Sentencia nº 772 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de resolución772
Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentencia772
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 772

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado F.A.T.F., dominicano, mayor de edad, soltero, platanero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0454798-3, domiciliado y residente en la calle Primaveral, casa núm. 51, V.M., provincia Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0327, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.O.A.H., por sí y por el Licdo. L.E., defensores públicos, en representación de la parte recurrente, señor F.T.F., en la deposición de sus medios y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. L.E., Defensor Público, en representación del recurrente F.A.T.F., depositado el 29 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1546-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; 309-1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97 y literales b y c de la Ley núm. 136-03 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 18 septiembre de 2012, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de F.A.T.F., por el hecho siguiente: “Que en fecha (1) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30) mientras la víctima menor de edad Y.R.S.E., se encontraba en dirección al colmado ubicado en la carretera B., Km. 7 ½ cerca de la Veterinaria Enrique, Santiago, a comprar la cena fue interceptada por el acusado F.A.T.F., quien le dijo que le comprara un refresco y le dio la suma de einticinco Pesos (RD$25.00), para dichos fines; por lo que la víctima menor de edad Y.R.S.E., le compró un refresco el cual no quiso el acusado F.A.T.F., así que dicha menor de edad tuvo que cambiarlo, no sin antes tomar nueva vez el dinero, lo que aprovechó el acusado para agredirla sexualmente pasándole las manos por sus senos, las que rápidamente ctima apartó y una vez regresó le entregó el aludido refresco así como también cambio, a lo que el acusado exclamó que “ella tenía una boca muy linda y unos senos muy lindos”, luego la tomó por las manos, se mordió los labios y la amenazó diciéndole: “que no se lo dijera a sus padres, ya que la podía encontrar sola por ahí y hacerle daño”, por lo que la víctima, ante esta actuación depravada y morbosa del referido acusado, rápidamente se soltó y salió con dirección a su residencia ubicada la carretera de Baitoa, Km. 7 ½ entrada de Viva, cerca de la Veterinaria Enrique, S.. De inmediato, la víctima menor de edad, YRSE, quien llegó llorando a su residencia, le comentó lo sucedido a su madre la señora R.A.E.F., con respecto al acusado F.A.T.F.. Cabe destacar que el imputado continuó agrediendo sexualmente a la menor de edad”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 309-1, 330, 333 del Código Penal y 396 literales b y c, de la Ley núm. 136-03; b) el 21 de febrero de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 59/2013, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado F.A.T.F., juzgado por presunta violación de los artículos 309-1, 330, 333 del Código Penal y 396 literal b y c de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad YRSE;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 0511/2015, el 5 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.T.F., dominicano, 41 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0454798-3, domiciliado y residente en la calle Proyecto La Rosa, casa núm. 17, entrada de Viva Matanza Adentro, Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de abuso sexual y psicológico en contra de una menor, previsto y sancionado por el artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de Y.R.S.E. (menor), representada por R.A.E.F.; variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 309-1, 330, 333 del C.P., modificado por la Ley 24-97 y artículo 396 literales b y c, de la Ley 136-03, por la antes precitadas; en consecuencia, se le condena a la pena de dos (2) años de prisión, suspensivos de manera total, bajo el régimen siguiente: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3. Residir en su domicilio actual entiéndase calle Proyecto la Rosa, casa núm. 17, entrada de Viva Matanza Adentro, Santiago, durante en tiempos de la suspensión; 4. A. de molestar e intimidar a la menor Y.R.S.E.; se advierte al imputado F.A.T.F., que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Condena al ciudadano F.A.T.F., al pago de una multa cumplir cabalmente con la pena impuesta; TERCERO: E. al pago de las costas penales del proceso, por estar el encartado F.A.T.F., asistido por un defensor público; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones de la defensa técnica, rechazando obviamente las del Ministerio Público; QUINTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado F.A.T.F., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de septiembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo de apelación incoado siendo las 8:44 horas de la mañana, del día catorce (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado F.A.T. Félix, por intermedio de su defensa técnica el licenciado L.E., en contra de la sentencia núm. 511-2015, de fecha cinco (5)
