Sentencia nº 758 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución758
Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentencia758

Fecha: 11 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 758

CRISTIANA A. ROSARIO V, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.,

dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0167367-8, con domicilio en la calle Rafael

Augusto Sánchez núm. 115, E.M., Distrito Nacional,

imputada; O.B.C.R., dominicano, mayor Fecha: 11 de septiembre de 2017

de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-0530510-6, con elección de domicilio en la calle Mustafá Kemal

Ataturk núm. 34, edificio NP II, segundo piso, suite 2-A, Naco,

Distrito Nacional, imputado; E.I.C.R.,

dominicano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0901871-3, con domicilio en la calle

R.A.S. núm. 115, E.M., Distrito

Nacional, imputado; y L.D. de la Altagracia Contreras

Rosario, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0167665-8, con domicilio en la calle

R.A.S. núm. 115, E.M., Distrito

Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 100-2016, dictada por

la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 28 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a R.A.B., dominicano,

mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y Fecha: 11 de septiembre de 2017

electoral núm. 001-0767938-3, domiciliado y residente en la calle 19

Oeste, núm. 11, S.G., Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar a Osvaldo Antonio Domínguez

Salcedo, dominicano, mayor de e dad, casado, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0062626-6, domiciliado y

residente en la calle M.R.O., núm. 24-A, Edificio 6,

Apto. 101, Gazcue, Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar a L.R. de Jesús Romero

Merejo, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0069552-7, domiciliado y residente

en la calle M.C., E.. C.V., Piso 4, Apto.

401, La Esperilla, Ave. Bolívar 357, Consultorio 407, Distrito

Nacional;

Oído al alguacil llamar a R.A.A.,

dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1016571-9, domiciliada y residente en

la calle 1ra. núm. 3, Urb. Beta, Km. 7 ½ C.S., Santo

Domingo, Distrito Nacional; Fecha: 11 de septiembre de 2017

Oído al alguacil llamar a L.D. de la Altagracia

Contreras Rosario, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167665-8,

domiciliada y residente en la calle R.A.S. núm.

115, E.M., Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar a O.B.C.R.,

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0530510-6, domiciliado y residente en

la calle Santo Cristo núm. 3, La Caridad, Bayaguana, provincia

Monte Plata;

Oído al alguacil llamar a V.R.S.,

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0167367-1, domiciliada y residente en

la calle R.A.S. núm. 115, E.M., Distrito

Nacional;

Oído al Licdo. M.F.R. en representación del

ciudadano O.B.C.R., parte recurrente, y

que además damos calidades en representación del L.. Y.R. Fecha: 11 de septiembre de 2017

S.D., abogado de E.I.C.R., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.C.R., en representación de

la señora V.R. y a la vez L.D. de la Altagracia

Contreras Rosario, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.O.Y., en representación de los

recurridos, señores L.R. de J.R.M., Osvaldo

Antonio Domínguez Salcedo, R.A.A. y Ramón

Antonio Valentín Bretón Alba, parte querellante y actores civiles, en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Vistos los escritos contentivos de los memoriales de casación

suscritos por: 1) el Licdo. E.R.C.R., en

representación de V.R.; 2) el Licdo. Marino Féliz

Rodríguez, en representación de Omar Baldomero Contreras

Rosario; 3) el Licdo. Y.R.S.D., en representación de

E.I.C.R.; y 4) los Licdos. M.F. Fecha: 11 de septiembre de 2017

R. y E.R.C.R., en representación de Luz

Divina de la Altagracia Contreras Rosario, todos depositados en la

secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2016;

Vistos los escritos de contestación, suscritos por el Licdo.

R.O.Y., en representación de L.R. de Jesús

Romero Merejo, O.A.D.S., Rhina

Altagracia Aquino y R.A.V.B.A.,

depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de

2016, en contra de los recursos de casación interpuestos por Edgar

Isidro Contreras Rosario, L.D.C.R., Omar

Baldomero Contreras Rosario y V.R., respectivamente;

Visto el escrito de contestación suscrito por Luis Manuel

Cedeño Martínez, Procurador General de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, respecto de los recursos de casación interpuestos

por E.I.C.R., L.D.C.R.,

O.B.C.R. y V.R., depositado

en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2016; Fecha: 11 de septiembre de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, del 19 de diciembre de 2016, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia

para conocerlos el 13 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre

Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la

Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada por el ministerio

    público el 30 de septiembre de 2011, en contra de E.I. Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Contreras Rosario, L.D.C.R., Omar Baldomero

    Contreras Rosario y V.R., por presunta violación a los

    artículos 148, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de L.R. de J.R.M., Osvaldo Antonio

    Domínguez Salcedo, R.A.A. y Ramón Antonio

    Valentín Bretón Alba, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 17 de septiembre de

    2012 emitió un auto de no ha lugar, que posteriormente fue

    revocado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, a raíz de los recursos de apelación

    incoados por los querellantes y el ministerio público;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su fallo el 21 de

    octubre de 2015, cuyo dispositivo será transcrito más adelante;

  3. como consecuencia de los recursos de apelación incoados

    por todas las partes del proceso intervino la decisión ahora

    impugnada, sentencia núm. 100-2016, dictada por la Primera Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 Fecha: 11 de septiembre de 2017

    de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados: a) V.R. de C., a través de su defensa técnica, L.. E.C.R., incoado en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015); b) O.B.C.R., a través de su defensa técnica, L.. M.F.R., incoado en fecha nueve
    (9) de diciembre del año dos mil quince (2015); c) L.D.C.R., a través de su defensa técnica, L.. M.R.E., incoado en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015); d) E.I.C.R., a través de su defensa técnica, L.. Y.R.S.D., incoado en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015); Todos en contra la sentencia núm. 257-2015, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ‘Primero: Declara a los imputados O.B.C.R., E.I.C.R., L.D.C.R. y V.R. de C., de generales que constan, culpables del hecho previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su Fecha: 11 de septiembre de 2017

    contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión; Segundo: Condena a los imputados O.B.C.R., E.I.C.R., L.D.C.R. y V.R. de Contreras al pago de las costas penales; Tercero: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, por un período de dos (2) años, quedando los imputados O.B.C.R., E.I.C.R. y L.D.C.R. sometidos durante este período al cumplimento de las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo; b) Prestar veinte (20) horas de trabajo comunitario; Cuarto: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, por un período de dos (2) años, quedando la imputada V.R. de Contreras sometida durante este período al cumplimento de la siguiente regla: a) Residir en un domicilio fijo; Quinto: Advierte a los condenados O.B.C.R., E.I.C.R., L.D.C.R. y V.R. de Contreras, que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas. En el aspecto civil: Séptimo: Acoge la acción civil Fecha: 11 de septiembre de 2017

    intentada por los señores L.R. de J.M., R.A.A., R.A.V.B.A. y O.A.D.S. por intermedio de su abogado constituido, en contra de O.B.C.R., E.I.C.R., L.D.C.R. y V.R. de Contreras, en consecuencia condena a estos ciudadanos al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados en proporción de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de cada una de las víctimas constituidas; Octavo: Compensa las costas civiles’; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Los querellantes L.R. de J.R.M., O.A.R.S., R.A.A., y R.A.V.B.A., a través de su representante legal, L.. R.O.Y., incoado en fecha ocho
    (8) de diciembre del año dos mil quince (2015); b) El Ministerio Público en la persona del Dr. L.M.C.M., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Licda. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, incoado en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015); contra la sentencia precedentemente descrita, en consecuencia, la Corte después de haber deliberado
    Fecha: 11 de septiembre de 2017

