Sentencia nº 766 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia766
Número de resolución766
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 766

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 18 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Richard Jonathan Infante

Pérez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0475484-5, domiciliado y residente en la calle Primera,

núm. 21, Ens. R.I., S. de los Caballeros, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 0130-2015, dictada por la Cámara Penal Fecha: 18 de septiembre de 2017

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los

Caballeros, el 7 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. M.O.S.M. y Darío Suárez

Martínez, conjuntamente con los bachilleres N.H. y Jocaira

Ramírez en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.R.M., abogado adscrito en funciones de defensor

público, en representación del recurrente, depositado el 27 de agosto de 2015,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 102-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 29

de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de septiembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de mayo de 2012, el señor Á. de Jesús Tejada

    Ureña, por intermedio de sus representantes legales, Licdos. José Darío

    Suárez Martínez y M.O.S.M., presentó formal acción

    privada, acusación y constitución en actor civil, en contra de Richard

    Jonathan Infante Pérez, por violación a las disposiciones del artículo 66 de la

    Ley 2859;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Judicial de Santiago, el cual en fecha 2 de junio de 2014, dictó su decisión

    núm. 109/2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.J.I.P., dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0475484-5, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 21, del sector ensanche R.I., Santiago, culpable de violar las disposiciones previstas en el artículo 66-a, de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-2000, en perjuicio del señor Á. de J.T.U.; en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de conformidad con las previsiones del artículo 463 párrafo IV del Código Procesal Penal, del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Á. de J.T.U., en contra del señor R.J.I.P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge la referida querella con constitución en actor civil; en consecuencia, condena al señor R.J.I.P., al pago del valor del cheque núm. 0255 de fecha 21/3/2012, objeto del presente litigio ascendente al monto de Cuatrocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos (RD$440,450.00); QUINTO: Condena al señor R.J.I.P., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de Fecha: 18 de septiembre de 2017

    los licenciados M.O.S.M. y J.D.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino, la sentencia núm.

    0130/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de abril de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.I.P., por intermedio de la Licenciada D.V.U., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 109-2014, de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haber inobservado el artículo 294.5 del Código Procesal Penal, el principio de contradicción y el derecho de defensa. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Que la Corte a-qua ha dicho que es correcto valorar como elementos de prueba, pruebas ofrecidas sin pretensiones probatorias. También dijo que es correcto valorar como pruebas las declaraciones de víctimas como prueba testimonial, aún cuando estas no hayan sido propuestas como testigos. Como medio de impugnación frente a la Corte, la defensa técnica planteó como medio de defensa un único motivo, dentro del cual se presentaron argumentos en la página 3 del recurso que en síntesis establecían lo siguiente: “El primer alegato indicado a la juez de primer grado en nuestras conclusiones, es que tal como se puede visualizar en el escrito de querella de la parte acusadora, no fue presentada ninguna prueba testimonial, a los fines de que se sometiera al contradictorio y que acreditara las pruebas documentales. Sin embargo de forma ilógica el tribunal en la página 8 de la sentencia impugnada establece las declaraciones del agraviado Á. de J.T.U. en calidad de testigo el cual primero no estaba ofertado como testigo y segundo en ningún momento se nos permitió realizarle preguntas. Sin embargo, la Juez a-quo tomó las declaraciones que dio en calidad de víctima al final de la audiencia y la hizo constar como declaración testimonial lo cual resulta grave y atentatorio a derechos y garantías de carácter constitucional tales como el principio de contradicción y el derecho de defensa”. La Corte respondió a dicho motivo diciendo lo siguiente: “Por demás, esta Corte ha sido reiterativa en afirmar (Fundamento jurídico núm. 7 sentencia núm. 0049-2015-CPP. De fecha veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), “Que no existe ningún problema técnico, que no existe ningún impedimento legal, para que una víctima pueda declarar como testigo en el juicio. La nueva normativa procesal penal Fecha: 18 de septiembre de 2017

