Sentencia nº 769 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia769
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución769
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 769

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.F., Fecha: 18 de septiembre de 2017

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm 160-0000657-3, domiciliado y residente en la calle Padre

Billini núm. 3 del barrio Casandra de la ciudad de Barahona, imputado,

contra la sentencia núm. 00005-16, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de febrero de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. R.M.S., actuando en representación del recurrente

R.M.F., depositado el 2 de febrero de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1746-2016, de fecha 16 de junio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 3 de agosto de 2016, fecha en la cual fue

suspendida la audiencia para el día 17 de octubre de 2016, a fin de notificar

a las partes; Fecha: 18 de septiembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de B., emitió el auto de apertura a juicio núm.

    000060-2015, en contra de R.M.F., por la presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano,

    en perjuicio de Y.A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 19 de octubre de 2015,

    dictó la decisión núm. 159-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de R.M.F.
    (a) D.Y., presentadas a través de su defensa técnica, por
    Fecha: 18 de septiembre de 2017

    improcedente e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a R.M.F. (a) Diente Yarisa, de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sanciona el crimen de violación sexual, en perjuicio de Y.A.; TERCERO: Condena a R.M.F. (a) Diente Yarisa, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B. al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00)) y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 00005-16, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 4 de

    febrero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 9 de diciembre del año 2015, por el acusado R.M.F.
    (a) D.Y., contra la sentencia núm. 159, dictada en fecha 19 del mes de octubre del 2015, leída íntegramente el día 3 de noviembre del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del imputado, dadas a través de su defensor técnica, por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que el recurrente R.M.F., propone como

    medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Desnaturalización del medio de apelación, que dejó al imputado en estado de indefensión y que provocó la confirmación de la sentencia recurrida. Que por ante la Corte aqua se invocó el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, en razón de que la víctima Y.A., no asistía a las audiencias convocadas por el Tribunal de primer grado, ya que la misma había desistido de la acción en contra del mismo al no tener interés en continuar con el proceso, además la misma fue constreñida por el Ministerio Público a declarar en contra del imputado, lo que se aprecia al haber comparecido ésta a la audiencia conjuntamente con su madre en calidad de arrestadas; por lo que estas declaraciones no debieron ser acogidas por el Tribunal, máxime cuando ha declarado lo contrario a lo expresado en el acto de desistimiento. Que como se aprecia en el proceso, el Tribunal a-quo no se refirió al acto de desistimiento que se encontraba en el expediente, y basó su decisión en las declaraciones que fueron impuestas por el Ministerio Público. Que en este sentido, en mérito de las disposiciones del artículo 418 párrafo I, del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, el recurrente, propone como elementos de pruebas, lo siguiente: 1) Declaración jurada, de fecha 24 del mes de noviembre de 2015, debidamente notarizado por el Dr. M.O.R.A., notario Público de los del número para el municipio de Barahona, mediante el cual la señora Y.A., establece que la misma fue a la audiencia por ante el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de B., ya que había sido conducida en calidad de arrestada, y que debido a eso hizo lo que el Ministerio Público le había dicho, que la misma había abandonado el proceso, ya que no tenía Fecha: 18 de septiembre de 2017

    interés de continuar con el mismo, situación que dejó claramente establecido en el acto de desistimiento, de fecha 5 de junio de 2015; 2) Acta de Desistimiento, de fecha 5 de junio de 2015, debidamente notarizado por el Dr. M.O.R.A., notario público de los del número para el municipio de Barahona, mediante el cual la señora Y.A., desiste de toda acción en contra del imputado y solicita la libertad del mismo por no tener interés de continuación con el proceso. Que del análisis de las pruebas que acabamos de señalar precedentemente se determina que a pesar de que la señora Y.A. desistió de la querella y persecución penal en contra del imputado, la misma fue llevada en calidad de arrestada en contra de su voluntad, a realizar una declaración bajo amenaza al haber sido perseguida. Que al conocer de los motivos de apelación la Corte a-qua estableció que el desistimiento no causaba la extinción de la acción pública, sin que fuera esto lo argumentado por el recurrente, sino que el mismo estableció que para la continuación de la cción pública, era necesario, que el Ministerio Público reuniera ciertas características esenciales, máxime, cuando su testigo estrella había desistido de la acción ante un oficial público, como lo es un notario”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que en el único medio de que consta el recuro de apelación, el acusado recurrente invoca error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, argumentado en síntesis, que la víctima no asistía a las audiencias para las cuales le convocaba el tribunal a-quo; que la misma había desistido de su acción en contra del imputado, ya que no tenía interés en continuar el proceso, que fue constreñida por el Ministerio Público a dar las Fecha: 18 de septiembre de 2017

