Sentencia nº 765 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de resolución765
Número de sentencia765
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 765

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R., dominicano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad y Fecha: 18 de septiembre de 2017

electoral núm. 225-0054668-8, domiciliado y residente en la calle Km. 36, carretera de Yamasá, casa 1, atrás del cuartel de Yamasá, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. J.A.C.V., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 26 de agosto de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.C.H. de los Santos, en representación de C.H. de los Santos y J. de los Santos Heredia, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de febrero de 2017; Fecha: 18 de septiembre de 2017

Visto la resolución núm. 1159, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de febrero de 2015, el Licdo. J. delC.G.H., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.A.R., por violación a los artículos 379, 382, 383, 295, 304, 265, 266 del Código Penal Dominicano y Ley 36 sobre P. y Comercio de Armas; Fecha: 18 de septiembre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual en fecha 18 de febrero de 2016, dictó su decisión, la misma se encuentra transcrita en dispositivo de la decisión impugnada:

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.C.V., actuando a nombre y representación del señor J.A.R., en fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00062-2015, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al imputado J.A.R., culpable de haber violado los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima M. de los Santos Brazobán (occiso); Segundo: En consecuencia condena al imputado J.A.R., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Fecha: 18 de septiembre de 2017

Alcántara Rosario, al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el Licdo. J.S.H. y C.H. de los Santos, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado J.A.R., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00) por los daños morales y materiales sufridos; Quinto: Se condena al imputado J.A.R., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J.C.H. de los Santos, por haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Remite la presente decisión ante el Juez Ejecutor de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de control y cumplimiento; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión, para el día 8 de octubre del año 2015, a las 09:00A.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuesto el recurso por un representante de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente invoca en síntesis falta de fundamentación de la decisión dictada por la alzada, apoyando su Fecha: 18 de septiembre de 2017

argumento en el hecho de que los motivos tomados por la alzada son abstractos, refiriéndose a las declaraciones testimoniales en el sentido de que ésta omitió referirse a las mismas;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, al examinar la decisión dictada por la alzada de cara al vicio planteado se observa que la misma hace una cronología de los motivos del a-quo para luego establecer que el juzgador hizo un análisis de las pruebas aportadas a la glosa, entre ellas las testimoniales, pruebas estas que demostraron sin lugar a dudas la responsabilidad de éste en el ilícito que se le imputa;

Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos sometidos a la sana critica, lo que fue claramente observado por los juzgadores del tribunal a-quo, por lo que al constatar esta Corte Fecha: 18 de septiembre de 2017

que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia se rechaza su alegato;

Considerando, que también plantea el recurrente que la Corte no explico porque entendía que la pena impuesta era la correcta, pero este alegato carece a todas luces de asidero jurídico, toda vez que esa instancia estableció de manera motivada que los juzgadores al retenerle responsabilidad penal al imputado subsumieron el tipo penal colegido en el hecho factico, imponiéndole una sanción ajustada dentro de la escala fijada por la norma legal vigente;

Considerando, que además, oportuno es precisar que el artículo 339 del Código Procesal Penal lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos Fecha: 18 de septiembre de 2017

en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa, como bien estableció la Corte.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a C.H. de los Santos y J. de los Santos Heredia en el recurso de casación interpuesto por J.A.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00281 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por J.A.R. contra Fecha: 18 de septiembre de 2017

de la indicada decisión y lo rechaza en el fondo por las razones expuestas en el cuerpo de la misma;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines pertinentes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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