Sentencia nº 778 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia778
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución778
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 778

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos José Manzano

Irisarri, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm.001-1767977-9, domiciliado y residente en la calle Virgilio Díaz

Ordóñez núm. 64, S.D., imputado y civilmente demandado,

contra la sentencia núm.0079-TS-2016, de fecha 12 de noviembre de 2014,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de septiembre de 2017

Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.M.B., en representación del

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

R.N.R.F., en representación del recurrente, depositado el 2

de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 105-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 5 de abril de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificado por las leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de septiembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Carlos José

    Manzano Irrisari, por violación a las disposiciones de los artículos 66 literal

    a, de la Ley 2859, sobre C., en perjuicio de Pavel Ernesto Martínez

    Mercedes, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 040-2016-SSEN-00061, el 16 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de septiembre de 2017

    PRIMERO: Se declara al señor C.J.M.I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1767977-9, domiciliado y residente en la calle F.L., núm. 5, ensanche El Paraíso, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal a) de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, por el hecho de haber emitidos los cheques núms. 0076, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), 0074, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00); 0061 de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); y 0058 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil quince (2015), por la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor del señor P.E.M.M., de la cuenta del señor C.J.M.I., contra el Banco BHD, sin la debida provisión de fondos; y en consecuencia se le condena a servir una pena de seis (6) meses de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463, inciso sexto del Código Penal Dominicano, por entenderla proporcional al caso de que se trata, dada la naturaleza de la infracción y por las demás razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Se condena al imputado C.J.M.I., al pago de las costas penales del proceso, según lo dispuesto por los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; TERCERO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor P.E.M.M., por intermedio de su Fecha: 18 de septiembre de 2017

    abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.P.P., de fecha veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), en contra del señor C.J.M.I., acusado de violación al artículo 66, letra a), de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, por tener fundamentos y pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil, por lo que se condena civilmente al señor C.J.M.I., al pago de los siguientes valores: 1. La suma de Tres Millones Cincuenta Mil Pesos (RD$3,050,000.00), como restitución íntegra del importe de los cheques núms.: a) 0076 de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); b) 0074 de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00); c) 0061 de fecha veintidós
    (22) de abril del año dos mil quince (2015), por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); y d) 0058 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil quince (2015), por la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00); 2. La suma de Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor del señor P.E.M.M., respecto de los cheques antes mencionados, por existir una condena penal en su contra y el tribunal haber retenido una falta civil de su persona física al tenor de los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley sobre Cheques núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, cuya indemnización es independiente
    Fecha: 18 de septiembre de 2017

    de la restitución del importe de los cheques indicados; CUARTO : Se condena al señor C.J.M.I., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.Q., por sí y por el Lic. L.A.F.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO : Se condena al señor C.J.M.I., al pago de un interés judicial de un 1.5% mensual, equivalente a 18% anual, a favor y provecho del L.. J.A.Q. por sí y por el Lic. L.A.F.J., a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios recibidos; SEXTO : Se remite la presente decisión a nombre del señor C.J.M.I., al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines procedentes”;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Tercera Sala Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2015, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: D

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    r el recurso de apelación,

    interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016, por el señor C

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    i, imputado, a través de su representante legal,

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    rm mí ín n,

    , contra la sentencia núm. 040-2016-SSEN-00061, de fecha 16/02/2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : R

    Re
    ev
    vo
    oc
    ca
    a el ordinal quinto de la

    referida decisión, en lo relativo a la indemnización compensatoria, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : C

    Co
    on
    nf
    fi
    ir
    rm
    ma
    a los demás aspectos de la
    Fecha: 18 de septiembre de 2017

    indicada sentencia de fecha 16/02/2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : E

    Exime a las partes del pago de las costas penales y compensa las costas civiles, causadas en la presente instancia judicial; QUINTO : O

