Sentencia nº 760 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia760
Fecha11 Septiembre 2017
Número de resolución760
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.V.P. y compartes
11 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 760

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 11 de

septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C. y F.E.S.S.,

sistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre de

7, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por 1) Carlos Alberto Valera

Pineda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 226-0004185-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo Los

Rieles, núm. 16, sector Andrés Boca Chica, provincia Santo Domingo Este y Lenín

Antonio Pión Guillén, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 023-0130578-1, domiciliado y residente en la calle

General A.G., núm. 45, provincia S.P. de Macorís, imputados; C.A.V.P. y compartes
11 de septiembre de 2017

Santo De Oleo Montero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 014-0008393-5, domiciliado y residente en la calle

Respaldo 25, núm. 111, sector El Café de H., provincia Santo Domingo Oeste,

G.E.M. De Oleo, dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0790903-8, domiciliada y residente en el

Kilometro 13 de la autopista S., La Placeta, Distrito Nacional, Julián Jiménez

Cuevas, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 021-0000139-1, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 4, sector

Unidos, La Caleta, provincia Santo Domingo Este y M.M.R.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

-0005441-6, domiciliada y residente en la calle A., núm. 4, sector La

Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo Este, querellantes, contra

sentencia núm. 391-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de septiembre de

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; C.A.V.P. y compartes
11 de septiembre de 2017

Oído al Lic. E.F.S., actuando a nombre y en representación de

Santo de O.M., G.E.M. de Oleo, M.M.R. y

J.J.C., en sus conclusiones.

Oído a la Licda. C.B., Procuradora General Adjunta al procurador

General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. Pedro

Ramírez Abad, en representación de los recurrentes C.A.V.P. y

L.A.P.G., imputados, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 22 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

E.F.S., en representación de los recurrentes Santo De Oleo Montero,

G.E.M. De Oleo, M.M.R. y J.J.C.,

querellantes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de octubre de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3540-2016, del 8 de noviembre de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los C.A.V.P. y compartes
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recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el 11 de

enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella

se refiere son hechos constantes los siguientes:

que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes términos: “que

en fecha 10 de julio del 2011, siendo las cuatro (4:00 a.m) horas de la madrugada,

aproximadamente, los imputados S.L.P.G. y Cabo Carlos Alberto

Valera Pineda, se encontraban patrullando por la autopista de Las Américas, al llegar a

la estación de combustibles Shell, ubicada en la entrada del Mega Puerto, municipio de C.A.V.P. y compartes
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Boca Chica, observaron dos personas sospechosas que se desplazaban en una

motocicleta, color blanco, tipo DT, los cuales resultaron ser los nombrados Sucre de

Oleo Montero y A.J.M., a los cuales los agentes procedieron a

mandarle el alto, haciendo estos caso omiso, y el que ocupaba la parte trasera del motor,

es decir, Sucre de O.M., sacó un arma de fuego que portaba y empezó a

dispararle a los agentes, estos repelieron la agresión realizando varios disparos frente al

ITLA, este cayó al pavimento y el conductor de la motocicleta A.J. sacó

un arma de fuego y con la misma circulando por la vía disparó también a la policía, a lo

que estos respondieron con varios disparos logrando herirlo y este cayó a unos metros de

donde había quedado el primero. Procediendo los imputados a excederse en el uso de la

fuerza ocasionándole heridas de contacto con arma de fuego al nombrado Alexander

Jiménez Matos, tal como lo establece la necropsia, cometiendo la violación del ilícito

penal de homicidio voluntario, ambos imputados dispararon tal como lo establece el

testimonio de C.G.P., quien vio lo ocurrido el día de los hechos”; por

lo que en fecha 10 de abril de 2012, el Quinto Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio en contra

de los imputados C.A.V.P. y L.A.P.G.,

para que fuesen juzgados por un tribunal de fondo por violación a los artículos

295 y 304 del Código Penal Dominicano; C.A.V.P. y compartes
11 de septiembre de 2017

  1. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, dictó la

    sentencia núm. 211-2013, de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece

    (2013), cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la sentencia de la Corte.

  2. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados Carlos

    Alberto Valera Pineda y L.A.P.G., siendo apoderada la Sala de

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 38-2014, del 22 de enero de 2014, cuyo

    dispositivo se encuentra en el dispositivo de la decisión impugnada;

  3. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, dictó la

    sentencia núm. 431-2014, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos

    mil catorce (2014), cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la sentencia recurrida;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados Carlos

    Alberto Valera Pineda y L.A.P.G., los querellantes Santo de

    Montero, G.E.M. de Oleo, M.M.R. y Julián

    Jiménez Cuevas, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia

    úm. 391-2015, del 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo C.A.V.P. y compartes
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    siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por

