Sentencia nº 784 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia784
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución784
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 784

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una

sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 18 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Manuel Fernández

Díaz, dominicano, mayor de edad, soltero, seguridad, cédula de identidad y

electoral núm. 047-0140572-4, domiciliado y residente en la calle Juana

Dolores Gómez núm. 47, de ciudad de La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 346, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 9 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.P., por sí y por el Licdo. Johann Francisco

Reyes Suero, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la

parte recurrente J.M.F.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.M.F.D.,

a través del defensor técnico público, L.. J.F.R.S.,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

15 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 2462-2016, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto del 2016, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día

24 de octubre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de

la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15,

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de marzo de 2014, P.R.G.H., Procurador Fiscal

    Adjunto del Distrito Judicial de La Vega, Coordinador de la Unidad de

    Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar, de Género y Abuso

    Sexual, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra

    J.M.F.D., por el hecho de que siendo del sector Las Carmelitas, La Vega, el imputado aprovechó que la

    víctima M.M.V.A. se encontraba en la habitación

    trasera de la vivienda de su hija C.A.V., penetró por

    una entrada o callejoncito que da acceso a esa habitación, rompió la

    persiana de cristal que lo separaba de la víctima y con un arma blanca

    tipo cuchillo, le infirió dos heridas cortantes en antebrazo derecho y dos

    heridas punzocortantes en la región lateral del cuello que le produjeron

    la muerte; luego de lo cual emprendió la huida, siendo detenido por

    personas de la comunidad; anteriormente, el imputado había

    amenazado a la víctima M.M.V.A. con matarla tan

    pronto saliera en libertad de la cárcel, lugar en que guardaba prisión

    preventiva como medida de coerción por el hecho de haberla herido en

    el rostro, cara y espalda; medida de coerción que le fue revisada el 11 de

    octubre de 2013, variándola a presentación periódica y garantía

    económica; hechos constitutivos de los ilícitos de homicidio agravado

    (asesinato) y violencia intrafamiliar, en violación a las prescripciones de

    los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309-1 y 309-2 del Código Penal;

    acusación ésta que fue acogida totalmente por el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto de

    apertura a juicio contra dicho encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Vega, emitió sentencia condenatoria núm. 00048/2015 el 26 de marzo de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.F.D. y/o J.M.F.D., de generales que constan, culpable de asesinato, violencia contra la mujer y violencia doméstica (sic), hechos tipificados y sancionados con los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 309-1, 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.M.V.A.; SEGUNDO: Condena a J.F.D. y/o J.M.F.D., a 30 años de reclusión mayor, a ser cumplidos (sic) en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito La Vega; TERCERO: Condena a J.F.D. y/o J.M.F.D., al pago de las costas penales

    ;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el procesado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 346, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega el 9 de septiembre de 2015 que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.F.R., abogado adscrito a la Defensa Pública, quien actúa en representación del imputado J.F.D. y/o J.M.F.D., en contra de la sentencia núm. 00048/2015 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente J.M.F.D., propone

    n su recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3); Segundo Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años (artículo 426.1)”;

    Considerando, que el reclamante en el desenvolvimiento de su primer

    medio, reprocha:

    ”Resulta que el señor J.M.F.D., fue condenado a cumplir una condena de treinta (30) años de reclusión mayor por supuestamente haber el hecho de asesinato. Al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el abogado del referido ciudadano presentó dos medios de impugnación; […] Como se puede verificar la Corte, al momento de verificar las violaciones de índole constitucional simplemente establece de que no hubo tales violaciones y que fueron garantizados los derechos del imputado, adoleciendo de una motivación fundamentada bajo los parámetros anteriormente establecidos; además se puede observar, en el fundamento de la decisión recurrida la Corte a-qua realiza un “análisis” aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado J.M.F.D., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación escrito, en especial lo relativo al primer medio, el cual se basó en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el Tribunal Colegiado su sentencia sobre la base de pruebas que no tenían conexión alguna para llegar a la conclusión de que J.M.F.D., sea autor de asesinato. Incurriendo así dichos jueces en falta de estatuir; es por lo antes expuesto que consideramos que la Corte a-qua al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia y no “examen” superficial como lo hizo en el presente caso”; Considerando, que en el medio esgrimido el reclamo del recurrente José

    Manuel Fernández Díaz se circunscribe a que la alzada incurre en un fallo

    manifiestamente infundado, toda vez que adolece de una motivación

    fundamentada, debido a que efectúa un análisis aislado de la sentencia apelada

    margen de lo que se le impugnaba y que fueron los méritos reales del recurso

    apelación del imputado J.M.F.D., especialmente lo

    concerniente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y global

    de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión emitida por el

    quo, ya que sustentó su condena con base a pruebas que no tenían conexión

    alguna para llegar a la conclusión de que el procesado sea autor de asesinato;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de

    manifiesto que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado al

    desestimar, luego de su ponderación, el recurso de apelación del procesado José

    Manuel Fernández Díaz, amparada en los razonamientos consignados a partir

    de la página 9, expresando:

