Sentencia nº 787 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.
Fecha | 18 Septiembre 2017 |
Número de resolución | 787 |
Número de sentencia | 787 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de septiembre de 2017
Sentencia núm. 787
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Francisco
Antonio Rodríguez Núñez, dominicano, mayor de edad, comerciante,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0111158-1,
domiciliado y residente en la calle Correa y Cidrón, núm. 77, ensanche La
Paz, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. Fecha: 18 de septiembre de 2017
de Apelación del Distrito Nacional el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oída a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oída a la secretaria verificar la presencia de las partes;
Oído al alguacil llamar a Y. de León Florentino, dominicano,
mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-0086669-7, domiciliado y residente en la calle E.R.,
residencial I.M., I, apartamento 402, M.S., parte recurrida;
Oído al alguacil llamar a Manuel Francisco Antonio Rodríguez
Núñez, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-00111158-1, domiciliado y residente en la
calle Correa y Cidrón, núm. 77, ensanche La Paz, Distrito Nacional, parte
recurrente;
Oído al alguacil llamar a la Licda. A.M.A. por sí y por
la Licda. A.D.P.S., defensoras públicas, quienes
actúan a nombre y representación de M.F.A. Fecha: 18 de septiembre de 2017
R.N., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores
conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. C.B.A.;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Manuel
Francisco Antonio Rodríguez Núñez, a través de la defensora pública,
Licda. A.D.P.S., interpone recurso de casación,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de febrero de 2017;
Visto la resolución núm. 1552-2017, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 4 de abril de 2017, mediante la cual se
declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia
para su conocimiento el día 10 de julio de 2017, a fin de debatirlo
oralmente, en la cual fue conocido, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo
efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de septiembre de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,
422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15, del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 24 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 7:40
A.M., en la calle Correa y Cidrón, del sector ensanche La Paz, Distrito
Nacional, el acusado M.F.A.R.N., intentó
matar a la víctima Y.A. de León Florentino, al propinarle herida
de arma de fuego, con un arma que portaba de manera ilegal; el hecho
ocurrió cuando la víctima Y.A. de León Florentino, se
encontraba en su lugar de trabajo, el negocio de repuestos Galeno, ubicado
en la dirección arriba indicada, cuando se presentó un cliente solicitando
un cambio de aceite de transmisión, hecho que molestó al acusado Manuel
Francisco Antonio Rodríguez Núñez, quien labora en el negocio de al lado
M.L., quien le dijo al referido cliente que no comprara en el Fecha: 18 de septiembre de 2017
negocio de la víctima Y.A. de León Florentino, que eran unos
ladrones, por lo que la víctima Y.A. de León Florentino, le indicó
al cliente que realizara la compra en el negocio del acusado Manuel
Francisco Antonio Rodríguez Núñez, no obstante el acusado Manuel
Francisco Antonio Rodríguez Núñez, se dirigió a su negocio y buscó el
arma de fuego tipo pistola, marca Browning calibre 380, y se dirigió al
negocio de la víctima mientras le vociferaba que era un ladrón, se ponía la
mano en el cinto de su pantalón; al momento de la víctima ver la acción
del acusado, se disponía a abrir la cámara de su celular para grabar lo
ocurrido cuando el acusado sacó el arma de fuego e intentó matar a la
víctima, realizándole un disparo, por lo que la víctima rápidamente se
movió tratando de esquivar el disparo, sin embargo, fue impactado en el
hombro izquierdo, acto seguido, el acusado intentó disparar nueva vez a la
víctima, para lograr su cometido de matarlo, pudiendo la víctima ver el
arma de fuego tipo pistola, con la cual el acusado intentó matarlo, no
obstante personas que se encontraban en el lugar le vociferaban al acusado
que no disparara y rápidamente lo trasladaron a la víctima a recibir
asistencia médica y dieron parte a las autoridades;
-
que el 28 de enero de 2016, el Lic. Manuel Emilio Tejeda
Gómez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción Fecha: 18 de septiembre de 2017
del Distrito Nacional, en contra de Manuel Francisco Antonio Rodríguez
Núñez, acusado de violar los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, y 2, 3
y 39 párrafo III de la Ley 36;
-
que el 28 de abril de 2016, mediante resolución marcada con el
núm. 058-2016-TACT-00571, el Segundo Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, ordenó apertura a juicio en contra de Manuel Francisco
Antonio Rodríguez Núñez;
-
que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado
el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 27 de julio de 2016, dictó la