    implicó un cambio en ese aspecto, ya que de conformidad con el código no existe tacha de testigo, sino personas que están dispensadas del deber de declarar (artículos 194 al 203 del Código Procesal Penal) por alguna razón, por ejemplo, los padres en el caso de una confesión”. La Corte a-qua al responder de esa manera ignora una serie de principios procesales que al subsumirse en el caso en cuestión, hacen evidente que ese criterio es erróneo. Lo primero, es que la declaración de una víctima se hace en base a su derecho a intervenir en el proceso, pero el testimonio de una víctima, es un medio de prueba, y que como prueba testimonial debe regirse por el debido proceso. No lleva razón la Corte a-quo, ya que como la víctima, nunca fue ofrecida como testigo, no le indicaron pretensiones probatorias, y esas pretensiones son un requisito que de no cumplirse conlleva pena de inadmisibilidad consagrado en el artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando señala: “El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad”. No obstante a ese punto, tampoco lleva razón la Corte a-quo, en que no hay impedimento legal, ya que la declaración de las víctimas tiene una enorme diferencia con la declaración de testigo víctima. Esa diferencia es que mientras a una declaración de víctima, es un monologo donde simplemente dice lo que desee al tribunal, la declaración de un testigo-víctima es un interrogatorio, donde la defensa tiene el derecho de contrainterrogar para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa. En este caso, la víctima declaró solo realizando un monologo, y el juez de primera instancia lo valoró como una prueba testimonial. Y Fecha: 18 de septiembre de 2017

    no es correcto que la Corte a-quo, permitiera esa valoración como prueba testimonial, si la misma no fue realizada con el procedimiento previsto para los testimonios, interrogatorio directo y contrainterrogatorio. No obstante a ese punto, la defensa técnica planteó como argumento lo siguiente en la página 4 de la instancia de recurso: “El segundo alegato planteado por la defensa técnica es que cada una de las pruebas presentadas por la parte acusadora en su escrito contentivo de querella no presenta oferta probatoria tal como lo exige el artículo 294.5 del Código Procesal Penal por lo que las mismas devienen en inadmisibles. Es decir las pruebas presentadas fueron: 1) El cheque núm. 0255, de fecha 21/03/2012, 2) protesto de fecha 03/04/2012, mediante acto de alguacil 296/2012 del Ministerial Jacinto M.T.;
    3) Comprobación de fondos de fecha 13/04/2012 mediante acto núm. 412/2012 instrumentado por el mismo ministerial”. La Corte a-quo ignora el hecho de que toda prueba ofrecida en una acusación debe cumplir con los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal, y resulta que el numeral 5, que ya citamos exige que toda prueba tenga la indicación de lo que se pretende probar, y dice: “El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad”. Es decir, que a la luz de los requisitos procesales previstos para la acusación, era imprescindible que las tres pruebas documentales fueran ofrecidas indicando lo que se pretendía probar, y eso no se hizo, de modo tal que todas las pruebas que no tenían pretensión probatoria son inadmisibles, por no haberse ofrecido conforme a las normas del debido proceso;
    Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a la jueza del tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al aducir, que la jueza del tribunal a-quo, de “forma ilógica el tribunal en la página 8 de la sentencia impugnada establece las declaraciones del agraviado Á. de J.T.U. en calidad de testigo las cuales primero no estaba ofertado como testigo”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente la jueza del tribunal a-quo, hace constar que el agraviado Á. de J.T.U., fue escuchado en calidad de testigo, luego de ser juramentado, y que entre otras cosas dijo: “el me ha causado un grave daño en el negocio, pregúntele a J. si no me dio el cheque”, es decir, que la prueba por excelencia y que fue valorada por el a-quo aparte de la declaración de la víctima que militaron en contra del imputado son la que constan en el fundamento jurídico núm. 5 de esta sentencia y que al momento de su valoración conforme a la regla de la sana crítica o del entendimiento humano en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la jueza del a-quo razonó de manera motivada: “Vamos a proceder al análisis de los elementos constitutivos de la infracción, ponderar los elementos de pruebas presentados y verificar cual fue la participación del imputado en la realización de los hechos, a los fines de determinar su grado o no de culpabilidad y poder establecer una sanción. En la audiencia celebrada a los fines de establecer la veracidad o no de la Fecha: 18 de septiembre de 2017