    y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, modifica los ordinales primero, tercero, séptimo y octavo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ’ Primero: Declara a los imputados O.B.C.R., E.I.C.R., L.D.C.R. y V.R. de C., de generales que constan, culpables de los hechos previstos y sancionados en los artículo 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión; Tercero: Suspende dos años de la pena de prisión impuesta a los imputados O.B.C.R., E.I.C.R. y L.D.C.R., quedando los mismos al sometimiento del cumplimento de las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo; b) Prestar veinte (20) horas de trabajo comunitario. c) Impedimento de salida del país, sin autorización judicial; En el aspecto civil: Séptimo: Acoge la acción civil intentada por los señores L.R. de J.M., R.A.A., R.A.V.B.A. y O.A.D.S. por intermedio de su abogado constituido, en contra de los imputados O.B.C.R., E.I.C.R., L.D.C.R. Fecha: 11 de septiembre de 2017

    y V.R. de Contreras, en consecuencia condena a estos ciudadanos al pago de una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados en proporción de dos millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor de cada una de las víctimas constituidas; Octavo: Condena a los imputados al pago de las costas civiles’; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Condena a los imputadosrecurrentes al pago de las costas penales del proceso, por haber sucumbido en justicia ante esta instancia judicial; respecto de los querellantesrecurrentes, se eximen del pago de las mismas generadas en grado de apelación, por haberse declarado con lugar su recurso de apelación; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 28-2016, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes; SEXTO: Se hace constar el voto disidente de la magistrada D.J.P.O.”; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Edgar

    Contreras Rosario, imputado:

    Considerando, que el recurrente propone como medios de

    casación los siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internaciones en materia de derechos humanos; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; vicio que está presente por el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, violándose así el artículo 417.5 del Código Procesal Penal y con ello también los artículos 14, 25 y 338 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Artículo 417.4 del Código Procesal Penal. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; violación a los artículos 40.14 y 15 de la Constitución de la República y al 148 del Código Penal, así como violación a los artículos 5, 14, 17 y 19 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación al debido proceso de ley, al no contestar el incidente presentado. Excepción de procedimiento, en virtud de lo que establecen los artículos 54 numeral 2 y artículo 45 numeral 1 del Código Procesal Penal, consistente en solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal”; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Considerando, que el recurrente fundamenta el primer medio

    de casación de la forma siguiente:

    El recurrente planteó en su recurso de apelación, por la vía incidental, de previo y especial conocimiento, un impedimento legal a la prosecución de la acción penal, porque quien había accionado en su contra mediante querella de fecha 22 de noviembre de 2010, había desistido expresamente y por escrito mediante acto de fecha 29 de junio de 2011, lo que configura el estatuto procesal de falta de acción y, consecuentemente, la ilegalidad de la prosecución, el cual se prueba por el escrito de presentación del recurso de apelación que dio origen a la decisión ahora impugnada, pero la Corte a-qua responde dicha solicitud en el inciso 3 de la página núm. 41 de la manera siguiente: ‘Que en cuanto al primer incidente esbozado, esta Corte comprueba que el presente incidente fue planteado por ante el Tribunal a-quo y rechazado por las jugadoras habiendo recibido, incluso, objeción por parte del peticionario’, sin que exista más referencia al respecto en el desarrollo ulterior de la decisión impugnada. Este minúsculo párrafo en donde se evidencia la ausencia de motivación y de estatuir sin ningún tipo de fundamento tanto de hecho como de derecho, abriga consigo el desconocimiento de estatutos procesales de índoles constitucionales y reconocidos en los tratados internacionales en el ámbito de los derechos humanos, tales como 1º la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    persecución penal es personal, si quien acciona desiste, termina el proceso a favor de quien desistió, y 4º la Corte no valoró ninguna de las pruebas que en ese sentido promovió el recurrente, por eso hay ausencia de mención de esta en la decisión

    (sic);

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional

    impugnado pone de manifiesto que la queja del recurrente ante la

    Corte a-qua, se circunscribió a denunciar que el tribunal de primer

    grado no se refirió a lo relativo al impedimento legal para la

    prosecución de la acción penal por falta de calidad, por lo que ante

    tal reclamo la alzada, en respeto al principio de justicia rogada, se

    limitó a verificar que, contrario lo sostenido, tal requerimiento había

    sido satisfecho y por tanto no se configuraba la violación aludida de

    falta de estatuir; pues primer grado ofreció una respuesta a la

    cuestión planteada y dicha solución, incluso, fue objetada; que

    aunque se observa que este reprodujo el incidente de forma íntegra

    ante la segunda instancia, lo hace en desconocimiento de que el

    mismo, al estar relacionado con la calidad de una de las partes,

    deviene en un asunto precluído, al haber sido objetado en el

    momento procesal oportuno; es decir, previo a la celebración del

    juicio, como establece la norma; razón por la cual procede

    desestimar el presente medio; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Considerando, que en su segundo medio de casación el

    recurrente alude lo siguiente:

    “La Corte a-qua, cimentada en los hechos fijados por el a-quo, da por establecida la participación del ciudadano condenado por el hecho de que existe una experticia caligráfica que establece que las firmas de los querellantes, que no son querellantes en contra de E.I.C.R., fueron clonadas. Hicieron una interpretación errada de la prueba pericial, cuya labor de valoración ha sido precaria y desnaturalizada, y lo cual además, constituye una clara violación a lo que son las reglas de la lógica y las máximas de experiencias. La decisión no asevera si E. fue quien clonó o trasplantó las firmas de los querellantes, ni si este fue quien lo depositó ante las instituciones citadas; pero, sí lo condena injustamente, sin despejar dudas al respecto. En este punto, la Corte a-qua hace un análisis interesante de los hechos fijados por el aquo, y que oportunamente fuera impugnado por el hoy recurrente, en la presentación del recurso de apelación, pues, de una interpretación conjunta, armónica e integral de la pericia caligráfica es doble por lógica deductiva que, si las firmas de los querellantes son clonadas o trasplantadas, en igual condición de “clonada” o “trasplantada”, estaría la de E.C., por lo que aquí hubo una errada interpretación de la prueba en perjuicio del recurrente. Es por esto que la Corte a-qua, basada en la estimación efectuada por las juzgadoras del a-quo Fecha: 11 de septiembre de 2017

    para la acreditación de los hechos atribuidos de manera genérica al recurrente, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente la participación individual de este, a fin de delimitar su responsabilidad personal, que voluntaria e intencionalmente habría realizado, en la supuesta asociación ilícita adjunto a su madre y sus hermanos. Resulta que, al no existir una prueba directa (presencial) o indirecta (referencial) que pueda establecer si el Dr. E.C. concretó, hizo, realizó o consumió el trasplante o clonación de las firmas de los querellantes que, a la sazón, ninguno de ellos les vendieron acciones directa ni indirecta a él, según se evidencia de las mismas declaraciones de los querellantes activos y de las pruebas documentales, la Corte a-qua incumplió con su rol de salvaguardar el principio de inocencia que, de manera injusta e inexplicable, había destruido el Tribunal a-quo”;

