Sentencia nº 756 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia756
Fecha11 Septiembre 2017
Número de resolución756
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de septiembre de 2017

Sentencia Núm. 756

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre de 2017, año 74º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0696087-5, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 247, Buenos Aires de H., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00133-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal Fecha: 11 de septiembre de 2017

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. A.A.J.T., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente, F.A.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Dr. N.R.F., actuando a nombre y representación del Ministerio de Hacienda, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.A.J.T., en representación del recurrente, F.A.C., depositado el 21 de diciembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.N.R.F., en representación del Ministerio de Hacienda, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a qua, el 19 de enero de 2016; Fecha: 11 de septiembre de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 14 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 19 de enero de 2008, el Dr. O.L.H. y la Licda. R.M.P.O., actuando a nombre y en representación del Magistrado Procurador General de la República interpusieron su escrito de acusación por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 102 de la Constitución; 59, 60, 166, 167, 171, 172, 179, 265, 266, 405 del Código Penal Dominicano, en contra de los señores S.T.S.L., I.M.S.S., S.J.C.C., L.A.R. Fecha: 11 de septiembre de 2017

C., O. delC.S.E., Á.J.C.C., L.F. y F.A.C.C.;

  1. que en fecha 19 de enero de 2013, el Secretario de Estado de Hacienda, interpuso constitución en actor civil en contra de los señores S.T.S.L., I.M.S.S., S.J.C.C., L.A.R.C., O. delC.S.E., Á.J.C.C., L.F. y F.A.C.C.;

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a Juicio en fecha 22 de diciembre de 2008;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 6 de marzo de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.C.C., de generales que constan en el expediente, culpable, variando la calificación jurídica por la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Ministerio de Hacienda, antigua Secretaría de Estado de Finanzas, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor, suspendido totalmente bajo las condiciones siguientes: a) residir en el domicilio establecido al tribunal y en caso de cambiar dicho domicilio debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; b) Fecha: 11 de septiembre de 2017

    asistir por lo menos a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Se le advierte al imputado que el incumplimiento de esas condiciones provocará lo que es la revocación de la suspensión de esos años y por lo tanto deberá cumplir la pena completa; TERCERO: Condena al imputado F.A.C.C., a la devolución de la suma de Setecientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos (RD$609,387.00) a favor del Ministerio de Hacienda; CUARTO: Rechazar la imposición de multa solicitada por el Ministerio Público por entenderla improcedente de conformidad con lo ya establecido por la pena en el presente proceso; QUINTO: Ordenar la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes; aspecto civil; SEXTO: Declarar buena y válida, la constitución en actor civil realizada por la Secretaría de Estado de Hacienda (Ministerio de Hacienda), por haber sido realizada de conformidad con la normativa procesal penal y, en consecuencia, condenar al ciudadano F.A.C.C., al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales producido a consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO: Declara las costas civiles compensadas; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) a las 4:00 P.M., horas de la tarde; NOVENO: Costas penales de oficio por haber sido defendido el imputado por un defensor público”;
    e) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 11 de septiembre de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.A.J.T., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado F.A.C.C., en fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el núm. 81-2015, de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.N.R.F., actuando a nombre y en representación del querellante y actor civil, Ministerio de Hacienda, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el núm. 81-2015, de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que reposan en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Modifica el ordinal primero del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, declara al imputado F.A.C.C., de generales anotadas, culpables de violar las disposiciones de los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone una sanción privativa de libertad de tres
    (3) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel modelo de Najayo-Hombre;
    CUARTO: Confirma los demás aspectos no tocados concernientes a la decisión impugnada, por estar estructurada conforme a hecho y derecho; QUINTO: E. al imputado y recurrente F.A.C.C., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SEXTO: Condena al imputado y recurrente Fecha: 11 de septiembre de 2017

    F.A.C.C., del pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndola a favor y provecho del abogado concluyente, Dr. R.

    Nolasco Rivas Fermín, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la remisión de una copia certificada
    de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de San Cristóbal, para los fines de lugar