    acusación, al ponderar los elementos de pruebas depositados por el querellante y actor civil han quedado establecidos como hechos probados los siguientes: a) Que el señor R.J.I.P., giró a favor de Á. de J.T.U., el cheque núm. 0255, en fecha 21 de marzo de 2012, por un valor de cuatrocientos cuarenta mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos 00/100 (RD$440,450.00), documento mediante el cual se prueba que la persona que actúa como víctima, querellante y actor civil tiene calidad para demandar, ya que el cheque de referencia objeto del presente litigio figura expedido a su favor; en la fecha y por la suma indicada; b) que a través del acto núm. 296/2012, de fecha 03/04/2012, notificado por el ministerial J.M.T., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, contentivo del protesto del cheque núm. 2859, el ministerial indicado, a requerimiento del querellante y actor civil, procedió a realizar en la fecha indicada y dentro del plazo que establece la ley el protesto del cheque y la denuncia e intimación de pago correspondiente, a los fines de obtener la provisión de fondos de los cheques de referencia. Una vez establecidos los hechos probados, veamos si en el presente caso se encuentran caracterizados los elementos constitutivos de la infracción,
    1) emisión de cheque, consistente en la expedición de cheque núm. 0255, en fecha 21 del mes de marzo del año dos mil doce (2013), por un valor de Cuatrocientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos 00/100 (RD$440,450.00), a favor del querellante y actor civil Á. de J.T.U.; 2) una provisión irregular, la ausencia o insuficiencia de fondos, se prueba que al momento del querellante y actor civil ir a canjear el cheque y estar desprovisto de fondo, razón por la cual procede realizar el
    Fecha: 18 de septiembre de 2017

    protesto e intimando al imputado al depósito de los fondos para el cobro del mismo, luego se realizó la comprobación de fondo, y no obstante a lo expresado anteriormente, y el querellante y actor civil actuar de acuerdo a lo que dispone le Ley de Cheque 2859, el imputado no realizó el depósito correspondiente para el agraviado pudiera canjear el cheque objeto del presente litigio; 3) la mala fe del librador. La cual se comprueba desde el momento mismo en que el imputado R.J.I.P., giró el cheque, a sabiendas de que no tenia fondo. De tal modo, vemos que se encuentran caracterizados todos los elementos constitutivos de la infracción. Al analizar la participación del imputado R.J.I.P., en el caso que nos ocupa, hemos podido determinar su grado de culpabilidad en la comisión del hecho imputado, ya que existe un lazo de causalidad y resultado entre su participación y la forma en que se desencadenó la infracción cometida. La defensa técnica del imputado presentó al tribunal el incidente siguiente; objetamos la prueba núm. 412-2012, por no cumplir con el requisito del artículo 294 numeral 5, es decir, no tiene pretensión especifica de lo que se pretende probar con la misma, máxime cuando ni siquiera la fecha del documento se presenta y es evidente que no indica el qué, cómo, cuando y donde, se pretende probar con el mismo, que sea excluida por vulnerar derechos fundamentales. Difiriendo el tribunal la contestación de dicho incidente para ser contestado conjuntamente con el fondo del proceso, en ese sentido entiende el tribunal que los motivos expuestos por la defensa del imputado, deben ser acogidos, ya que al verificar la acusación, efectivamente nos encontramos con que la representante legal del querellante y actor civil no expresa que quiere probar con dicha prueba, por tanto este Fecha: 18 de septiembre de 2017

    tribunal la excluye, y no le da ningún valor a la misma. Al momento de fundamentarse una decisión debe estar ajustada a los elementos de pruebas aportados por las partes y que los mismos prueben más allá de toda duda razonable su veracidad. En el caso de la especie a la juzgadora le resultaron suficientes las pruebas aportadas por el querellante y actor civil para la solución del presente proceso, por tanto somos de opinión que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida, conclusión esta que ha llegado al tribunal por la forma en que se suscitaron los hechos, y al valorar las pruebas discutidas en el juicio”. Por demás esta Corte ha sido reiterativa en afirmar (Fundamento jurídico núm. 7. sentencia núm. 0049-2015-CPP de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), “que no existe ningún problema técnico, que no existe ningún impedimento legal, para que una víctima pueda declarar como testigo en el juicio. La nueva normativa procesal penal implicó un cambio en ese aspecto, ya que de conformidad con el código no existe tacha de testigo, sino personas que están dispensadas del deber declarar (artículos del 194 al 203 del Código Procesal Penal) por alguna razón, por ejemplo, los padres en el caso de una confesión. Lo anterior implica que es legitimo (lo contrario sería absurdo) que la acusación presente como testigo a la víctima para que le cuente al tribunal lo que ocurrió. Corresponde al tribunal entonces, utilizando para ello las ventajas que ofrece un juicio oral, público, contradictorio y con inmediación, otorgarle credibilidad a ese testimonio, tomando en consideración, si es el caso, la concordancia del testimonio con otras pruebas del caso, que fue lo que ocurrió en la especie. El motivo debe ser rechazado, lo reiteramos, porque nada impide que una víctima pueda declarar como Fecha: 18 de septiembre de 2017