    Considerando, que para la Corte a-qua confirmar lo decidido

    en primer grado, donde se le retuvo responsabilidad penal al

    imputado recurrente por los hechos anteriormente descritos, dio por

    sentado, luego del escrutinio realizado a dicha sentencia, que

    conforme a la valoración de todo el elenco probatorio aportado al

    proceso, los imputados se valieron del acta de asamblea general de

    accionistas de fecha 4 de enero de 2003, de la sociedad Centro

    Médico Gazcue, que fue celebrada con el fin de conocer del aporte Fecha: 11 de septiembre de 2017

    en naturaleza de varios inmuebles propiedad de los querellantes; en

    ella se le dio autorización al imputado Omar Baldomero Contreras

    Rosario para el traspaso de los referidos bienes al indicado centro

    médico, así como a realizar cualquier tipo diligencia relacionada con

    los mismos ante el Registrador de Títulos y el Tribunal de Tierras;

    igualmente mediante el acta de asamblea general ordinaria del

    referido centro médico del 15 de marzo de 2004, se conoció de la

    renuncia del Consejo de Administración de la mencionada

    compañía y de la venta de acciones de los querellantes a los

    imputados, documentos que fueron depositados ante la Cámara de

    Comercio y Producción de Santo Domingo y por ante el Registrador

    de Títulos del Distrito Nacional, para realizar los traspasos

    correspondientes, sin embargo, frente a tales actuaciones, los

    querellantes, en su condición de accionistas, no reconocieron

    participar de las asambleas, mucho menos de haber plasmado sus

    firmas en las actas, así como tampoco haber comparecido el 8 de

    enero de 2003 ante el Dr. M.E. de la Rosa a dar una

    declaración de aporte en naturaleza; lo que quedó confirmado con la

    experticia caligráfica realizada a los querellantes respecto de la

    señalada documentación; es decir, contrario a como pretende Fecha: 11 de septiembre de 2017

    material de falsificación de firmas, sino en el uso de documentos

    falsos, tomando como punto de partida que las indicadas asambleas

    estuvieron presididas y conformadas por los actuales imputados;

    que los efectos de la clonación de tales rúbricas se tradujo en un

    beneficio para estos y, por vía de consecuencia, en un perjuicio para

    los querellantes; por tanto resultaba irrelevante la realización de una

    experticia caligráfica en la persona del recurrente, quien si entendía

    que una pieza probatoria de esa naturaleza era necesaria para su

    defensa material pudo haberla diligenciado en el momento procesal

    oportuno y no lo hizo; por todo lo cual procede el rechazo del

    presente medio;

    Considerando, que en su tercer medio de casación el

    recurrente propone, en síntesis, lo descrito a continuación:

    “La primera violación a destacar que incurrió la Corte fue cuando procedió a confirmar la sentencia de condena sin observar que los hechos argüidos por los acusadores no se adecúan en el delito tipo de uso de documento falso y menos en la asociación de malhechores, por los cuales este fue arbitrariamente condenado, ya que la Corte obvió afirmar con certeza cuándo fue y en qué lugar fue que el recurrente concertó y prestó su voluntad libérrima Fecha: 11 de septiembre de 2017

    para ser miembro de la supuesta asociación, y sobre este tipo penal, es evidente que incurrió en una violación grosera del principio de legalidad y de seguridad jurídica. La Corte, en sus precarias y farragosas motivaciones no le ha dicho al recurrente ni a esta Corte Suprema, de forma clara, de qué tipo de falsedad material fue que se trató, y entonces, así establecer cuál y cómo fue la participación activa o pasiva del recurrente, que no puede comprender cómo lo condenan por un hecho ajeno y desconocido por él. (…) en la sentencia de la Corte a-qua se lee: “40. Por lo que es relevante determinar por ante esta alzada, los elementos de pruebas valorados por el a-quo, y que sirven para fundamentar la existencia de la configuración del ilícito de asociación de malhechores, a saber, de los testimonios de los señores (…)”, sin que en ninguna parte se establezca cuán y dónde el recurrente se reunió con los demás imputados y concertó voluntariamente cometer el supuesto delito de uso de documentos falsos; es tan errado el desarrollo de este punto por parte de la Corte que en el numeral 43 de la sentencia recurrida establece que esa figura exige para su configuración tres elementos constitutivos; sin embargo, sólo desarrolla dos para dar por sentado que “quedan consumados los tres elementos constitutivos”, lo que también conforma el vicio de falta de motivación”;

    Considerando, que para retener el tipo penal de asociación de Fecha: 11 de septiembre de 2017

    malhechores, contenido en los artículos 265 y 266 del Código Penal

    la alzada dejó por sentado que conforme los hechos fijados en

    primer grado, producto de las pruebas allí valoradas, se determinó

    que los imputados, unidos todos por vínculos familiares (madre y

    hermanos) se asociaron a los fines de despojar a las víctimas del

    derecho a las acciones y propiedades que estas poseían en el Centro

    Médico Gazcue, para lo cual se valieron de las actas de asamblea

    general de accionistas certificadas por la Dirección Nacional de

    Registro de Títulos del 4 de enero de 2003 y 15 de marzo de 2004,

    respectivamente, y como acto delictivo final para finiquitar el crimen

    juzgado, mediante la certificación núm. 31018 del 10 de septiembre

    de 2009, expedida por la Cámara de Comercio y Producción de

    Santo Domingo, depositaron por ante esa institución el acta de

    Asamblea General Extraordinaria del 4 de enero de 2003 y el acta de

    Asamblea General Ordinaria del 15 de marzo de 2004, documentos

    estos que no fueron firmados por los querellantes, toda vez que

    desconocían de su existencia; que la constitución en este caso estuvo

    integrada por O.B.C.R., Edgar Isidro

    Contreras Rosario, L.D.C.R. y Valentina

    Rosario de Contreras; continuó la Corte a-qua razonando que sus Fecha: 11 de septiembre de 2017

    pues los imputados despojaron de manera consciente, voluntaria e

    ilegal de su propiedad a los querellantes;

    Considerando, que en cuanto al segundo elemento, el

    concierto de voluntades en vista a la preparación de hechos

    materiales, este elemento constitutivo requiere primero, que las

    personas se hayan reunido y acordado con el propósito de realizar

    actos preparatorios para cometer crímenes. Estos actos preparatorios

    son los que ponen en evidencia la existencia de una estructura

    creada para la comisión de hechos ilícitos que den visos de una

    estructura criminal peligrosa, ya que el tipo penal en cuestión es un

    delito formal, que la acción de asociarse a esos fines, tipifica el

    delito, que en el presente caso no se aprecia que los imputados

    hayan conformado un grupo o asociación a tales fines; lo propio

    ocurre con el tercer elemento constitutivo, la particularidad de

    asociarse para cometer crímenes; que habiéndose constatado que en

    el caso de la especie los imputados incurrieron en la comisión de un

    único crimen de uso de documento falso, el mismo no se subsumen

    en este último elemento constitutivo; lo que se traduce en una falta

    de tipicidad del crimen de asociación de malhechores, de todo lo

    cual se aprecia que la Corte a-qua calificó de forma errónea el hecho Fecha: 11 de septiembre de 2017

    sometido a su consideración; por tanto procede acoger el medio

    planteado y, por vía de consecuencia, casar dicho aspecto de la

    sentencia impugnada;

    Considerando, que en su cuarto y último medio de casación el

    recurrente aduce, en síntesis, lo descrito a continuación:

    “El incidente fue tratado con manos de seda por las juezas de la Corte a-qua, no le prestaron la más mínima importancia y es decidido de manera torpe mediante una explicación que no se comprende, en la parte motivacional de la decisión recurrida, lo que constituye el vicio de falta de motivación o “motivación aparente”. El uso de documento falso, sancionado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional y por el Código Procesal Penal, como una infracción de tipo instantánea o consumada, que es el vocablo que se utiliza en la nueva normativa procesal, por lo que en esencia a los imputados se les atribuye la falsificación de documentos, en especial los siguientes documentos: acta general de accionistas de fecha 4/1/2003, de la sociedad Centro Médico Gazcue; acta de Asamblea General Ordinaria, mediante la cual se procede a poner en venta las acciones de los señores querellantes y víctimas, de fecha 15/3/2004, y seis contratos de venta de acciones de fecha 22/3/2004, infracciones estas que Fecha: 11 de septiembre de 2017