    ;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    “Único Medio: Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena y falta de estatuir sobre el pedimento de las partes. La Corte aqua, modificó la decisión en cuanto a la pena e impuso al imputado una pena de tres años de reclusión mayor sin suspensión, no estableciendo en su decisión las causas por las cuales imponía dicha sanción. Sin embargo dicho tribunal al condenar al imputado solo estableciendo que condenaba a nuestro imputado a la pena impuesta estableciendo que el tribunal de primer grado no motivó la suspensión de la pena. Parece ser que la Corte a-qua se le olvidó que al igual que la persecución las penas son personales y van a depender de las características particulares de cada imputado condenado y no de manera general como en el caso de la especie que no verificó de manera real las características personales del imputado. Que por otro lado el tribunal no contestó el pedimento de la defensa plasmado en su recurso de apelación, solo se suscribió a establecer en el dispositivo de la decisión que hoy recurrimos en casación que rechazaba nuestro recurso y acogía el recurso de la parte querellante, sin establecer las razones de rechazar uno y acoger el otro. Que si esta honorable Corte Suprema verifica la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    sentencia que hoy recurrimos la misma está estructurada de forma tal que pareciera que lo que se conoció allí fue el juicio de fondo y no un recurso de apelación. El artículo 339 del Código Procesal Penal traza las pautas y los criterios para determinar el quantum de la pena. Por lo que no entendemos las razones por las cuales la Corte A-qua envió a una cárcel a nuestro asistido sin exponer los motivos. Más en la actualidad y el estado en el cual se encuentran las cárceles de nuestro país y la inseguridad de la misma, además de que el fin de la pena no el de castigar al infractor sino el de lograr en él la regeneración para poder reintroducirse de manera positiva en la sociedad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el imputado fue condenado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al cumplimiento de tres años de reclusión mayor, ante su declaratoria de culpabilidad por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, que contemplan y sancionan la complicidad y estafa; la pena le fue suspendida totalmente bajo las siguientes condiciones: a) residir en el domicilio establecido al tribunal y en caso de cambiar dicho domicilio, la obligación de notificárselo al juez de ejecución de la pena; b) asistir por lo menos a diez 10 charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la pena; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Considerando, que no conforme con dicha decisión recurrieron la misma, tanto el imputado, como el Ministerio de Hacienda, en su calidad de querellante y actor civil, resultando apoderada para el conocimiento de sus pretensiones, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien rechazó el primer recurso y declaró con lugar el segundo, modificando la sentencia anterior, únicamente en cuanto a la pena, eliminando la suspensión de la misma y enviando al imputado a cumplir los 3 años de reclusión mayor, en un recinto carcelario;

    Considerando, que el recurrente, fundamenta su recurso de casación en dos aspectos fundamentales, alegando en primer lugar, que la Corte modificó la pena, sin establecer las causas por las cuales imponía dicha sanción, olvidando que las penas dependen de las características particulares de cada imputado;

    Considerando, que por otro lado, concluye el recurrente, reclamando que el tribunal no ofreció motivos al acoger el recurso de la contraparte y rechazar el suyo, careciendo de motivación su decisión;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, hemos podido observar que la alzada, para rechazar su recurso y acoger el del querellante y actor civil, hoy recurrido, analizó pormenorizadamente la decisión del colegiado y respondió punto por punto los reclamos del recurrente respecto a Fecha: 11 de septiembre de 2017

    la valoración probatoria, a la participación del imputado, a la presunción de inocencia del mismo, la fundamentación de la decisión, la pena y la suspensión de la misma;

    Considerando, que en cuanto a la pena impuesta por el colegiado, entendió la Corte que constituyó una sanción muy benigna, tomando en consideración que se trata de una estafa contra el Estado Dominicano, y contra los bienes del pueblo, estimando que el quantum se enmarca dentro del límite legal, que quedó debidamente motivado, conforme a la evidencia a valorada, a los hechos fijados, incluyendo la participación del imputado y tomando en consideración los efectos futuros de la condena en relación al imputado, sus familiares y las posibilidades de su reinserción social; concluyendo que resulta contradictorio e ilógico el razonamiento donde se establece que lo justo y proporcional resulta la pena de 3 años y que luego, se beneficie al imputado con una suspensión condicional;

    Considerando, que contrario a lo alegado por la Corte, sin desmeritar el razonamiento de que se trata de una estafa contra el Estado Dominicano e irradia consecuencias contra el conglomerado social, esta Sala de Casación estima que la pena de 3 años guardando prisión resulta desproporcionada, tomando en consideración la participación del imputado en los presentes hechos, y el monto de dinero del que se benefició de manera fraudulenta; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Considerando, que siguiendo la pauta trazada por el tribunal de primera instancia, que tuvo oportunidad de observar directamente la evidencia y fijar los hechos demostrados, coincidimos con este en la necesidad e idoneidad de favorecer al recurrente con la suspensión condicional de la pena;

    Considerando, que el recurrente califica con los requisitos legales, para ser favorecido con la misma, de igual modo, la finalidad esencial de esta figura es prevenir la reincidencia, otorgando al condenado que se considera autorehabilitable, un incentivo que le permita vivir su condena de modo productivo, en procura de robustecer una reinserción más digna, útil, con propósito y menos lesiva;

    Considerando, que en ese sentido, entendemos más favorable e idóneo para la sociedad, y el imputado, que de la pena de 3 años que fue impuesta y confirmada por la alzada, sea ratificada, suspendiéndole 1 año y 6 meses de la misma bajo las mismas condiciones impuestas por el tribunal de primer grado: a) residir en el domicilio establecido al tribunal y en caso de cambiar el mismo, queda obligado de notificárselo al juez de ejecución de la pena; b) asistir por lo menos a diez 10 charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la pena;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas Fecha: 11 de septiembre de 2017

    pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Casa parcialmente y modifica la decisión recurrida, en el aspecto de la pena, suspendiendo a un (1) año y seis (6) meses de la misma;

    Tercero: Confirma el resto de la decisión;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: La presente decisión cuenta con el voto disidente de la magistrada E.E.A.C.;

