Sentencia nº 3945-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2017.

Fecha22 Septiembre 2017
Número de resolución3945-2017
Número de sentencia3945-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

L.A.N.R. y compartes

Resolución Núm. 3945-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 22 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, domiciliado y residente en la calle C.D.G.O. núm. 10, R.T.H., de la ciudad de Santiago de los Caballeros; I.A.M. de N., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, titular del pasaporte núm. 441818175, domiciliada y residente en la calle C.D.G.O. núm. 10, R.T.H., de la ciudad de Santiago de los Caballeros; M. de los A.F. de Salcé, dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0246195-5, domiciliada y residente en calle Primera núm. 02, sector La Moraleja, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputados; La Monumental de Seguros S. A., tercera civilmente demandada; y
b) J.M.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0104313-5, domiciliado en la calle Privada núm. 11, Cerros de Gurabo, Santiago; y J. de la Cruz Valle Rojas, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1703848-9, domiciliado y residente en la calle B.F. núm. 59, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional, querellantes, contra la sentencia núm. 972-2017-SSEN-0035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: L.A.N.R. y compartes

Sentencia Recurrida

PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados: 1) Por las víctimas constituidas en parte, J.M.F.M., y J. de la Cruz Valle Rojas, por intermedio de los licenciados R.F.E., A.G.S. y E.D.; 2) por los imputados L.A.N.R., I.A.M. de Núñez, M. de los Ángeles F. de Salcé; y por la Monumental de Seguros S. A.; por intermedio de los licenciados J.L.F.M., R.A.L. y W.T.F.; en contra de la sentencia núm. 369-2016-SSEN-00144 de fecha 11 del mes de julio del año 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por sus impugnaciones”;

Visto la sentencia núm. 369-2016-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 11 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Acoge las conclusiones de la defensa técnica, en consecuencia declara la inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil interpuesta por J.M.F.M., en contra de los querellantes L.A.N.R., I.A.M. de Núñez y M. de los Á.F., y el tercero civilmente demandado, La Monumental de Seguros S. A., inculpados de violar disposiciones de los artículos 469, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486 y 503 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales; por no tener calidad; SEGUNDO: En cuanto a la querella incoada por J. de la Cruz Valle Rojas, se declara la prescripción de la acción penal, en contra de los querellados L.A.N.R., I.A.M. de Núñez y M. de los A.F., y el tercero civilmente demandado, La Monumental de Seguros S. A., inculpados de violar disposiciones de los artículos 469, 474, 475, 476, 477, L.A.N.R. y compartes

Sociedades Comerciales, en virtud de las disposiciones del artículo 45 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara las costas de oficio”;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.L.F.M., R.A.L. y W.T.F., en representación de los recurrentes L.A.N.R., I.A.M. de Núñez, M. de los Ángeles F. de Salcé y La Monumental de Seguros S. A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de abril de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. R.F.E., E.D.B.C. y A.G.S., en representación de los recurrentes J.M.F.M. y J. de la Cruz Valle Rojas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de mayo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393,

399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; L.A.N.R. y compartes

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que conforme la parte in fine del artículo 393 del Código Procesal Penal: “Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que conforme la doctrina más asentida, para hacer efectivos los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos, se hace indispensable la observancia de un sistema efectivo de impugnación de los actos violatorios a las normas que las contienen; L.A.N.R. y compartes

Atendido, que en la tramitación de los recursos rigen varios principios, entre los que adquiere notoriedad el principio de transcendencia, conforme al cual el defecto o vicio en un acto -o decisión- no importa por la simple infracción a la norma procesal, se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado, entendiéndose como tal que le ocasione agravio o le resulte nocivo; en contraste, si el acto, no obstante defectuoso, no origina un perjuicio a la parte que lo alega, no es un acto trascendente, no es de interés para el recurrente;

Atendido, que en el presente caso, no obstante haber sido interpuesto formal recurso de casación por los imputados L.A.N.R., I.A.M. de Núñez, M. de los Ángeles F. de Salcé y La Monumental de Seguros, S.A., a través de su defensa técnica, contra la decisión antes reseñada, del análisis de las actuaciones remitidas se desprende que el fallo impugnado que confirma íntegramente la decisión de primer grado, dependencia que declaró la inadmisibilidad de la querella y prescripción incoadas por J.M.F.M. y J. de la Cruz Valle Rojas, decisión que por su naturaleza, evidentemente puso fin a las pretensiones del querellante y actor civil en la jurisdicción penal; no le causa agravio alguno a los procesados recurrentes; de lo que se desprende que su recurso resulta inadmisible, toda vez que no cumple con lo preceptuado por el artículo 393 del Código Procesal Penal para que una decisión pueda ser objeto del recurso de casación;

Atendido, que el recurso de casación interpuesto por J.M.F.M. y J. de la Cruz Valle Rojas cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E

Primero: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por J.M.F.M. y J. de la Cruz Valle Rojas, contra la sentencia penal núm. 927-2017-SSEN-0035, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de marzo de 2017;

Segundo: Fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del recurso de casación, para el día lunes dieciocho (18) de diciembre L.A.N.R. y compartes

del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.N.R., I.A.M. de Núñez, M. de los Ángeles F. de Salcé y La Monumental de Seguros, S.A., contra la referida sentencia, por las razones señaladas;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- E.E.A.C..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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