    testigo y porque nada impide que ese testimonio sea la base de la sentencia de condena sobre todo si ha sido corroborado por otra prueba del caso, como ha ocurrido en la especie”. De modo y manera que no hay nada que reprocharle a la jueza del tribunal a-quo, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el único medio de su memorial de agravios el

    recurrente manifiesta que la sentencia impugnada es manifiestamente

    infundada al haber inobservado el artículo 294.5 del Código Procesal Penal,

    el principio de contradicción y el derecho de defensa, toda vez que ante el

    planteamiento realizado en el recurso de apelación de que las declaraciones

    ofrecidas a modo de monologo por la víctima, sin que fuera realizado el

    procedimiento previsto para los testimonios de interrogatorio directo y

    contrainterrogatorio, fueron valoradas por el tribunal sentenciador como una

    prueba testimonial; que la Corte a-qua erró al manifestar que no existía

    ningún impedimento legal, para que una víctima pudiera declarar como

    testigo en el juicio, ignorando una serie de principios procesales, en razón de

    que la declaración de la víctima se hace en base a un derecho a intervenir en

    el proceso, pero el testimonio de una víctima es un medio de prueba y como

    tal debe regirse por el debido proceso, debiendo ser ofrecida como testigo e

    indicar las pretensiones probatorias; que además a la luz de los requisitos Fecha: 18 de septiembre de 2017

    procesales previstos en la acusación, era imprescindible que las pruebas

    presentadas por la parte acusadora fueran ofrecidas indicando lo que se

    pretendía probar, y eso no se hizo, de modo tal que eran inadmisibles, por no

    haberse ofrecido conforme a las normas del debido proceso;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “…Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a la jueza del tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al aducir, que la jueza del tribunal a-quo, de “forma ilógica el tribunal en la página 8 de la sentencia impugnada establece las declaraciones del agraviado Á. de J.T.U. en calidad de testigo las cuales primero no estaba ofertado como testigo”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente la jueza del tribunal a-quo, hace constar que el agraviado Á. de J.T.U., fue escuchado en calidad de testigo, luego de ser juramentado, y que entre otras cosas dijo: “el me ha causado un grave daño en el negocio, pregúntele a J. si no me dio el cheque”, es decir, que la prueba por excelencia y que fue valorada por el a-quo aparte de la declaración de la víctima que militaron en contra del imputado son la que constan en el fundamento jurídico núm. 5 de esta sentencia y que al momento de su valoración conforme a la regla de la sana crítica o del entendimiento humano en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal…”; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Considerando, que si bien es cierto, que el tribunal de primer grado,

    estableció en una parte de decisión que había oído a la víctima en calidad de

    testigo, no menos cierto es, que esta declaración no fue contundente para

    determinar la responsabilidad penal del recurrente, ya que, entre las piezas

    que obran en el expediente, se evidencia que fueron valorados los elementos

    de pruebas documentales, debidamente acreditados, por lo que nada

    impedía que el tribunal de primer grado fallara en el sentido que lo hizo, al

    hacer un una valoración armónica y conforme a la sana crítica de las pruebas

    valoradas, que dieron al traste con la presunción de inocencia del justiciable,

    al quedar configurados los elementos constitutivos del delito de emisión de

    cheques sin provisión de fondos; no llevando razón el recurrente en su

    reclamo, toda vez que no se evidencia la violación atribuida, pues no se

    vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 294.5 del Código

    Procesal Penal, medio por el cual se desestima en las quejas invocadas y en

    ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.I.P., contra la sentencia núm. 0130-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de Fecha: 18 de septiembre de 2017

    abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos;

    Tercero: Exime a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Esther

    Elisa Agelán Casasnovas.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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