    7.-Del estudio y ponderación de la decisión recurrida, esta instancia de alzada ha comprobado que son infundados los medios propuestos por la parte recurrente, el tribunal al dictar su decisión no incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; falta de motivación en cuanto a la pena; o errónea aplicación del artículo 339 del Código procesal Penal, puesto que contrario a lo que aduce la parte recurrente la acusación presentó al al traste con la presunción de inocencia del encartado, puesto que al ser valorados de manera conjunta en aplicación de las normas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las declaraciones coherentes y sinceras de los testigos C.S. de León, M.A.F., C.A.S. y D.P.M., el contenido de las actas de arresto flagrante instrumentada al encartado y de inspección de lugares y/o cosas levantada por el agente C.A.S., en la calle núm. 4, casa sin número, del sector Las Carmelitas de la Ciudad de La Vega, el acta de levantamiento de cadáver a nombre de la víctima, el informe de autopsia judicial núm. 623-13, a nombre de la occisa, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el tribunal estableció mediante una motivación clara y precisa de cómo el imputado le arrancó la vida a la víctima su compañera sentimental, señora M.M.V.A., el día 22 de octubre del año 2013, a eso de las 4:00 a 4:40, de la tarde, en su propia habitación a la cual penetró por el callejón provocándole heridas con un cuchillo punzocortantes en el cuello cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal, mientras la hija de la occisa se encontraba en la sal arreglando unos bombillitos, saliendo el imputado de la casa dándole la multitud una pedrada en su cabeza al querer quitarle la vida, sin embargo, por la intervención de un oficial de la policía. 8.- En contestación al segundo y tercer medio planteado por la recurrente se ha constatado que el tribunal a-quo tampoco incurre en falta de motivación de la pena fijada al encartado sino que en aplicación de lo previsto por los artículos 24 del Código Procesal Penal, artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 309-1 y 309-2 del Código Penal, estableció que consideraba justo y acorde con los criterios para la determinación de la pena previstos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, imponerle 30 años de reclusión mayor, por comprobar el imputado incurrió en los crímenes de asesinato, violencia contra la mujer, doméstica e intrafamiliar, por existir la voluntad premeditada del imputado de darle muerte a la víctima por haber premeditado la comisión del hecho antes, al entrar a su habitación, esperarla y en el momento a que ella llegó es que le infiere heridas corto punzantes en el cuello que le causaron la muerte; valorando el a-quo su participación, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles, las condiciones reales de cumplimiento de la pena y la gravedad del daño causado a la víctima, a su familia y a la sociedad en general: en esa virtud, al comprobarse que los medios propuestos por la parte recurrente no se vislumbran en la decisión recurrida, procede desestimar el recurso examinado, confirmar la decisión recurrida y eximir al recurrente del pago de las costas en aplicación por haber estado asistido por un defensor público

    ;

    Considerando, que por lo previamente transcrito se aprecia, que al

    momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación, la alzada

    se refirió a la reprochada ilogicidad de la motivación en torno a la valoración de

    elementos probatorios, particularmente la prueba testimonial ofertada, los

    resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del

    procesado J.M.F.D. en los ilícitos penales endilgados de

    asesinato y violencia intrafamiliar, enervando la presunción de inocencia que le

    asiste, estimando la Corte a-qua que en la determinación de los hechos fijados se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica; de este modo, dicha

    instancia de apelación ante la falta de evidencia de la alegada contradicción,

    desatendió la pretensión, proporcionando motivos adecuados y suficientes,

    cumpliendo así con la obligación de decidir y motivar que prevén los apartados

    y 24 del Código Procesal Penal; por lo que procede desestimar este primer

    medio examinado por carecer de fundamento;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el suplicante

    alega en síntesis, lo siguiente:

    “En la decisión emanada por la Corte a-qua se contraen varios aspectos o motivos que obligan a la honorable Suprema Corte de Justicia a casar la sentencia impugnada y enviar este proceso ante otro tribunal de igual grado de jurisdicción, a los fines de examinar nuevamente cada una de las piezas que componen el presente proceso, darle la verdadera calificación jurídica a los hechos con respecto al imputado J.M.F.D., subsumiendo su participación en el hecho en el tipo penal de asesinato. Decimos lo anterior en el sentido de que quien recurre, en el hipotético y remoto de los casos en llevare [sic] responsabilidad en la comisión de los hechos, la pena impuesta pudo haber sido de una magnitud o grado menor que la impuesta, tomando en cuenta todo lo antes expuesto”;

    Considerando, que la más elemental lectura del medio antes transcrito

    hace patente su falta de fundamentación, toda vez que el recurrente aduce

    varios aspectos o motivos que obligan a casar la sentencia impugnada”; sin embargo, vicio lo desarrolla cimentado en apreciaciones de la defensa, sin lograr

    encauzar ni acreditar el defecto que se invoca; dentro de esta perspectiva, el

    medio examinado debe ser desestimado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados

    los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el

    rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus

    partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las

    costas del procedimiento, no obstante, no han prosperado sus pretensiones, en

    razón de que fue representado por un defensor público, conforme las

    prescripciones del artículo 28, numeral 8 de la Ley núm. 277-04, que crea el

    Servicio Nacional de la Defensa Pública, no podrán ser condenados al pago de

    las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.F.D., contra la sentencia núm. 346, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por un defensor público;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-FranE.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    DLC/iuq/Jccr.

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