sentencia condenatoria marcada con el núm. 249-02-2016-SSEN-169, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara al imputado M.F.A.R.N. de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el delito de heridas voluntarias en perjuicio de Junior Argenis de León Florentino y porte ilegal de arma de fuego, hecho previsto y sancionado en los artículos 309 del Código Penal y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor; SEGUNDO: Condena al imputado M.F.R.N. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Fecha: 18 de septiembre de 2017
correspondientes; CUARTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de la pistola marca Browning calibre 380, serie núm. 563913. En el aspecto civil; QUINTO: Acoge la acción civil formulada por el señor Junior Argenis de León Florentino, observando las formalidades establecidas en el norma, en consecuencia condena al demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor de la víctima constituida como justa reparación por los daños y perjuicio morales sufridos por este a consecuencia de su acción; SEXTO: Condena a M.F.R.N. al pago de las costas civiles del proceso distraídas a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el
imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora
impugnada núm. 002-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de enero de
2017, cuyo dispositivo dice:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor Y.A. de León Florentino, en calidad de querellante, en sus generales de ley ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0086669-7, domiciliado y residente en la calle E.R., apartamento núm. 402, M.S., Distrito Nacional, debidamente representado por los Licdos. F.J.M. y V.S. de León, en Fecha: 18 de septiembre de 2017
contra de la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-169, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica, el ordinal primera de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Primero : Declara al imputado M.F.A.R.N. de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión; SEGUNDO: Condena al señor M.F.A.R.N., en calidad de imputado, al pago de indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor de la víctima constituida, como justa reparación de los daños y perjuicio morales sufridos por este a consecuencia de su acción; QUINTO: E. al imputado M.F.A.R.N. parte recurrida, del pago de las costas causadas en grado de apelación, por estar representado por la defensa pública; SEXTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a los fines de ley correspondientes; SEPTIMO: Ordena al secretario, esta Segunda Sala de Apelación, notificar la presente decisión a todas las partes envueltas en el presente proceso”;
Considerando, que M.F.A.R.N., en
el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la
sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Fecha: 18 de septiembre de 2017
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que al momento de la Corte aqua dictar la sentencia de condena en contra del imputado es una sentencia infundada; que la víctima realizó un recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal a-quo, y en su primer medio entiende que, existió una violación a la ley en los artículos 68, 69 numeral 10 de nuestra Constitución, artículos 22, 24, 172, 417 numerales 1, 2, 3, 4, 5 del Código Procesal Penal; que ellos establecen que al momento de variar la calificación jurídica, de 2-295 y 304 del Código Penal dominicano, por el 309, cometieron una violación al artículo 172, el cual establece sobre la valoración de los medios de prueba presentados; cosa esta que no es cierta, ya que los jueces pueden luego de verificar las pruebas presentadas, los testimonios producidos durante el juicio hacen una valoración de manera conjunta y armónica de las mismas y en la pág., 21 de la sentencia de primer grado varían la calificación jurídica dada por la parte acusadora por entender que esta no se ajustaba a los hechos presentados ante ellos; que la Corte a-qua a la hora de responder a este punto de la parte recurrente responden lo siguiente en la pág. 07, párrafo segundo de la sentencia 002-SS-2017; “con relación a las normas que se aducen violadas las mismas versan sobre principios fundamentales del debido proceso de ley. De manera concreta que el Tribunal a-quo dejó en estado de indefensión a la víctima, en razón de que no refirió en la decisión recurrida, que iba a variar la calificación jurídica dada a los hechos, esto es de violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, por la de 309 consistente en golpes y heridas voluntarios, que igualmente quien recurre establece violación al artículo 24 sobre la obligación que tiene un juez de motivar en hecho y derechos sus decisiones”; que el Tribunal a-quo continua estableciendo en la página 7 párrafo cuarto de la sentencia 002- Fecha: 18 de septiembre de 2017