    Sexto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..- Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Voto Disidente de la Magistrada Esther Elisa Agelán Casasnovas

    Quien suscribe, con el más elevado respeto hacia las demás posturas de los jueces que conforman esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, disentimos del voto mayoritario que decidió casar suspendiendo parcialmente la pena con base a las justificaciones siguientes:

  4. La sentencia recurrida satisface los parámetros de una justificación clara y correcta al estar conforme a derecho, y responder cada uno de los planteamientos formales de las partes envueltas en el litigio;

  5. Que el hoy recurrente fue declarado culpable tras ser sometido al escrutinio de un juicio oral, público y contradictorio, y revestido de todas las garantías que el proceso penal acusatorio prevé;

  6. Que el caso sometido a nuestra consideración trata de un caso grave de corrupción administrativa, en el cual quedó probada la participación del recurrente en calidad de cómplice de funcionarios del Estado; que, tras realizar Fecha: 11 de septiembre de 2017

    maniobras se hicieron beneficiarios de grandes sumas de dinero sin ser estos pensionados ni jubilados, hechos que lograron materializarse con la participación activa y colaborativa del hoy recurrente;

  7. Que los hechos probados al hoy recurrente afectaron no solamente una entidad estatal como lo es el Ministerio de Hacienda sino que las principales víctimas son ciudadanos de un sector vulnerable, los envejecientes dominicanos;

    Considerando, que, el análisis de la sentencia recurrida evidencia que la Corte a-qua, evalúa la proporcionalidad de la pena impuesta conforme al grado de culpabilidad y responsabilidad penal del hoy recurrente al calificar de “benigna” la sanción de tres años impuesta al imputado, (ver pág. 10);

    Considerando, que además la Corte de marras realiza un escrutinio en cuanto a la gravedad del caso, pues tal como quedó establecido en el juicio oral, se trató de una estafa contra el Estado, y es por esto que la Corte a-qua argumenta de forma pertinente que : “La sanción impuesta al imputado resulta una sanción benigna tomando en cuenta que es una estafa en contra del Estado, donde la sociedad reclama fuertes sanciones contra quienes pretenden enriquecerse ilícitamente de los bienes del pueblo, quien frente a los niveles más altos de corrupción reclama rasgar el velo de la impunidad. Sin embargo el quantum impuesto cae dentro Fecha: 11 de septiembre de 2017

    del margen de lo dispuesto por la Ley y se corresponde con el tipo penal de complicidad”;

    Considerando, que tal como se evidencia de este primer análisis, la Corte aqua realiza un examen de la pena conforme a la gravedad del daño ocasionado la víctima, satisfaciendo los parámetros de la razonabilidad en cuanto a la pena establecida por el tribunal de sentencia y el punto objeto de controversia es en cuanto a la modalidad del cumplimiento de la misma;

    Considerando, que el aspecto principal que reclama el recurrente no se refiere al quantum de la pena, correctamente evaluado por la Corte a-qua, y ratificado con relación a la sentencia de condena, lo que reclama el recurrente es en lo relativo a la modalidad de cumplimiento de dicha pena, al haber anulado la Corte a-qua la aplicación de la suspensión condicional que había sentenciado tribunal de juicio;

    Considerando, que con relación a la modalidad de suspensión condicional de la pena la Corte a-qua de forma puntual y correcta, identifica ilogicidad e inconsistencia en la motivación de la sentencia de condena, al afirmar que por un lado se reconoce de forma reiterada la gravedad de los hechos cometidos por el imputado y el perjuicio contra los bienes del Estado; pero contradictoriamente, lo hace beneficiario de una suspensión condicional de la pena, sin restricciones y sin aportar los motivos que justifiquen este accionar; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Considerando, que el análisis realizado por la Corte a-qua en cuanto a la gravedad de los delitos de corrupción administrativa, y la consecuente sanción proporcional y racional de modalidad resulta coherente y acorde con los parámetros consagrados en el ordenamiento jurídico nacional e internacional;

    Considerando, que de acuerdo a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 30 numeral 5, el cual reza de manera textual lo siguiente: “Cada Estado parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conocer la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos”; en otras, palabras, para la aplicación de una modalidad como la libertad condicionada en supuestos de corrupción administrativa, debe realizarse una motivación reforzada y conforme a los principios de razonabilidad, para evitar arbitrariedad, y sobre todo impunidad en supuestos de afectación Estatal y ciudadana como el que nos ocupa;

    Considerando, que la justificación conforme a los parámetros antes señalados es lo que garantiza el debido control jurisdiccional a fin de evitar arbitrariedades, y es lo que legitima esta sagrada función judicial, sobre todo en supuestos de interés o afectación general como el que nos ocupa, motivación que debe fundamentarse, luego del establecimiento de la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    culpabilidad y responsabilidad penal de un ciudadano, en tres aspectos esenciales: quantum o dosificación de la pena, calidad de la pena y modalidad de la pena, en caso contrario la decisión en este sentido sobrepasaría los límites de la discresionalidad judicial en un Estado de constitucionalizado como pregonamos del nuestro.

    (Firmado).- E.E.A.C..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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