, y la señora G.M.R., persona civilmente responsable, y a la compañía La General de Seguros, al pago
de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos
(RD$1,000,000.00), en proyecto del señor Á.R.D.L., en calidad de víctima, querellante constituido en actor civil, por concepto de daños morales y
físicos recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito
hecho juzgado por este tribunal;
QUINTO: Condena al
señor H.C.C., en calidad de imputado, y
a la señora G.M.R., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los
Licdos. J.A.G. y J.S.F.,
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
SEXTO:

Declara la presente sentencia común y oponible contra la Compañía aseguradora La General de Seguros, S.A., hasta
el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del
vehículo causante del accidente” ;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.S.C. y Licdo. L.R.M., actuando en nombre y representación de la señora G.M.R.P., tercera civilmente demandada; y por los Licdos. J.S.F. y J.A.G.G., actuando en nombre y representación del señor Á.R.D.L., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 162, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de abril de 2015, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, primero, por el Dr. M.S.C. y Licdo. L.R.M., actuando en nombre y representación de la señora G.M.P., tercera civilmente demandada; y segundo, por los Licdos. J.S.F. y J.A.G.G., actuando en nombre y representación del señor Á.R.D.L., contra la sentencia núm. 00010/2014, de fecha once (11) del mes de diciembre del años dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., actuando en nombre y representación del imputado H.C.C., de la señora G.M.R., tercera civilmente demandada, y de la compañía La General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 00010/2014, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Moca; en consecuencia, por las razones antes expuestas, se modifica únicamente y exclusivamente el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “CUARTO: En cuanto al fondo, condena al señor H.C.C., en su calidad de imputado y la señora G.M.R., persona civilmente responsable, al pago de la suma de Un
Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho del señor
Á.R.D.L., en su calidad de víctima, querellante constituido en actor civil, por concepto de daños
morales y físicos recibidos, como consecuencia del accidente
de tránsito hecho juzgado por este tribunal”;
TERCERO:
Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas penales y civiles generadas
en esta instancia;
QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación un único motivo, a saber:

Único Motivo. Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Los jueces de la Corte, en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, respecto al primer medio, en el que expusimos la falta, contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciamos que se declaró culpable al señor H.C., de manera particular hicimos énfasis en la valoración de las declaraciones del querellante y actor civil propuesto como testigo, señor Á.R.D.L., quien obviamente carece de la objetividad que debe reunir un testigo que no tenga un interés marcado en el proceso, como lo es esta parte, que sobre todas las cosas tiene como fin perseguir una remuneración económica y por tanto resulta razonable entender que bajo ninguna circunstancia declarará en contra de dichos intereses; de igual forma las declaraciones del testigo a cargo, R. AlbertoP.T., plagadas de incoherencias, inexactitudes y cargadas de un carácter fantasioso y especulativo evidente, y que sin embargo, fueron tomadas como buenas y válidas por el tribunal, hasta la evidente irracionabilidad de la condena y de las indemnizaciones otorgadas a la parte querellante constituida en actor civil, en ese mismo tenor las de R.P.T.; que al analizar la decisión recurrida, vemos que los jueces a-qua se limitaron a transcribir parte del cuerpo de la sentencia recurrida, para luego indicar que la juez a-qua al fallar como lo hizo realizó una correcta apreciación de los hechos y del derecho y por consiguiente desestima nuestros planteamientos por carecer de fundamento; claro, le resultaba tarea simple corroborar la postura del a-quo que forjar la propia, en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas, los que obviamente fueron desnaturalizados para de esa forma confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, sin hacer la subsunción del caso, y adentrarse a las consideraciones fácticas y de derecho aplicado; no entendemos los motivos ponderados por los jueces del tribunal de alzada, ya que no nos dieron una respuesta fundamentada a los vicios denunciados en nuestro recurso de apelación, dejando su sentencia manifiestamente infundada; que en relación al medio en el que expusimos que el a-quo determinó que H.C.C. es el responsable del accidente, y el hipotéticamente caso de que hubiese sido así, tampoco valoró correctamente la actuación de la víctima como causa contribuyente, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, en las pruebas ofertadas, tales como el acta policial, pues de ella se extrae de manera contundente que la víctima envuelta en el accidente no portaba licencia de conducir y otros requerimientos que establece la ley en ese sentido, todo esto en violación a las disposiciones de la ley de tránsito; sin embargo el tribunal a lo único que se refiere es a que el accidente se debió a la falta del imputado, sin motivar de manera detallada la participación que tuvo la víctima en el desenlace del siniestro, los jueces a-quo establecen que contrario a lo aducido, la decisión impugnada sí valoró dicho aspecto, desestimando dicho medio, dejándolo en las mismas condiciones que el medio anterior. Ciertamente cuando le correspondía tanto al a-quo como a la Corte motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad, o sea la Corte entró en contacto con un hecho, y es precisamente el denunciado por nosotros, sin embargo no fue resuelto y esclarecido en su sentencia; la Corte ciertamente no estaba en condiciones de confirmar la sentencia dada en primer grado, partiendo de que los jueces deben condenar fuera de toda duda razonable, y en el caso de la especie surgieron dudas respecto a este punto, es ilógico que si no se demostró su responsabilidad, siendo así las cosas, la presunción de inocencia no quedó suprimida, por lo que siendo esta un derecho inherente al imputado, debía ser declarado no culpable, por no existir los suficientes elementos de pruebas, esto en virtud a que son las pruebas las que condenan y no los jueces, no las presunciones ni la errónea aplicación de la norma jurídica por parte del a-quo; la Corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada; en cuanto a la errónea aplicación de la ponderación de la conducta de la víctima, así como la falta, contradicción, ilogicidad en la sentencia, no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte una vez ponderada la incidencia de la falta de la supuesta víctima debieron determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie; en el tercer medio de apelación, invocamos que el a-quo, al momento de fallar y condenar al señor H.C., no explicó las razones para su imposición, ni cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar una sanción civil por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de Á.R.D.L., monto exagerado sin ninguna motivación, ni siquiera estamos ante una lesión permanente, y se resarce incluso como se tratara de un fallecido, se excedieron los jueces a-quo al decir que resulta razonable, cuando ese es el calificativo con el que menos cuenta. Debemos señalar que si partimos del hecho de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos, en el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados, ni siquiera explicaron las razones de dicha indemnización, en ese orden al imponerse este monto se hizo fuera del marco de proporcionalidad y razonabilidad que debió imponerse; entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) resulta extremada, en el sentido de que la referida Corte única y exclusivamente modificó lo relativo
a la condena que se había impuesto directamente a la compañía aseguradora, confirmando los demás aspectos de
la decisión recurrida sin la debida fundamentación, no fue suficiente con que dijera que la referida suma era razonable
sino que debió adentrarse en los hechos, ponderar las
lesiones, consideraciones fácticas del accidente y demás
puntos a tratar al momento de evaluar si una suma determinada es razonable o se impuso de manera atinada y conforme a los hechos”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la parte recurrente alegó que ante la Corte aqua fue planteado que el tribunal de primer grado incurrió en falta, ilogicidad y contradicción de la sentencia, en relación a la valoración de las pruebas, toda vez que el imputado fue declarado culpable en base a las declaraciones de la víctima y testigo, Á.R.D.L., quien según alega carece de objetividad por su interés en el proceso, así como del testigo R.A.P.T., cuyas declaraciones están plagadas de incoherencias, inexactitudes y cargadas de un carácter fantasioso y especulativo evidente, y sin embargo dicha Corte tomó como buenas y válidas dichas declaraciones; Considerando, que al respecto del tema invocado precedentemente, se constata que la Corte a-qua consideró que para el tribunal a-quo establecer los hechos y la responsabilidad del encartado en los mismos, ejerció su facultad de descartar aquellas declaraciones que no le merecieron credibilidad, como resultaron las ofrecidas por los señores R.A.A.A. y M.A.G., testigos aportados por la defensa, el primero, porque se encontraba de espalda cuando se produjo el impacto entre los vehículos, y el segundo, por estar revestidas de ilogicidad y contradicción, al declarar sobre la ocurrencia de los hechos de manera confusa; y que en cambio, acogió aquellas declaraciones que sí estimó creíbles o verosímiles, como le resultó en la especie, las ofrecidas por el señor R.A.P.T., testigo presencial del hecho, aportado por el órgano acusador y la parte querellante, ciclista que al momento del accidente transitaba por la vía, y quien en síntesis, precisó: “que fue el carro que chocó el motorista con la esquina del lado del chofer, y que la motocicleta quedó en la acera del lado derecho”; entendiendo la Corte, que por lógica y máximas de experiencia, se debe colegir que el impacto ciertamente se produjo en el carril que transitaba la víctima, y que por tanto, la inobservancia, inadvertencia e imprudencia del conductor del vehículo fue la falta generadora de dicho accidente, tal y como lo estableció la juez a-quo;

Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua fue de opinión que el tribunal de juicio al fallar como lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en desnaturalización de los mismos, ni en contradicciones e ilogicidades como lo reprochó el recurrente, y que además justificó y fundamentó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión en cumplimiento al artículo 24 del referido Código; por lo que así las cosas, procede el rechazo del argumento cuestionado;

Considerando, que alega además la parte recurrente que la Corte aqua no motivó de manera detallada el aspecto que le fue planteado sobre la falta de la víctima en el accidente, por tanto la sentencia está carente de motivos y de base legal; en relación a lo planteado, se constata que la Corte a-qua estableció que del estudio de la sentencia de primer grado se observa, que la juez a-quo en su numeral 24 estableció que la víctima al momento del impacto conducía en su carril; por lo que la Corte entendió que dicha juez, contrario a lo alegado, sí valoró la conducta de la víctima, en el entendido de que resulta lógico y razonable que, siendo impactada la víctima al momento en que conducía en su carril, no podía cometer falta alguna que incidiera en la ocurrencia del accidente;