    son de naturaleza consumada, por lo que el plazo para la prescripción de la acción penal de esos injustos penales, llámese la falsificación de documentos privados y el uso de estos, se inicia desde el mismo momento en que fueron supuestamente materializados “por los imputados”, por lo que el plazo de la prescripción, que es de cinco años para ambos tipos penales, se encuentra ventajosamente vencido en el presente caso, en razón de que el artículo 148 del Código Penal Dominicano, que sanciona la falsificación de documentos privados y el uso de los mismos, conlleva pena de reclusión menor, la cual oscila entre dos a cinco años, según lo estipulan los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal, así como la Ley 46 de 1999, que establece que donde quiera que sea la pena de reclusión, deberá entenderse como reclusión menor. En consecuencia, en lo que se refiere al tipo penal de uso de documentos privados, con relación al primer documento privado que se le atribuye el uso, el cual es de fecha 4 del mes de enero de 2003, había transcurrido un período de ocho años, ocho meses y veintiséis días, al momento de presentarse la acusación del ministerio público, la cual es de fecha 30 del mes de septiembre de 2011. En cuanto al segundo documento de fecha 15/3/2004 y el tercero de fecha 22/3/2004, habían transcurrido seis años sin que haya operado por parte del Estado dominicano y de los particulares acusadores o querellantes, actividad procesal alguna que pudiera Fecha: 11 de septiembre de 2017

    interrumpir la prescripción de la acción penal. Por lo que al momento de presentarse esos requerimiento conclusivos la acción penal se encontraba ventajosamente vencida, pues la acusación fue presentada por la Fiscalía en fecha 30/9/2011, a las 4:49 P.M., y la querella de los acusadores privados es de fecha 10/10/2011, a las 4:03 P.M., por lo que los efectos interruptivos de estos requerimientos conclusivos, según lo establece el artículo 47 del Código Procesal Penal, no se aplican en la especie, en razón de que solamente se puede interrumpir la acción penal que se encuentre vigente y no aquella que haya perimido o vencido. En relación con el artículo 148, el mismo no es aplicable a ninguno de los imputados, en razón de que no se trata de documentos públicos, y dado que a nuestros representados se les acusa del uso de documentos falsos, tipo penal que en cualesquiera de los dos casos, ya sea de uso de documentos públicos o privados, se sancionan con la misma pena y tiene el mismo plazo para la prescripción de la acción penal. En cuanto a la asociación de malhechores, basta con referir que este es un tipo penal que no tiene existencia jurídica propia, no es un delito autónomo, es decir, que para su materialización requiere estar precedido de un crimen de los tipificados por las leyes penales, y como ha sido altamente explicado, ninguna de las actuaciones reveladas por el ministerio público y los querellantes, se materializan en el caso de nuestros representados, máxime cuando en el caso Fecha: 11 de septiembre de 2017

    en especie, los supuestos tipos penales para los cuales se asociaron los co-imputados, según alega la fiscalía y la parte acusadora particular, se encuentran prescritos y el derecho a perseguir por parte de los mismos, ha perimido; por tanto, este punto debe ser excluido también del proyecto de la acusación pública y la querella, ordenando a favor de los acusados, la extinción de la acción penal”;

    Considerando, que el recurrente por un lado, atribuye a la

    Corte a-qua falta de estatuir el incidente planteado, y así lo ha

    enunciado en su medio de casación, pero en la fundamentación del

    mismo establece que la motivación resultó aparente, porque el

    razonamiento contenido en la sentencia no era entendible;

    constituyendo dos cuestiones distintas, toda vez que una cosa es la

    ausencia de contestación de un pedimento, lo que conlleva una

    ausencia total de motivación, y otra es una fundamentación

    insuficiente, pues en este último supuesto es que el órgano

    jurisdiccional superior puede ejercer un control sobre el

    razonamiento contenido en la decisión, no así en el primero; en ese

    orden esta S. ha podido constatar que frente a la excepción

    abordada y transcrita precedentemente, la alzada estableció que la

    cuestión fue planteada durante el conocimiento de la audiencia

    preliminar, lo que conllevó al Juez Instructor a declarar prescritos Fecha: 11 de septiembre de 2017

    los referidos ilícitos penales y dictar un auto de no ha lugar; el cual,

    al ser impugnado resultó revocado y, consecuentemente, fue dictado

    un auto de apertura a juicio; que dicho incidente fue reproducido

    ante el tribunal de primer grado, pero fue rechazado por no

    constituir un hecho nuevo, de conformidad con las disposiciones

    contenidas en el artículo 305 de la normativa procesal penal; por

    tanto constituye un asunto precluído del proceso; lo que pone de

    manifiesto que la Corte a-qua satisfizo los requerimientos del

    recurrente, ofreciendo una respuesta lógica y suficiente respecto de

    lo que le fue planteado; por consiguiente procede el rechazo del

    medio invocado;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Luz Divina de la Altagracia Contreras Rosario, imputada:

    Considerando, que la recurrente propone como medios de

    casación los siguientes:

    “Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva por violación al legítimo derecho de defensa por: a) Inobservancia y mala aplicación de los procedimientos que establece la ley, especialmente cuando no recoge las declaraciones de los imputados, Fecha: 11 de septiembre de 2017

    así como las motivaciones de nuestras conclusiones;
    b) Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma. Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;
    Segundo Medio : Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio : Excepción de procedimiento, en virtud de lo que establece el artículo 54 numeral 2; artículo 45 numeral 1 del Código Procesal Penal, consistente en solicitud de extinción de la acción penal, por prescripción de la acción penal”;

    Considerando, que la recurrente sustenta el primer medio de

    casación de la forma siguiente:

    “La Corte a-qua no valoró en su justa dimensión los elementos esgrimidos por la señora L.D.R.C. en su recurso de apelación, máxime cuando no se probó que la misma le diera uso a las actas de asambleas, ni se demostró que fue la persona que la depositó en la Cámara de Comercio. La Corte a-qua subsana la falta de motivación respecto a las conclusiones que le fueron planteadas al primer tribunal colegiado, argumentando que los mismos quedaban indicados en lo expresado por el tribunal en la sentencia de marras; erró al interpretar dicho argumento, al actuar contrario a múltiples sentencias emitidas por nuestra Suprema Corte de Justicia, en el sentido siguiente: ‘… que tal como lo alega el recurrente, la Corte a-qua, para modificar la sentencia de primer grado, no dio Fecha: 11 de septiembre de 2017

    motivos suficientes ni pertinentes, así como tampoco respondió los medios expuestos por el recurrente, por lo que su recurso debe ser admitido’; sentencia del 27 de junio de 2007, núm. 60; de manera que, la Corte a-qua, obró contrario al derecho y, en consecuencia, esta decisión es manifiestamente infundada. La Corte de Apelación incurre en el error in procedendum de vulnerar las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 19, 24 y 26 del Código Procesal Penal, al no percatarse de que el Tribunal aquo violó principios fundamentales al no consignar las declaraciones de los imputados, por lo que la Corte a-qua se hizo la desentendida, dejando a la actual recurrente en un estado de indefensión total. Se ha violado el principio de legalidad probatoria, artículo 26 del Código Procesal Penal, al dar como bueno y válido, y sostener la Corte a-qua que los medios de pruebas fueron ofrecidos en primer grado y que los imputados se asociaron haciendo uso de documentos falsos, pero nunca se probó tal asociación”;