    declaraciones que sirvieron de base para condenar al acusado, situación que según el recurrente, se comprueba con el hecho de que tanto la víctima como su madre, asistieron a la audiencia en calidad de arrestadas, y debido al miedo inferido por el Ministerio Público dieron al tribunal las declaraciones con las cuales fue condenado el acusado; que el tribunal a-quo no debió acoger esas declaraciones por la forma en que fueron presentadas, ya que la víctima dice mediante la declaración jurada que se encuentra anexa al expediente, que debido a la presión ejercida por el Ministerio Público, asistió a la audiencia a declarar lo que el Ministerio Público quería oír y no lo que había expresado en el acto de desistimiento; que el tribunal desconoció lo establecido por los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, referentes a la facultad de desistimiento de que son acreedoras las partes constituidas en querellante y actora civiles, que si bien el Ministerio Público está facultado a continuar la acción pública cuando lo estime necesario, la continuidad está sujeta a ciertas características que no se encuentran presente en el caso de que se trata, tales como la gravedad del daño, el daño causado a la sociedad con el hecho y las futuras implicaciones; que al desistir la víctima de la acción penal, retiró consigo cualquier tipo de daño causado a su persona, situación que además no implicaría un daño para la sociedad; que el desistimiento provoca la absolución del imputado, la libertad si está detenido y la extinción de la acción pública; que el tribunal no se refirió al desistimiento de la víctima, basando su decisión, en las declaraciones de la víctima, quien no tenía ningún interés en continuar el proceso… Que en aras de sustentar los fundamentos del recurso de apelación, el recurrente ofertó una declaración jurada de fecha 24 de noviembre del año 2015, legalizada por el Dr. M.O.R.A., Notario Público de los del Municipio de B., mediante la cual la señora Yulissa Fecha: 18 de septiembre de 2017

    A. establece que la misma fue a la audiencia por ante el Tribunal Colegiado, ya que había sido conducida en calidad de arrestada y que debido a eso hizo lo que el Ministerio Público le había dicho, ya que la misma había abandonado el proceso y no tenía interés de continuarlo, situación que según el acusado, la víctima dejó claramente establecida en el acto de desistimiento de fecha 5 de junio de 2015, y legalizado por el indicado Notario Público, mediante la cual la susodicha Y.A. desiste de toda acción en su contra y solicita su libertad por no tener interés de continuar con el proceso… Que en cuanto a los argumentos del acusado recurrente, referente el primero, a la intención de la víctima de desistir de la acción judicial iniciada contra el acusado, y el segundo referente a que el desistimiento de la víctima provoca la extinción de la acción pública, se debe precisar que en el caso concreto, se trata de violación sexual, en donde el desistimiento de la víctima no implica que el Ministerio Público abandone el ejercicio de la acción penal contra el acusado, mucho menos, que esto genere la libertad del acusado o la extinción de la acción pública, por constituir dicho hecho una infracción de acción pública, que por disposición del artículo 30 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público debe perseguir de oficio, la cual no puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos establecidos por el Código Procesal Penal, que no es el de la especie. En cuanto a las pruebas ofertadas, consistentes en una declaración jurada y un acto de desistimiento, conviene decir que la víctima no se constituyó en querellante y actor civil y que por tanto figuró en el proceso como denunciante, en segundo lugar solo expuso como testigo a cargo, confirmando el evento ocurrido y finalmente el hecho que se persigue es de acción pública en donde el Ministerio Público promueve y mantiene la acción sin importar la postura que asuma la víctima del caso, estas reflexiones se unen para asegurar que las pruebas ofertadas en Fecha: 18 de septiembre de 2017

    nada inciden sobre los elementos probatorios que dieron lugar a la decisión, máxime cuando la denunciante y la testigo, en todos los escenario han mantenido de forma coherente los hechos ocurridos y han identificado al recurrente como el autor de los mismos… Que el tribunal dictó sentencia condenatoria sustentado en los elementos de prueba que mediante la acusación le aportó el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de la víctima J.A., y la señora Santa Lucía Amador, madre de la primera, declarando la víctima que a eso de las 11 y pico de la noche de ese día, estaba en su casa con su mamá, una hija pequeña y un hermano; que entro el acusado con una arma en las manos, aparto a su mamá y a la niña y a ella la tiro en el piso y le hizo lo que le dio la gana; es decir, la violó sexualmente; que al momento de los hechos el acusado andaba con una gorra blanca, pantalón jeans y calizos; determinando el tribunal a-quo que al margen de ser la victima directa del caso, declaró sin odio ni rencor, pidiendo incluso perdón para el acusado por haberse convertido al evangelio; que en la misma dirección declaró la madre de la víctima, Santa Lucía Amador, manifestando que el día 26 de noviembre de 2014, a eso de las 11:30 de la noche estaban en su casa y sucedió un acontecimiento muy desagradable; que el acusado se metió en la casa y pistola en manos violó a su hija J.; que tenia puesto en la boca un babero de la niña que lo había cogido en el baño; apago la vela y luego la prendió; registro las gavetas y se llevo 30 pesos que habían; que conoce al acusado desde niño, porque ella y su mama son amigas lo que la motivo a desistir de la denuncia; declaraciones que el tribunal retuvo como verdaderas por resultarles coherentes y sinceras, estar libres de odio y rencor a pesar de ser la madre de la víctima directa de la conducta que se juzga; valorando el tribunal además el certificado emitido por el médico legista del examen que en su condición de perito le Fecha: 18 de septiembre de 2017