Considerando, que estableció además la Corte a-qua al respecto del tema que se analiza, que al atribuirle al imputado la exclusividad de la falta generadora del siniestro, con ello la juez de primer grado dejó claramente establecido que la víctima no cometió falta alguna, lo que resulta cierto, pues si el imputado hubiese tomado la debida precaución y no ocupa el carril en que transitaba la víctima en su motor, el accidente no se hubiese producido; de modo que, lo que influyó y constituyó la causa generadora del siniestro fue la manera imprudente y descuidada del imputado con el manejo de su vehículo de motor; de lo cual se desprende que la parte recurrente no lleva razón en sus alegatos, y por lo tanto la sentencia ahora recurrida está fundamentada en motivos suficientes y en base legal, procediendo en consecuencia el rechazo del aspecto invocado;

Considerando, que en cuanto a lo planteado por la parte recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua no estaba en condiciones de confirmar la sentencia de primer grado, ya que en la especie surgieron dudas respecto a la culpabilidad del imputado; se constata, que la Corte a-qua al decidir en el sentido que lo hizo, estableció que en base a la valoración probatoria hecha por el tribunal de primer grado, la inobservancia, inadvertencia e imprudencia del conductor del vehículo (H.C.C. fue la falta generadora del accidente y que si el imputado hubiese tomado la debida precaución y no ocupa el carril en que transitaba la víctima en su motor, el accidente no se hubiese producido; de lo cual se descarta que la Corte a-qua haya tenido dudas respecto a la responsabilidad del imputado como alega la parte impugnante;

Considerando, que de lo expuesto en el párrafo que antecede advierte este tribunal de Alzada, que la responsabilidad del imputado H.C.C. fue probada más allá de toda duda razonable, pues tal y como hemos señalado precedentemente, quedó comprobado que la falta generadora del accidente de que se trata fue exclusiva del mismo; por lo que, al no llevar razón la parte recurrente en el sentido de lo alegado, procede su rechazo;

Considerando, que un tercer aspecto cuestionado por la parte recurrente refiere, que los jueces a-quo se excedieron al establecer que resulta razonable la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), el cual es un monto exagerado, cuando ni siquiera existe un daño permanente; al respecto de lo planteado, se verifica que para la Corte a-qua confirmar el referido monto, estableció: “En cuanto al reproche de la parte recurrente a la motivación y al monto de la indemnización impuesta, la Corte, del estudio hecho a la sentencia recurrida, observa, que contrario a lo alegado, la juez a-qua ofreció motivos objetivos y razonables suficientes para el otorgamiento de la indemnización a favor de la víctima, señor Á.R.D.L., al tomar en cuenta que éste en el accidente de que se trata, conforme al Certificado Médico Legal núm. 1089-12, de fecha veinte
(20) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), expedido por el Dr. S.E.V., Médico Legista del Distrito Judicial de Espaillat, resultó con: 1) fractura expuesta conminuta derecho; 2) fractura de tercio medio del fémur izquierdo; es decir, fractura de ambos fémules, por lo que ha sido operado en seis
(6) ocasiones, y le ha generado una incapacidad médico legal curable a los 420 días (14) meses; traduciéndose estas lesiones, en daños morales y materiales que evidentemente le producen dolores y sufrimientos que ameritan ser reparados; por tanto, el monto indemnizatorio establecido en la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), en su favor, resulta ser razonable y en armonía con la magnitud de los daños recibidos, así como con el grado de la falta cometida por el imputado, y que en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad no resulta irracional ni exorbitante…
”; Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte de Casación que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable y no se aparte de la prudencia, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese orden, con relación a la indemnización acordada a favor del señor Á.R.D.L. (lesionado), la Corte a-qua motivó correctamente, resultando dicho monto razonable, justo y acorde con el grado de la falta y con la magnitud de los daños sufridos; por lo que dicho alegato debe ser rechazado;

Considerando, que por las consideraciones que anteceden, al analizar cada uno de los aspectos invocados por la parte recurrente, advierte esta Alzada que, contrario a lo alegado, la Corte a-qua no se limitó a transcribir parte del cuerpo de la sentencia del primer grado, ni desnaturalizó los hechos, sino que ofreció motivos claros, precisos y contundentes al dar respuesta a cada uno de los medios que le fueron planteados por la parte recurrente; por lo que la decisión ahora atacada no resulta manifiestamente infundada como pretende alegar la parte recurrente, y en consecuencia procede el rechazo del aspecto invocado, por no corresponderse con el contenido de la decisión que se impugna;

Considerando, que del análisis integral de la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, dando respuesta a los medios planteados y tutelando cada uno de los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República a las partes envueltas en la presente litis, no incurriendo en el vicio de falta de motivación como alega el recurrente; por tanto, procede el rechazo del presente recurso, debido a que no se evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada los vicios denunciados por el impugnante;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

F A L L A

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H. CedeñoC., G.M.R., y General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 162, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Vega el 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a H.C.C. y a G.M.R. al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. J.S.F. y J.A.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la entidad aseguradora General de Seguros, S.A. hasta el límite de la póliza;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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