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada

    evidencia que la alzada dio respuesta a las quejas que sobre la

    decisión de primer grado realizó la recurrente; respecto de su

    participación en la comisión de los ilícitos la Corte a-qua, a partir de

    la página 42, recoge que conforme lo fijado en primer grado, de las

    declaraciones de los testigos L.R. de J.R.M., Fecha: 11 de septiembre de 2017

    R.A.V.B., Osvaldo Antonio Domínguez

    Salcedo y R.A.A., así como por las pruebas

    documentales aportadas se extrajo que se utilizaron varios

    documentos de la compañía Centro Médico Gazcue, S.A, tales como

    el acta de asamblea general de accionistas del 4 de enero de 2003,

    acta de asamblea general ordinaria del 15 de marzo de 2004, acto

    auténtico sobre declaración de aporte en naturaleza del 8 de enero

    de 2003, depositados en la Dirección Nacional de Registro de Títulos

    así como la certificación núm. 31018 del 10 de septiembre de 2009,

    expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo

    Domingo, documentos respecto de los cuales los querellantes

    referían no haber firmado ni tener conocimiento de los mismos y

    que fueron utilizados para despojarlos de los derechos que poseían

    en la sociedad comercial Centro Médico Gazcue, de donde se

    comprueba que hubo una posesión, utilización voluntaria, de

    manera consciente e indebida e ilegal de dichos documentos falsos,

    al valerse de las actas de asambleas que no fueron firmadas por los

    querellantes, de todo lo cual se deduce que la decisión contiene una

    motivación pertinente y suficiente en dicho aspecto, por lo que

    procede rechazar el presente medio; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Considerando, que en lo relativo a que no se hicieron

    consignar las declaraciones de los imputados en la sentencia de

    primer grado, dicho planteamiento constituye un medio nuevo en

    casación, que por no acarrear ninguna vulneración de orden legal o

    constitucional procede su rechazo;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que no fue probada

    la asociación de malhechores, por haber sido dicho asunto abordado

    en parte anterior de la presente decisión, y al constituir el mismo

    fundamento, mutatis mutandis, para acoger el presente medio;

    Considerando, que en el segundo medio de casación la

    recurrente propone lo siguiente:

    Para incrementar el monto de la indemnización la Corte a-qua no motivó sobre los supuestos daños ocasionados por el recurrente, sin especificar el íter que lo motivó a optar dicha opción. Si bien es cierto que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de los daños y perjuicios, no es menos cierto que es para prevenir la ausencia de base legal en el cual se fundamenta el régimen jurídico de una decisión. La Corte a-qua abusa de su potestad soberana para acordar indemnizaciones al actor por dicha cantidad, excediendo toda razonabilidad, Fecha: 11 de septiembre de 2017

    pertinencia, licitud, y el recurrente no guarda vinculación alguna con el hecho endilgable

    ;

    Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada

    revela que la queja de la recurrente carece de asidero jurídico, toda

    vez que para modificar el monto indemnizatorio la alzada estimó

    que una vez fijados los hechos advirtió se reunían los elementos

    constitutivos de la responsabilidad civil, tal como la falta imputable

    a los demandados y hacerse valer de documentos falsos para

    acreditarse acciones en el Centro Médico Gazcue, S.A., propiedad de

    los querellantes; un perjuicio determinado por las pérdidas y la

    evidente relación de causa efecto entre la falta cometida y el daño

    recibido; sin que la recurrente haya expuesto dónde radica la falta

    de razonabilidad atribuida a las partidas asignadas por concepto de

    indemnización, indispensable por ser una cuestión de interés

    privado; por consiguiente procede el rechazo de este argumento;

    Considerando, que la recurrente fundamenta su tercer medio

    de casación de la forma descrita a continuación:

    En cuanto al segundo documento, de fecha 15/3/2004, y el tercero de fecha 22/3/2004, habían transcurrido seis años sin que haya operado por parte del Estado Fecha: 11 de septiembre de 2017

    dominicano y de los particulares acusadores o querellantes, actividad procesal alguna que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal. Que en la especie, es de cinco años, contados a partir de la consumación de la infracción. Por lo que al momento de presentarse esos requerimientos conclusivos, la acción penal se encontraba ventajosamente vencida, pues la acusación fue presentada por la fiscalía en fecha 30/9/2011, a las 4:49 P.M., y la querella de los acusadores privados es de fecha 10/10/2011, a las 4:03 P.
    M. Por lo que los efectos interruptivos de estos requerimientos conclusivos, según lo establece el Art. 47 del CPP, no se aplican en la especie, en razón de que solamente se puede interrumpir la acción penal que se encuentre vigente, y no aquella que haya perimido o vencido. Es decir, que en cuanto al tipo penal de uso de documentos falsos privados y públicos, los cuales se sancionan con la pena de reclusión menor (de dos a cinco años), se encuentran ventajosamente vencidos, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que fueron supuestamente utilizados los documentos falsificados según se imputan en las acusaciones fiscal y particular. Esto se puede comprobar en la copia certificada de fecha 2/9/2011, emitida por el Registro de Títulos, contentiva de los documentos precitados en el cuerpo de la presente instancia, mediante los cuales el Registro de Títulos certifica que estos documentos se utilizaron para transferencia de derechos reales inmobiliarios, e inscritos en el libro que al efecto se utiliza por esa institución, en fecha 7/3/2005. Por lo que si contabilizamos desde el día en que fueron
    Fecha: 11 de septiembre de 2017

    utilizados estos documentos en el Registro de Títulos, han transcurrido a la fecha un período de seis años, desde el momento de su utilización hasta el momento en que fueron presentados los requerimientos conclusivos de la partes acusadoras, quedando evidenciado que en cuanto a este tipo penal, la acción se encuentra también prescrita. En relación con el Art. 148, el mismo no es aplicable a ninguno de los imputados, en razón de que no se trata de documentos públicos, y dado que a nuestros representados se les acusa del uso de documentos públicos o privados, se sancionan con la misma pena y tiene el mismo plazo para la prescripción de la acción penal. En cuanto a la asociación de malhechores, basta con referir que este es un tipo penal que no tiene existencia jurídica propia, no es un delito autónomo, es decir, que para su materialización requiere estar precedido de un crimen de los tipificados pro las leyes penales, y como ha sido altamente explicado, ninguna de las actuaciones reveladas por el ministerio público y los querellantes, se materializan en el caso de nuestros representados, máxime cuando en el caso en especie, los supuestos tipos penales para los cuales se asocian los coimputados, según alega la fiscalía y la parte acusadora particular, se encuentran prescritos y el derecho a perseguir por parte de los mismos ha perimido, por tanto este punto debe ser excluido también del proyecto de la acusación pública y la querella, ordenando a favor de los acusados, la extinción de la acción penal

    ;

    Considerando, que como se observa por la transcripción del

    medio que ahora se analiza, la recurrente plantea, de forma directa, Fecha: 11 de septiembre de 2017

    ante esta Sala Penal, la excepción de procedimiento, a la luz de los

    artículos 54 numeral 2 y 45 numeral 1 del Código Procesal Penal, de

    solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de la

    acción; frente a lo cual cabe puntualizar que, como se dijo en parte

    anterior de esta decisión, dicho aspecto fue juzgado y decidido en

    otra etapa del proceso, adquiriendo el carácter de cosa

    definitivamente juzgada; al tratarse de una etapa precluída, que

    agotó todas las fases correspondientes; por vía de consecuencia,

    procede el rechazo de la presente excepción, sin necesidad de

    hacerlo constar en la parte dispositiva;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por V.R., imputada:

    Considerando, que la recurrente enuncia los siguientes medios

    de casación:

    “Primer Medio : Falta de base legal: 1) Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva por violación al legítimo derecho de defensa por: a) Inobservancia y mala aplicación de los procedimientos que establece la ley, especialmente cuando no recoge en las motivaciones de nuestras conclusiones; 2) Violación a la ley por inobservancia o errónea Fecha: 11 de septiembre de 2017

    aplicación de la norma; artículos 172 y 333 Código Procesal Penal; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia, al condenar a la imputada por violación al artículo 148 del Código Penal Dominicano; violación de los artículos 417.5, 24 y 172 del Código Procesal Penal; Tercer Medio : Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; vicios respecto a las indemnizaciones y su razonabilidad; Cuarto Medio : Violación al debido proceso de ley al no contestar la Corte el incidente presentado por el imputado E.C.R.. Que a su vez, perjudica a la hoy recurrente (excepción de procedimiento, en virtud de lo que establece el artículo 54 numeral 2, artículo 45 numeral 1 del Código Procesal Penal, consistente en solicitud de extinción de la acción penal, por prescripción de la acción penal”;