    Or
    rd
    de
    en
    na
    a la remisión de

    una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente C.J.M.I., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso

    de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia de la ley y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y Constitucional que ocasionan perjuicio o indefensión. La Corte dejo de estatuir con respecto a los pedimentos reales en que se basó el recurso de apelación que eran las características que mostraban los mismos cheques y con los cuales se demostraba la no culpabilidad penal del imputado. La corte resuelve de forma ilegal y constitucional omitiendo los verdaderos puntos del recurso; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia impugnada no se basta por sí misma, pues ni las motivaciones son suficientes, no Fecha: 18 de septiembre de 2017

    establecen todo lo acontecido en la audiencia del recurso de apelación, ni el historial o los hechos dados en la motivación de la misma, y los hechos presentados en el juicios de fondo no solo no coinciden entre sí, sino que presentan algunas contradicciones, puesto que da por sentado realidades de pruebas que no son ciertas; Tercer Medio : Sentencia contradictoria con criterios jurisprudenciales. Aunque ciertamente se ha establecido, legal y jurisprudencialmente que el protesto de cheque es el instrumento que prueba la mala fe de un girador de cheque, de la misma forma es ya jurisprudencia constante, que cuando el cheque no es dado como instrumento de pago, sino, como una mera garantía de acuerdos comerciales entre las partes, entonces no se tipifican la mala fe en un girador. En el presente caso no ni primera instancia ni la corte de apelación valoraron las pruebas en el sentido amplio de la palabra y solo dedujeron silogismos de culpabilidad violentando el principio de inocencia”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “1) La Corte advierte por la lectura y análisis de la sentencia objetada, se puede constatar que en el acta de audiencia de la decisión recurrida, en la página 5, la jueza a-quo otorgó la palabra a la defensa del imputado para que realizara los reparos de lugar a las pruebas presentadas por el querellante y actor civil y para que produjera las suyas, de esta manera el tribunal de grado salvaguardo las garantías procesales y constitucionales, y observando cada una de las pruebas formalidades requeridas para la presentación, incorporación y acreditación de las pruebas […]; 2) del recurso se advierte la Fecha: 18 de septiembre de 2017

    existencia de argumentos comunes en el segundo y quinto medio, y por economía procesal serán examinados de manera conjunta… el imputado hace referencia a que los cheques tenían la misma características, el concepto de los mismos era “préstamo”, y que fue manifestado por el querellante y actor civil en sus declaraciones vertidas ante el tribunal a-quo, y que los referidos cheques contenían la inscripción “pagado”, en este aspecto es importante citar que los cheques objetos del presente recurso al ser presentados para su cobro, estaban desprovisto de fondos, los cuales fueron debidamente valorados por el tribunal de grado, al establecer que el imputado recurrente no realizo la provisión correspondiente en el plazo pautado por la ley que rige la materia (ver numeral 20 página 13 de la sentencia impugnada), no estando liberado el imputado de presentar pruebas a descargo, pero ante pruebas en su contra, como en la especie, era su deber aportar las que contrarrestaron la acusación que versa en su contra, por lo que se encuentra comprometida su responsabilidad penal, quedando destruida la presunción de inocencia que el investía. En este ámbito, es importante puntualizar que el cheque como documento que emite la persona a quien se le imputa el hecho, además de ser una prueba material directa, es un instrumento de pago privado que afecta directamente al desenvolvimiento de las finanzas privadas del país, documento que ha sido creado para agilizar las relaciones comerciales y que a tales fines, deben ser utilizados para un uso correcto y acorde con la actividad comercial fluida, toda vez que se trata de una orden apago que emite el emisor con cargo al proveedor de los fondos, lo que por sí solo requiere que el cheque cumpla con las formalidades exigidas por la ley, su mal uso resulta debida y legalmente sancionado. Por lo quela comprobación de fondo y el protesto en sí son realizados Fecha: 18 de septiembre de 2017

    mediante acto de alguacil, actuaciones de un oficial del Estado con fe pública y con calidad para ello, elementos más que suficientes para demostrar que se hizo uso de un documento bancario que afecto la economía de la parte querellante y su desenvolvimiento financiero y no se honró lo acordado, configurándose como elemento intencional la mala fe del emisor;
    3) Los medios planteados por el recurrente, enunciado como primero, segundo y quinto, precedentemente descritos, no poseen asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral todas las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana critica, la lógica, y máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en toda contienda penal, lo que conlleva a esta alzada a confirmar en estos aspectos, la decisión impugnada por ser conforme justa y conforme a derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su primer medio invoca que la