    practicó a la víctima, con el que comprobó que producto del ilícito, la víctima presentó mucosa de piso vaginal hiperemia, laceración en introito vaginal; lesiones recientes; estableciendo el tribunal, que de la valoración individual, conjunta y armónica de los medios de prueba sometidos al debate, llegó a la certeza de que los mismos son suficientes para retener responsabilidad penal al acusado por el hecho que se imputa, toda vez que de las declaraciones rendidas bajo juramento por las testigos, las cuales robustecen el contenido material del certificado médico legal, éste penetro a su residencia a eso de las 11:30 de la noche, y pistola en manos, utilizando para ocultar su rostro el babero de la niña, procedió a separar a la niña y la madre y a violar sexualmente a J., en violación a lo que disponen los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24-97) que tipifican y sancionan el crimen de violación sexual, por lo que al quedar confirmada la hipótesis de la Fiscalía, la presunción de inocencia quedó destruida a la luz de los artículos 14 procesal penal y 69.3 constitucional… Que de todo lo transcrito ha quedado comprobado que el tribunal a-quo dictó sentencia condenatoria contra el imputado sustentados en la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas por la parte acusadora, exponiendo con razonamientos claros los motivos que lo condujeron a determinar la participación del imputado en el hecho, hecho que fijó conforme a la valoración de los diversos medios de pruebas a cargo, los cuales calificó conforme a la ley de la materia, extrayendo como consecuencia jurídica la condena del imputado a diez (10) año de reclusión mayor, por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, modificados por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan el crimen de violación sexual, cometido en perjuicio de Y.A., en ese sentido procede rechazar el único medio de que consta el recurso de que se trata, con lo cual queda rechazado el recurso de apelación... Que Fecha: 18 de septiembre de 2017

    el acusado R.M.F. (a) Diente Yarisa, concluyó en audiencia solicitando, por conducto de su defensor técnico, que esta Corte tenga a bien absolverlo de todo cargo por no ser responsable del hecho, conclusiones que se rechazan al quedar comprobado que el tribunal a-quo al dictar su sentencia fijó adecuadamente los hechos por los que juzgó al imputado, determinado su participación de la valoración que hizo a los elementos probatorios que lo vinculaban al ilícito, exponiendo con razonamiento entendibles los motivos que lo condujeron a concluir en el sentido de que el imputado comprometió su responsabilidad penal, al violar sexualmente a la señora J.A.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de desnaturalización de los hechos,

    el imputado recurrente R.M.P. ha manifestado que la Corte

    a-qua lo ha colocado en un estado de indefensión, pues al desestimar los

    motivos de apelación esbozados en contra de la sentencia emitida por

    jurisdicción de fondo ha errado en la ponderación de los hechos fijados y

    en la valoración probatoria, al inobservar que la víctima había desistido

    previamente de la acción seguida en contra del recurrente, y ésta fue

    obligada por el Ministerio Público a comparecer y declarar en contra del

    recurrente, lo que se evidencia a través de la declaración jurada y el acta

    de desistimiento aportada al efecto; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que del estudio de las piezas que componen el

    proceso se evidencia que, contrario a lo establecido la Corte a-qua al

    decidir sobre lo argumentado en el memorial de agravios tuvo a bien

    establecer de manera certera y pertinente la procedencia de la actuación

    realizada por la jurisdicción de fondo, en razón de la naturaleza jurídica

    del ilícito penal juzgado, pues al tratarse de una acción pública la

    titularidad de la misma le corresponde al Ministerio Público, por ende el

    desistimiento de la víctima no surte los efectos argüidos por el recurrente;

    que por otra parte, la responsabilidad penal del recurrente ha quedado

    comprometida en los hechos puestos a su cargo, a través de la

    ponderación armónica y conjunta de los elementos probatorios sometidos

    al contradictorio, sin que pueda advertirse violación alguna a la tutela

    judicial efectiva y a las normas de debido proceso ley en la obtención de la

    declaración de la víctima, por lo que procede, desestimar el presente

    recurso de casación al no sustentar las pruebas aportadas el vicio

    denunciado de desnaturalización de los hechos;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal Fecha: 18 de septiembre de 2017

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.F., contra la sentencia núm. 00005-16, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmamos.-) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S.

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido

    dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo

    día, mes y año en él expresados.-

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