SS-2017, “que en el caso de la parte querellante no se produce indefensión, pues tanto parte como acusadora privada ya sea forma independiente o adherida a la acusación del ministerio público, lleva una estrategia de defensa encaminada a llevar el ánimo de los jueces el convencimiento de su teoría del caso y consecuentemente la obtención de una sentencia condenatoria; que los jueces son los llamados a dar a los hechos su verdadera fisionomía jurídica, por lo que los tribunales no están en la obligación de advertir al acusador público o privado la posibilidad de variar la calificación, sino que ello es propio de la función jurisdiccional de los jueces, por lo que el primer medio deber ser desestimado”; que es en este primer medio de parte del Tribunal a-quo, existe contradicción al momento de contestar, estos establecen en el párrafo cuarto de la página 7 que no se produce indefensión en el caso de la parte querellante, ya que estos llevan su estrategia de defensa encaminada ya sea llevada de manera independiente o adherida al ministerio público, al final de este párrafo establece que por esta razón desestima el primer medio; que en el segundo medio, ellos establecen la falta de motivación en la referida sentencia, y le explican a la Corte a-qua en la página 5 de su recurso, “la simple lectura a la decisión que recurrimos establece carencia de motivación con la que cuenta la misma, ni siquiera citan la base fundamental en la que se basa para dar su fallo, sin establecer de modo alguno y de manera razonable cual o cuales han sido los fundamentos de su decisión; que la Corte a-qua en el momento de responder este punto, establece lo siguiente en la página 6; “el reclamo es recibido, toda vez que tal como ha manifestado el querellante recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el J. a-quo se limitó a realizar una mención genérica del texto legal aplicable, esto es el artículo 321 del Código Procesal Penal, que refiere la variación de la calificación jurídica…”; que sin embargo en la Fecha: 18 de septiembre de 2017
página 21, el tribunal de primer grado, establece de manera clara y precisa y explica que de los hechos probados la calificación que se ajusta en lugar de 2, 295 y 304 es el 309, golpes y heridas voluntarios; que también establece el tribunal a-quo a la hora de dictar sentencia, describe lo que establece en la norma y que en los hechos narrados se ajustan al artículo 309 del Código Penal; que la valoración del Tribunal a-quo en cuanto al testimonio de Y. es errado, que para dar entera credibilidad a este testimonio el tribunal olvidó que el testimonio por sí solo no se basta; que para poder la entera credibilidad debió estar corroborado por otro medio de prueba, este tribunal estableció de manera muy aérea “que sin mediar palabras el hoy imputado disparó al señor Y.”, pero este no presentó un testigo a cargo que estableciera la versión que pretendió probar, su versión no fue corroborada por otra prueba; que también establece el Tribunal a-quo que en la página 8, párrafo 7, “que sobre los hechos ya fijados en la sentencia recurrida, se desprende lo siguiente: en primer orden, previo a la ocurrencia de los hecho que hoy están siendo juzgados, la víctima y el imputado se habían enfrentado, evidenciándose en ese sentido que existían diferencias que mantenían las partes en conflictos; en segundo orden, de las declaraciones tanto del imputado en su defensa material como de la prueba testimonial de la víctima-testigo, se desprende que del día de la ocurrencia de los hechos, el imputado se presentó al establecimiento comercial donde labora la víctima, portando un arma de juego y sin mediar palabras procedió a propinarle un disparo, por lo que no hubo una acción previa por parte de la víctima que permita encajar en los hechos de golpes y heridas y por el contrario el accionar del imputado, esto es, presentarse al local de la víctima y sin mediar palabras realizarle el disparo, así como el tipo de arma utilizada para cometer agresión, evidencia una intención de producir la muerte”; cosa esta que no es cierta, F.: 18 de septiembre de 2017
toda vez que, tanto como la víctima y el imputado, tienen negocios uno al lago del otro, el incidente fue en frente de los negocios, que en ningún momento ni el imputado ni su defensa establecieron lo que hoy la Corte a-qua establece en su sentencia, que tanto la supuesta víctima y el imputado establecieron al tribunal como ocurrieron los hechos y la diferencia que ambos tuvieron por un cliente que se presente al negocio ese día; que el Tribunal a-quo en la página 9, en su último párrafo establece, “que en el caso en la especie esta alzada toma en consideración al momento de imponer la pena al imputado, 1) las características personal del imputado, de manera especial su edad avanzada y el hecho de que de acuerdo a los registros electrónicos, es la primera vez que se encuentra enfrenando actos reñidos con la ley penal; 2) el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; y 3) la gravedad del daño causado a la víctima”, que se ser cierto que se tomó en cuenta estos aspectos, jamás se hubiese agravado la condena que pesa en contra del imputado; que en cuanto al aspecto civil el Tribunal a-quo condena al imputado al pago de la suma de RD$500,000.00, a favor de la víctima constituida, que para este tribunal determinar e imponer que el justiciable pague esta cantidad a la víctima, no motiva en que base esta decisión; que el Tribunal a-quo se limitó a realizar una mención de esta indemnización a favor de la víctima de manera genérica, para poder este pago a favor del mismo se debió tomar en cuenta cual era la gravedad del daño que este causó, además verificar bajo prueba de lesiones ocasionadas y a que daños físicos se refería la víctima”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente Fecha: 18 de septiembre de 2017
Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código
Procesal Penal, en lo relativo al procedimiento y a la decisión objeto del
recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas
al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que
se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; de lo que se
infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de
casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero
sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del
citado código; y en sentido, fue declarado admisible el presente recurso y
fijada la audiencia para su conocimiento el día 10 de julio de 2017;
Considerando, que es de derecho que antes de proceder al estudio
y ponderación de los argumentos expuestos por las partes en su respectivo
memorial de casación, examinar en primer orden la solicitud efectuada en
la audiencia arriba indicada por la Licda. A.M.A. por sí y
por la Licda. A.P.S., quienes expusieron lo siguiente: “Primero:
Vamos a depositar una carta firmada por el señor Manuel Francisco Antonio
Rodríguez Núñez en la cual autoriza a la Licda. A.D.P.S.,
quien es su abogada, debido a lo que es el desistimiento al recurso que ha
interpuesto ante esta Suprema Corte de Justicia, ya que entiende que las razones
que motivaron esa petición han desaparecido, en ese sentido vamos a solicitar, que Fecha: 18 de septiembre de 2017
autorización a su abogada a solicitar esta petición ante esta honorable suprema
Corte de Justicia, costas de oficio y haréis justicia”; que en tal sentido, esta
Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a diferir el
fallo del recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención para ser
pronunciado dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 427
Considerando, que como aval de su solicitud, la defensa técnica
del querellante depositó un documento manuscrito del puño y letra del
imputado, en el cual se lee de manera textual lo siguiente: “S.D.N. Junio 17-2017. H.N.. S.. Suprema Corte de Justicia. Departamento
correspondiente. Sirva esta para comunicarles nuestra intención de anular nuestra
solicitud de recurrencia a casación solicitada previamente y reconocida en
resolución número 1552-2017 por parte de este alto tribunal ya que las razones
que motivaron esa petición han desaparecido. Estamos autorizando a la Lic. Anna
Dolmarys Pérez, quien es mi defensora (pública) a pedir la anulación de la
solicitud en cuestión. Gracias anticipadas por su cooperación. A.. M.F..
R.N.. Interno. 001-0111158-1”;
Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal,
establece que: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos Fecha: 18 de septiembre de 2017
cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa
y escrita del imputado”;
Considerando, que en razón de que sólo las partes son dueñas de sus
acciones en justicia y de sus recursos, el desistimiento del recurso de
casación tiene que ser formulado necesariamente por el propio recurrente
o por alguien especialmente apoderado para esos fines, bien mediante
declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la
Suprema Corte de Justicia, o bien mediante escrito o instancia dirigida con
ese objetivo;
Considerando, que en la especie, el recurrente Manuel Francisco
Antonio Rodríguez Núñez, ha desistido pura y simplemente del recurso
de casación de que se trata; que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, después de haber examinado el desistimiento anexo al expediente
y transcrito precedentemente, advierte que carece de objeto el análisis del
presente recurso de casación, toda vez que ha quedado debidamente
justificada la solicitud de desistimiento voluntario invocado por las
abogados de la defensa del imputado Manuel Francisco Antonio
Rodríguez; por lo que, procede acoger dicho pedimento;
Atendido, que las costas corren por cuenta del recurrente, quien ha Fecha: 18 de septiembre de 2017
las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado
M.F.A.R.N., está siendo asistido por
miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea
el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los
derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser
condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el
impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Da acta de desistimiento del recurso de casación incoado por M.F.A.R.N., contra la sentencia marcada con el núm. 002-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por Fecha: 18 de septiembre de 2017
ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados)-M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General