del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
Segundo: Confirma en todas sus partes
la decisión impugnada;
Tercero: Exime las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente F.A.T.F., medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Este motivo lo podemos constatar en la sentencia núm. 59-2016-SSEN-0327, pues la Corte de Apelación refiere en el último párrafo de la página 8 y principio de la página 9, que en el acta de audiencia del 5/10/2015 el Tribunal a-quo respondió a la extinción planteada por la defensa y que no procedía la extinción porque el juicio había sido aplazado por el imputado, sin embargo dicha postura no constan en la sentencia apelada, pero además es que no basta que se alegue que hubo aplazamiento atribuidos al imputado, lo correcto y jurídicamente es establecer cuando ocurrió alguno que desmienta el alegado de la defensa ya que el proceso se inició en marzo del 2012, cuestión que no aparece en la sentencia núm. 511/2015 ni tampoco resuelve el vicio la Corte de Apelación. Tampoco responde la corte a la falta de motivos respecto a la valoración de las pruebas, limitándose, en la página 9, párrafo 3 a que el tribunal a-quo refiere que al testimonio del señor C.R.D.M., no le han resultado creíbles sin exponer porqué, cuando nadie las pudo contradecir. La Corte de Apelación también fundamenta vagamente la decisión sin que las pruebas fueran sostenidas por prueba oral, el principio de oralidad se ve claramente subyugado exclusivamente a los alegatos del ministerio público, Falta de motivación de la sentencia: no refiere que valor probatorio le otorga de forma individual a cada prueba para acreditar la variación a la calificación penal del expediente. Los elementos de prueba no reflejan nada de tal conducta, lo que constituye una especulación e intromisión del tribunal en el área de la psicología, sin motivar sus decisiones. Tampoco motiva el tribunal las razones por las que no le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo a descargo, Sr. C.R.D.M., como podemos observar en la página 10, numeral 17 de la sentencia 511/2015, lo que también deja la sentencia sin motivación, violentando el derecho de defensa del imputado F.A.T.F.. Por último, el tribunal impone el pago de tres (3) salarios mínimos al imputado, F.A.T.F., y refiere en el numeral 16, página 9 de la sentencia núm. 511/2015 que dicha aplicación se fundamenta en el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, sin embargo, no puede establecer el abuso psicológico y la afectación a la menor causado por el hoy recurrente, lo que debe producir la revocación de la sentencia por este motivo, ya que el agravio lo produce el tribunal al imputado; Segundo Medio: Sentencia de la Corte de Apelación manifiestamente infundada, sostenida por aplicación del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 107 de la Ley núm. 10-2015, solo en cuanto al plazo para decidir. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros en las páginas 10 y 11 de la sentencia expone situaciones de apreciación sobre el indubio pro reo y la forma de apreciar las pruebas del tribunal a-quo, plasmado entre otras aseveraciones que la corte le acredita al tribunal la decisión por el uso de los medios probatorios aportados y la convicción que el tribunal toma para declarar la culpabilidad del hoy recurrente, sin embargo no responde al motivo, por lo que es oportuno elevarlo ante este tribunal superior. Errónea valoración de las pruebas y violación al principio de legalidad, oralidad y razonamiento. El tribunal no hace una correcta valoración de las pruebas procesales para la limitación de los derechos del recurrente F.A.T.F.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente concerniente a la solicitud realizada por la defensa con respecto al pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal, ya que como este mismo establece en su recurso la corte hizo constar el fallo de tal pedimento en el acta de audiencia de fecha 5 de octubre de 2015, la cual reposa en los legajos del expediente en cuestión;