    Considerando, que en sus dos primeros medios de casación,

    analizados de forma conjunta por su estrecha relación, la recurrente

    plantea, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a-qua para dictar esta falacia de sentencia no contestó en su justa dimensión los motivos esgrimidos por la recurrente; no es cierto que valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, de donde sacamos las siguientes conclusiones: 1. Es ilógico que los testigos a cargo ninguno menciona a la recurrente; 2. Es ilógico que el Tribunal a-quo condena a la hoy recurrente por el uso Fecha: 11 de septiembre de 2017

    de documento, es decir, por violación al artículo 148 del Código Penal Dominicano, si las actas de asambleas de fechas 4 de enero de 2004 y 15 de marzo del mismo año no fueron firmadas por la señora V.R., cuál fue el uso que le dio? y en honor a la sana crítica, no encontramos ni encontraremos respuesta a esta falacia de sentencia;
    2.1. Que a este tenor la Corte subsana la fecha de motivación respecto a las conclusiones que le fueron planteadas al tribunal colegiado, argumentando que la defensa técnica de los imputados entendían, al parecer los jueces ad-quem, no se detuvieron por un momento a leer el recurso de apelación de la recurrente, donde se denuncian los vicios contenidos en la sentencia del primer grado, solo bastaba con darle una correcta lectura a recurso de apelación para observar las contradicciones de la misma. Que así las cosas, la Corte de Apelación incurre en el error in procedendum de vulnerar las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 19, 24 y 26 del Código Procesal Penal, al no percatarse que el Tribunal a-quo violó principios fundamentales al no contestar los argumentos de la defensa técnica de los imputados, por lo que la Corte a-qua se hizo la desentendida, dejando a la actual recurrente en un estado de indefensión total, lo que configura las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, respecto a la violaciones de tipo constitucional para la procedencia del recurso de casación. En la especie, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional incurrió en los vicios
    Fecha: 11 de septiembre de 2017

    que se le señalan, por cuanto para adoptar la decisión de que se trata, ella primeramente no da suficientes motivaciones, mientras que las pocas que están contenidas en la decisión, cuando no son falsas, adolecen de toda logicidad, lo que la hace una decisión insostenible jurídicamente, que debe ser revertida sin mayores contemplaciones, por esta superior Corte. Todo lo anterior sin dejar de mencionar que la decisión impugnada omite transcribir o referirse a las peticiones y argumentos de la hoy recurrente, lo cual es a la vez un vicio de forma y fondo, que unido a todo lo demás, la convierte en una sentencia manifiestamente infundada, y violatoria de las disposiciones constitucionales antes referidas”;

    Considerando, que en lo relativo a que no se determinó la

    responsabilidad penal de la imputada, cuestión que a juicio de la

    recurrente fue dejada sin respuesta por parte de la Corte a-qua, la

    alzada razonó como se ha descrito en otra parte de esta sentencia,

    estableciendo que en lo que respecta a la prueba testimonial Luis

    Roberto de J.R.M., R.A.V.B.,

    O.A.D.S. y R.A.A.

    declararon en primer grado, y así se recoge en las páginas 42 y

    siguientes del acto jurisdiccional impugnado, que los imputados

    fueron los responsables de despojarlos de sus acciones y

    propiedades del Centro Médico Gazgue; que O.C. Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Rosario fungía como presidente y tesorero, E.I.C.

    como vice presidente, L.D.R. y Valentina Rosario

    Contreras fungían como vocales; que en la asamblea extraordinaria

    celebrada el 4 de enero de 2003 le otorgaron autorización al

    presidente para hacer el aporte en naturaleza de dichos inmuebles;

    mientras que en la asamblea realizada en el año 2004 se reunió el

    consejo, compuesto por los cuatro imputados, y en esta se conoció

    de la supuesta compra y venta de dichas acciones; de la cual no

    participaron ninguno de los querellantes por tanto estos

    desconocían lo que allí se había decidido; que tomaron conocimiento

    de lo acontecido años después, por medio de la persona que fungía

    como administrador en ese momento; estableciendo el tribunal de

    juicio que todos los testimonios fueron vertidos con seguridad,

    logicidad y coherencia, sin que respecto de los mismos se haya

    atribuido alguna desnaturalización;

    Considerando, que en su análisis a la sentencia de primer

    grado, con la finalidad de dar respuesta a los requerimientos de la

    recurrente, la Corte a-qua señaló que si bien es cierto la firma de la

    imputada V.R.C. no constaba en las indicadas

    actas de asamblea, no es menos cierto que fueron utilizados diversos Fecha: 11 de septiembre de 2017

    documentos de la sociedad Centro Médico Gazcue, S.A., tales como

    las referidas actas de asamblea, el acto auténtico denominado como

    declaración de aporte en naturaleza del 8 de enero de 2003,

    notariado por el Dr. M.E. de la Rosa, los cuales fueron

    depositados ante el Registro de Títulos; así como la certificación

    núm. 31018 del 10 de septiembre de 2009, expedida por la Cámara

    de Comercio y Producción de Santo Domingo, todos incorporados

    en virtud del principio de libertad probatoria, que dan fe del

    depósito de las actas de asamblea cuyas firmas no se corresponden

    con la de los querellantes y que sirvieron para despojar a los mismos

    de los derechos de propiedad que poseían en la indicada sociedad

    de comercio; acciones criminales que degeneraron en un provecho

    ilegítimo para los imputados; y por vía de consecuencia en un

    perjuicio efectivo para los querellantes; con lo que se evidencia que

    la alzada expuso las razones que tuvo para obrar en la forma que lo

    hizo, dando respuesta a los planteamientos sometidos por la

    recurrente en dicho aspecto, razón por la cual procede el rechazo de

    ambos medios;

    Considerando, que en lo que respecta al tercer medio de

    casación, mediante el cual se le atribuye a la Corte a-qua el vicio de Fecha: 11 de septiembre de 2017

    falta de motivación para justificar el aumento de los montos

    indemnizatorios; así como el cuarto medio, en el que se aborda la

    extinción por prescripción de la acción penal en virtud de lo que

    establecen los artículos 54 numeral 2 y 45 numeral 1 del Código

    Procesal Penal, ambos argumentos fueron esbozados por otros de

    los recurrentes en sus respectivos escritos de casación presentados

    de forma individual, alegatos que al haber sido analizados en parte

    anterior de esta decisión y cuyos fundamentos aplican, mutatis

    mutandis, para la desestimación de los presentes motivos

    casacionales;

    Considerando, que el artículo 463 escala cuarta del Código

    Penal dispone, entre otras cosas, que cuando la pena sea la reclusión

    menor los tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la

    duración mínima de la pena pueda bajar de dos meses;

    Considerando, que en la especie esta Sala estima procedente

    acoger circunstancias atenuantes en favor de la imputada Valentina

    Rosario de Contreras, tomando en consideración su edad y que es

    infractora primaria; y en consecuencia, de conformidad con lo

    pautado por el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificar la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    sanción impuesta, reduciendo la misma a seis (6) meses de prisión

    correccional, suspendida de forma total bajo la misma condición

    fijada por los juzgadores, consistente en que resida en un domicilio

    fijo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal

    Penal, sobre la suspensión condicional de la pena;

    En cuanto al recurso de casación intentado por O.B.C.R.:

    Considerando, que el recurrente propone como medios de

    casación los enunciados a continuación:

    “Primer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, porque en ella se vulnera el principio constitucional de motivación sentencia; Segundo Medio: La sentencia atacada es también manifiestamente infundada porque el Tribunal a-quo hace una errónea valoración de las pruebas; Tercer Medio: La sentencia es también manifiestamente infundada porque el Tribunal a-quo no observa que el proceso en cuestión carece de objeto, toda vez que, el fin perseguido por los querellantes (las acciones del Centro Médico Gazcue), están en poder de estos, lo que hace que estemos en presencia de un proceso carente de objeto y que desborda el ámbito de lo penal; Cuarto Medio: La sentencia es también manifiestamente Fecha: 11 de septiembre de 2017

    infundada porque el tribunal a-quo comete un error in iuris, al motivar las razones de hecho y derecho para retener el crimen de asociación de malhechores; Quinto Medio : En la sentencia también obvió el Tribunal a-quo cuestiones de orden público, como la no prosecución de la acción penal por prescripción, como fue alegado en el recurso de apelación del coimputado E.C. y rechazado sin motivaciones algunas por el a-quo; Sexto Medio : La sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a las motivaciones para el aumento de la indemnización a 10 millones de pesos”;

    Considerando, que el recurrente desarrolla su primer medio

    de casación de forma siguiente:

    “Hay que preguntarle al ad-quem que si el imputado O.C. no tuvo defensa, si no depositó ninguna prueba, que si su defensa no contrainterrogó a los testigos, querellantes constituidos en actores civiles, que si no depositó una certificación del Registro Mercantil en donde consta que los querellantes tienen el control de sus acciones, que si de los interrogatorios a los querellantes se infiere que alguna vez hicieron algún pago por préstamo que dicen ellos les concede la propiedad del inmueble total que alberga el Centro Médico Gazcue, si hay algún testigo que corrobore lo que estos dicen, que si en las actas de asamblea que acreditan como ciertas la firma del recurrente está o Fecha: 11 de septiembre de 2017

    no clonada; al voto mayoritario del ad-quem le bastó con las explicaciones que se copian más arriba, en el ordinal 24 de la sentencia atacada, para creer y afirmar como cierta la historia que cuenta la acusación pública y a la que se adhirieron los querellantes; sin embargo, su propia sentencia les traiciona, porque se ha de notar, en la recolección de las declaraciones dadas por los querellantes y actores civiles en primer grado, que estos no tuvieron respuestas para ninguna de las preguntas que les hicimos y que en el ordinal 7 de esta instancia recursiva señalamos; sin embargo, a la Corte le basta con las copias sucintas que hace el a-quo para rechazar nuestro recurso. Era imperativo una nueva valoración de las pruebas propuesta por el ahora condenando para que la jurisdicción dé una respuesta jurídica cierta, precisa y concordante respecto a este proceso, juzgando decimos nosotros, al azar, fuera de toda certeza que le asiste a todo ciudadano de un sistema democrático como el nuestro. Porque no es verdad que con las motivaciones dadas por el a-quo en la sentencia de marras se cumple con el voto constitucional de la motivación como garantía mínima. Sobre todo porque quedan abiertas cuestiones fácticas de alta relevancia para la determinación de la verdad jurídica en esta causa”;

    Considerando, que ante el planteamiento de falta de

    motivación de la sentencia de primer grado, sustentado Fecha: 11 de septiembre de 2017

    esencialmente en la ausencia de elementos probatorios, la alzada

    estableció que la apreciación de los jueces del fondo, respecto de la

    valoración probatoria realizada y que fue detallada en parte anterior

    de esta sentencia, dio al traste con la presunción de inocencia que

    revestía al imputado; que habiendo hecho un recuento de tales

    pruebas y su vinculación directa con la actuación del recurrente, era

    a este a quien correspondía desvirtuar lo que en la fase de juicio fue

    fijado, aportando la prueba pertinente; pues no puede pretender que

    con meros alegatos pueda desvirtuarse el contenido de un fallo que

    se presume revestido de acierto y legalidad, y que fue el resultado

    de un proceso realizado con todas las garantías; por tanto al no

    evidenciarse la aludida falta de fundamentación procede desestimar

    el presente medio;

    Considerando, que el recurrente fundamenta su segundo

    medio de casación al tenor siguiente:

    “El tribunal ad-quem hace una errónea valoración de las pruebas a los fines de perjudicar al ahora recurrente, bajo la hipótesis de que las pruebas discutidas en el tribunal a-quo, fueron analizadas y ponderadas correctamente por ese tribunal. Desde el inicio del juicio oral el recurrente viene Fecha: 11 de septiembre de 2017

    indicando que en el documento fundamental de la acusación, el informe pericial del INACIF, no se ha determinado si la firma del imputado O.C. ha sido clonada o no, como se indica en dicho informe que lo fueron la de los querellantes y actores civiles. Estas razones vienen dadas, sobre todo, porque el propio informe pericial indica en su parte final “…que las prueba realizadas fueron hechas a una fotocopia…”. (…) a dos juezas de una corte de apelación no les importa saber si una prueba esencial en un proceso penal es falsa o no (“…es decir, no era determinar si estas actas eran falsas o no…”), porque lo único importante al ver este razonamiento, para las juzgadoras, era determinar que los imputados eran culpables, cuando los imputados vienen indicando que sus firmas no fueron puestas en ese documento. Pero peor, cómo pueden las juezas concluir positivamente, basadas en un documento que ahora ellas dicen que no saben que si es falso”;

    C., que sobre la eficacia probatoria del examen

    pericial esta S. ha podido verificar que la alzada en respuesta al

    mismo planteamiento consideró que el indicado dictamen pericial

    tenía como objetivo determinar la autenticidad o falsedad de las

    firmas de los querellantes plasmadas en las actas de asamblea que

    han sido ampliamente referidas, por ser estos los documentos que

    los agraviados negaban haber firmado y los cuales fueron utilizados Fecha: 11 de septiembre de 2017

    para despojarlos de sus propiedades; que el tipo penal imputado lo

    constituye el uso de documentos falso, no así la falsedad en

    escritura; por tanto carecía de relevancia realizar una experticia

    caligráfica respecto de la firma de los imputados; al margen de que

    estos, en otra etapa del proceso, tuvieron la oportunidad de

    diligenciar dicha prueba, de entenderlo pertinente para su defensa,

    y no lo hicieron; por todo lo cual procede el rechazo del presente

    argumento;

    Considerando, que en lo relativo a si la experticia se realizó

    sobre una fotocopia, la lectura al acto jurisdiccional impugnado

    pone de manifiesto que la alzada tuvo a bien responder que los

    jueces del fondo consideraron como concluyente la indicada

    experticia y le otorgaron fuerza probante, lo que evidentemente

    implica que los documentos tomados como base para realizar la

    experticia cumplían con todas las condiciones necesarias para

    garantizar un resultado eficaz; por lo que al ser esta la apreciación

    de los jueces, producto de la libre valoración probatoria por ellos

    ejercida, dicha actuación escapa al control de la casación; máxime

    cuando el razonamiento externado por la Corte a-qua resulta

    suficiente, coherente y no vulnera ningún precepto legal o de orden Fecha: 11 de septiembre de 2017

    jurisprudencial, por vía de consecuencia procede pronunciar el

    rechazo del presente medio;

    Considerando, que el tercer medio de casación se sustenta de

    la siguiente forma:

    “El Tribunal ad-quem no observa que el proceso en cuestión carece de objeto, toda vez que el fin perseguido por los querellantes (las acciones del Centro Médico Gazcue), están en poder de estos, lo que hace que estemos en presencia de un proceso carente de objeto y que desborda el ámbito de lo penal. Este motivo se fundamenta en dos aspectos: Primero, que los querellantes y actores civiles reclaman que fueron expropiados de sus acciones por parte del recurrente O.C., y los demás imputados en este caso; y segundo, que ellos (querellantes y actores civiles), no tienen la propiedad (consultorios) que compraron en el Centro Médico Gazcue. Ambas son falsas. Se les olvidó a las juezas del a-quo, que la única forma de recurrir un incidente que tiende a poner fin al proceso, según el debido proceso de ley, estatuido en el Código Procesal Penal es, conjuntamente, mediante el recurso de apelación que decide el fondo, por mandato del artículo 416 de nuestra norma procesal penal, al disponer la admisibilidad del recurso de apelación solo en contra de sentencias de absolución y de condena. Es decir, Fecha: 11 de septiembre de 2017

    que no tenía el recurrente O.C. otra manera de atacar el rechazo del incidente de falta de objeto planteado, si no fuera que conste en la sentencia primer grado que decidió el fondo del asunto. Más sin embargo, a las dos juezas les basta con decir que ese fallo consta en un acta de audiencia, como si las actas de audiencias son recurribles en apelación o son objeto de recurso alguno. Lo que si se precisa y ha reafirmado nuestra Suprema Corte de Justicia es que los incidentes, una vez recurridos en oposición, han de constar en la sentencia que decide el fondo para permitir la posibilidad de impugnación de los mismos. Por eso reclamamos el motivo de falta de estatuir, porque para el recurrente O.C. era de vital importancia que la Corte a-qua se pronunciara al incidente relativo a la falta de objeto, cuestión esta que el voto de la mayoría resolvió, otra vez, y de manera muy genérica, aparte de que erradamente como en los demás aspectos atacados en esta pieza recursiva”;

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone

    de manifiesto que el recurrente planteó a la Corte a-qua el vicio de

    falta de estatuir por parte de los jueces del fondo, al no incluir, en la

    sentencia que resolvió el fondo del asunto, el debate y solución de

    los incidentes planteados; frente a lo que la alzada estableció que no

    era obligación del tribunal plasmar los mismos, toda vez que Fecha: 11 de septiembre de 2017

    estaban contenidos en las actas de las audiencia donde fueron

    decididos; que para reforzar lo anterior el Código Procesal Penal en

    su artículo 305 establece las pautas para la presentación de

    incidentes, estableciendo que la resolución que se emita no es

    apelable, por lo que haciendo una interpretación analógica, aunque

    dichos incidentes fueron planteados fuera del plazo y las formas

    establecidas en el artículo de referencia, por su naturaleza incidental,

    la decisión que sobrevino como consecuencia de su planteamiento,

    no es recurrible en apelación, mucho menos en casación, por tanto

    esta S. no tiene nada que reprochar a la Corte a-qua por haber

    actuado conforme el derecho, en tales atenciones procede el rechazo

    del presente medio;

    Considerando, que el recurrente desarrolla su cuarto medio de

    casación de forma siguiente: “el tribunal a-quo comete un error in iuris,

    al motivar las razones de hecho y derecho para retener el crimen de

    asociación de malhechores en perjuicio de O.C. y los demás

    acusados…”; mientras que en su quinto medio de casación aduce:

    En la sentencia también obvió el Tribunal a-quo cuestiones de orden

    público, como la no prosecución de la acción penal por prescripción, como

    fue alegado en el recurso de apelación del co-imputado E.C., y Fecha: 11 de septiembre de 2017

    rechazado sin motivaciones algunas por el a-quo

    ; ambos argumentos

    fueron esbozados por otros de los recurrentes en sus respectivos

    escritos de casación presentados de forma individual, alegatos que

    al haber sido analizados en parte anterior de esta decisión, esta Sala

    remite a las mismas consideraciones por resultar sobreabundante su

    repetición;

    Considerando, que el recurrente desarrolla su sexto medio de

    casación de forma siguiente:

    “No creemos nosotros que exista otro precedente, que de solo de daños morales se haya aumentado o retenido la suma de 10 millones de pesos sin la comprobación o existencia de daños materiales. No existe la puesta en mora al señor O.C. para que cumpla con la obligación con los querellantes como lo exige el artículo 1146 del Código Civil”;

    Considerando, que la cuestión relativa a los montos

    indemnizatorios y las razones que tuvo la Corte a-qua para

    aumentarlos fue abordada en otra parte de la presente sentencia, por

    tanto esta Sala remite a las mismas consideraciones por resultar

    sobreabundante su repetición; pero en lo concerniente a la puesta en Fecha: 11 de septiembre de 2017

    mora, el recurrente refiere a la aplicación de un artículo del Código

    Civil, olvidando que la constitución en actor civil está regulada en

    los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, por tanto las

    reglas del derecho común no aplican en la especie;

    independientemente de que dicha cuestión constituye una etapa

    precluida del proceso, razón por la cual procede el rechazo del

    presente medio;

    Considerando, que los imputados solicitaron mediante sus

    conclusiones la extinción de la acción penal por haber transcurrido

    más de tres años, computados a partir del inicio de la investigación,

    sin que se haya pronunciado una sentencia con autoridad de cosa

    definitiva e irrevocablemente juzgada que le ponga fin al proceso,

    conforme lo dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal,

    vigente a la fecha del inicio y el precedente del Tribunal

    Constitucional, verificado en la sentencia TC/0214/15, dictada el 19

    de agosto de 2015;

    Considerando, que tanto el establecimiento de la fecha de

    inicio de las investigaciones, como el comportamiento de las partes

    en el discurrir del proceso, es una cuestión de hecho que Fecha: 11 de septiembre de 2017

    corresponde fijar a los jueces de fondo, criterio fijo y constante de la

    Corte de Casación, al amparo de la Resolución núm. 2802-09, del 25

    de septiembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

    aplicable en la especie, por iniciar el proceso antes de la

    modificación introducida al Código Procesal Penal por la Ley 10-15

    del 10 de febrero de 2015, y dicha resolución dispone: “Declara que la

    extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de

    duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya

    discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de

    incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las

    fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal

    apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que en otro orden el plazo razonable, uno de

    los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda

    persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se

    resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre

    ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el

    derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el

    Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69

    sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo

    razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo,

    en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta

    cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo

    establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo,

    a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la

    complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la

    conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que

    exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la

    garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente

    cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que

    el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia

    oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose

    precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de

    dilaciones innecesarias; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Considerando, que por todo lo anterior se colige que los

    peticionarios siquiera han enunciado la fecha de los primeros actos

    del procedimiento con la finalidad de indicar el inicio preciso de la

    investigación, mucho menos han detallado el comportamiento de las

    partes durante el discurrir del proceso, lo que resulta indispensable,

    frente a una solicitud de extinción de la acción penal por

    vencimiento del plazo máximo, para así colocar a esta alta Corte en

    una condición material de decidir lo que ha sido propuesto,

    conforme al derecho; no obstante, y partiendo de lo que pudiera ser

    una diligencia ‘oficiosa’, tomando en consideración la ‘complejidad del

    asunto’, una complejidad no necesariamente judicial, a la luz de lo

    dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, que regula el

    procedimiento para asuntos complejos, sino material por existir

    pluralidad de imputados más lo voluminoso del legajo, esta S. no

    ha podido advertir que se hayan desbordado los límites del plazo

    razonable, vulnerando dicha garantía; por consiguiente, procede el

    rechazo de la presente solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en

    la parte dispositiva;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, Fecha: 11 de septiembre de 2017

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a L.R. de J.R.M., O.A.D.S., R.A.A. y R.A.V.B.A., en los recursos de casación interpuestos por V.R., O.B.C.R., E.I.C.R. y L.D. de la Altagracia Contreras Rosario; contra la sentencia núm. 100-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de julio de 2016; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación de referencia, en consecuencia casa, por vía de supresión y sin envío, lo relativo al tipo penal de asociación de malhechores, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: En cuanto a la imputada V.R. de Contreras, modifica la sanción impuesta y la reduce a seis (6) meses de prisión correccional, ordenando la suspensión total de la ejecución de la misma, bajo la condición de que resida en un domicilio fijo; confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Cuarto: Se compensan las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes;

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

    DCA/Mac/hc

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