    Corte incurrió en Inobservancia de la ley y errónea aplicación de

    disposiciones de orden legal y constitucional que ocasionan perjuicio o

    indefensión; así mismo expresa también que la Corte dejó de estatuir con

    respecto a los pedimentos reales en que se basó el recurso de apelación que

    eran las características que mostraban los mismos cheques y con los cuales Fecha: 18 de septiembre de 2017

    se demostraba la no culpabilidad penal del imputado, que además resuelve

    de forma ilegal y constitucional omitiendo los verdaderos puntos del

    recurso;

    Considerando, que en el segundo medio el recurrente expresa el vicio

    de sentencia manifiestamente infundada; entiende dicha parte que la

    sentencia impugnada no se basta por sí misma, pues ni las motivaciones son

    suficientes, no establecen todo lo acontecido en la audiencia del recurso de

    apelación, ni el historial o los hechos dados en la motivación de la misma, y

    los hechos presentados en el juicios de fondo no solo no coinciden entre sí,

    sino que presentan algunas contradicciones, puesto que da por sentado

    realidades de pruebas que no son ciertas;

    Considerando, que del análisis en conjunto del primer y segundo

    medio expuestos por el recurrente, del examen a la sentencia impugnada

    pone de manifiesto la correcta aplicación de la ley realizada por la Corte aqua al ponderar el fundamento de los motivos de apelación esbozados por el

    recurrente C.J.M.I., en el recurso interpuesto, pues

    contrario a lo establecido en el memorial de agravios la Corte a-quo tuvo a

    bien ponderar que el Tribunal de primer grado había realizado una correcta

    estructuración de los hechos y ofreció una amplia motivación de los medios Fecha: 18 de septiembre de 2017

    analizados, situación que da lugar a la configuración del ilícito penal de la

    emisión de cheques sin la debida provisión de fondos sancionado por la Ley

    2859 sobre Cheques; por consiguiente, procede desestimar los medios

    analizados;

    Considerando, que en el tercer medio, invoca sentencia contradictoria

    con criterios jurisprudenciales. Aunque ciertamente se ha establecido, legal y

    jurisprudencialmente que el protesto de cheque es el instrumento que

    prueba la mala fe de un girador de cheque, de la misma forma es ya

    jurisprudencia constante, que cuando el cheque no es dado como

    instrumento de pago, sino, como una mera garantía de acuerdos comerciales

    entre las partes, entonces no se tipifican la mala fe en un girador. En el

    presente caso no ni primera instancia ni la corte de apelación valoraron las

    pruebas en el sentido amplio de la palabra y solo dedujeron silogismos de

    culpabilidad violentando el principio de presunción inocencia;

    Considerando, que contrario a lo invocado en el tercer medio, la Corte

    no incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, toda vez

    que de la lectura de la sentencia se aprecia que la Corte constato que el

    girador del cheque no realizó la provisión de fondos correspondiente de

    conformidad como lo instituye la ley, y tal como estableció dicha alzada era Fecha: 18 de septiembre de 2017

    su deber aportar pruebas que debilitaran la acusación a los fines de

    demostrar que la inexistencia de la mala fe, por tanto, al haber quedado

    destruida su presunción de inocencia la Corte actuó de manera correcta, por

    tanto, dicho medio se desestima;

    Considerando, que al haber realizado la Corte una correcta

    ponderación de los motivos que le expusiera el recurrente en su recurso de

    apelación, y respondido de manera correcta todos y cada uno de los motivos

    expuestos por el recurrente, en cumplimiento con la obligación dispuesta

    por la norma procesal vigente, el presente recurso se rechaza, debido a que

    sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Corte aqua sin incurrir en las violaciones denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación C.J.M.I., contra la sentencia núm.0079-TS-2016, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Esther

    Elisa Agelán Casasnovas.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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