Considerando, que el acta de audiencia, está considerada como el documento matriz de todo proceso judicial, ya que en ella se hace constar todo lo que ocurrió en el juicio, lo que le va a servir al juez para retroalimentar cada etapa del proceso, conocer con detenimiento las alegaciones de las partes en controversia, cotejar declaraciones con los documentos que forman el expediente, verificar calidades y aptitudes de los participantes del juicio, nutrirse de las situaciones e interioridades del proceso que son conocidos por quienes buscan consecuencias jurídicas, legales y hasta económicas de un hecho determinado y dichas partes le dan a una interpretación acomodada a sus intereses, que muchas veces son los intereses de lo que es justo. En tal sentido se pronuncia el artículo 346.5 del Código Procesal Penal, cito: “Formalidades del acta de audiencia. el secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar: …las decisiones adoptadas en el curso del juicio…”; así mismo, la sentencia es el otro documento que se instrumenta conforme al contenido del juicio y que en atención al artículo 334 de la misma normativa procesal, debe contener determinados requisitos que no son los mismos que debe contener el acta de audiencia, ambas son complementarias entre sí. Por lo cual, al no encontrarse plasmado en la sentencia de fondo lo concerniente a la solicitud de extinción, por ser un incidente presentado en la audiencia, el cual quedo comprobada su solución en el acta de audiencia, realizando el rechazo del mismo, en tal sentido procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que lo relativo a la valoración de las pruebas, al análisis de lo planteado por la parte recurrente, esta alzada ha podido constatar que el mismo no es de lugar toda vez que de la lectura y análisis la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, estableciendo que en cuanto a la alegada incorrecta valoración de los medios probatorios, señalando de manera específica, que: “…los jueces del a-quo han dejado establecido más allá de toda duda razonable que luego de haber ponderado en su conjunto todas las pruebas aportadas (documentales, periciales y testimoniales), luego de analizadas cada una individualmente, manifiestan que estas ´…han resultado ser elementos de convicción suficientes y que vinculan de manera directa al imputado en el ilícito penal de abuso psicológico una menor de edad, pues la victima lo señala como la persona que la amenazaba para tener algo con ella y que no se lo dijera a sus padres, testimonio este corroborado con la evaluación psicológica en la que se hace constar las secuelas emocionales provocadas por la acción del imputado a dicha menor… Así mismo el quo ha establecido por qué las consideraciones ofrecidas en su testimonio por C.R.D.M., (prueba testimonial ofrecida por la defensa), no le han resultado creíbles´, que la norma ha colocado en la figura del juez de fondo potestad de dar valor a las pruebas sometidas al juicio, ejercicio que debe realizar con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, realizada de conformidad a la sana critica racional, que incluye la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; Considerando, que lo concerniente a la variación de la calificación, los jueces de fondo una vez apoderado de un proceso se encuentran en la obligación de conforme al fáctico presentado y comprobado establecer en que tipo penal se subsume, de ahí que el fundamento de la corte al rechazar el medio en referencia, toda vez que a la lectura de la sentencia recurrida se verifica la existencia de una correcta calificación, así como la imposición de una sanción que se encuentra dentro de los parámetros que la ley ha establecido para aquellos que ejerzan sobre un menor de edad abuso psicológico, factor que se verifica cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social, situación desprendida del fáctico que permeó la responsabilidad penal del imputado-recurrente;

Considerando, que así las cosas el proceder de la Corte a-qua para el rechazo del recurso de apelación, fue el resultado del análisis pormenorizado de la sentencia impugnada, que le llevó a concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa, que “la víctima lo señala como la persona que la amenazaba para tener algo con ella y que no se lo dijera a sus padres, testimonio este corroborado con la evaluación psicológica en la que se hace constar la secuela emocional provocada por la acción del imputado a dicha menor”, siendo estos la base para dar como un hecho cierto y fuera de toda duda el que F.A.T.F., fuera el autor de los hechos puestos a su cargo;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, ni violación a los derechos fundamentales del imputado recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.T.F., contra la sentencia núm.359-2016-SSEN-0327, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Exime el pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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