  5. Licdo. P.R.A., en nombre y representación del señor C.A.V.P., en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), b) Licdo. A.H.F.C., en nombre y representación del señor L.A.P.G., tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 431-2014 de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpables a los ciudadanos L.A.P.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0130578-1, domiciliado y residente en la calle A.G., núm. 45, provincia S.P. de Macorís, República Dominicana, teléfono: 829-848-3759; y C.A.V.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0004185-3, domiciliado y residente en la calle Los Rieles, núm. 16, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo. Teléfono: 829-774-4850, del crimen de homicidio voluntario, en violación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los hoy occisos Sucre de Oleo Montero y A.J.M., en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en C.A.V.P. y compartes
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    actor civil interpuesta por los señores Santo de O.M., G.E.M. de Oleo, W.J.M., M.M.R. y J.J.C., en contra de los imputados L.A.P.G. y C.A.V.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena a los imputados L.A.P.G. y C.A.V.P., de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por os imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal los ha encontrado responsables, pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Cuarto: Condena a los imputados L.A.P.G. y C.A.V.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.F.S. y J. de la R.G., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día trece (13) del mes de noviembre del dos mil catorce (2014); a las nueve (9:00 a.m.); SEGUNDO: Modifica la decisión recurrida en cuanto al monto de la pena impuesta a los imputados L.A.P.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0130578-1, domiciliado y residente en la calle A.G., núm. 45, provincia S.P. de Macorís, República Dominicana. Teléfono: 829-848-3759; y C.A.V.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0004185-3, domiciliado y residente en la calle Los Rieles, núm. 16, municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo. Teléfono: 829-774-4850, en consecuencia los condena a C.A.V.P. y compartes
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    cada uno de ellos a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor, por la violación de los artículos citados en la decisión recurrida; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida; CUARTO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas, por haber sido asistidos los imputados recurrentes de abogados de la defensoría pública; QUINTO: Se hace consignar el voto disidente de la Magistrada S.A.V.A.; SEXTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los querellantes, Santo de O.M., Gladys Estela

    Montero de Oleo, M.M.R. y J.J.C., parte recurrente,

    intermedio de su abogado, invocan en su recurso de casación el siguiente

    medio:

    “Falta de base legal. Violación a las reglas del artículo 304, y los incisos 1,4 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal. La Corte de Santo Domingo, a pesar de que corroboraron las actuaciones de sus colegas del Tribunal Colegiado, en la motivación y decisión de la sentencia, juzgaron como excesiva la pena impuesta, redujendola a 12 años, no tomando en cuenta la magnitud del crimen cometido por los agentes, vulnerando con ellos las pautas establecidas por el artículo 339 inciso 1,4 y 7 del Código Procesal Penal. La Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, vulneró el inciso 1 del artículo 339, porque no analizó el grado de participación de los imputados, sus móviles y su conducta posterior al hecho. Ha sido comprobado por los jueces C.A.V.P. y compartes
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    que los agentes policiales habían tendido problema con el occiso Sucre de Oleo Montero, otro agente policial, con el cual habían tenido desavenencia anteriores, que puedan justificar el crimen. La muerte de A.J.M. fue una acción posterior, tendente a callarlo, para asegurar impunidad. Los jueces de la Corte vulneraron el espíritu del inciso 4 del artículo 339, al no analizar el contexto social en que se realizó el crimen. Un agente del orden que “ejecuta” a quienes denomina “supuestos delincuentes”, tomando la justicia en sus manos y traicionando lo que su uniforme representa para la sociedad. Los jueces de la Corte vulneraron el inciso 7 del referido artículo 339, cuando no establecen la gravedad del hecho, cometido por agentes policiales, llamados a combatir el crimen, no a cometerlos; aduciendo o simulando situaciones inexistentes, como el tiroteo y la audición de testigos complacientes, con la finalidad de engañar a la justicia. Este es un crimen horrendo, y no es por la calidad de las víctimas, o la realización del hecho en sí… sino por la forma en que fue cometido, refrendando con ello la desconfianza que tienen en los hombres de uniforme, a los cuales hay que enviar un mensaje, para que se abstengan de cometer tales tropelías”

    Considerando, que los imputados C.A.V.P. y Lenín

    Antonio Pión Guillén, parte recurrente, por intermedio de su abogado, invocan en

    su recurso de casación los siguientes medios:

    “Violación al artículo 69 de la Constitución de la República: en el presente proceso, no se cumple con el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en razón de que no se C.A.V.P. y compartes
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    observó el debido proceso, o sea la tutela judicial efectiva, en razón de que aun habiendo sido conocidos dicho proceso, por dos tribunales colegiados, el 1ro y el 2do., del Departamento Judicial de Santo Domingo e ir dos veces a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del citado Departamento, todavía es la fecha donde no se sabe quién disparó a quien, ni quién fue que dio muerte a quien, o sea no se realizó una individualización de los imputados, para saber quién o no fue, o fueron el o los que dispararon las balas provocadoras de las muertes a los occisos, en razón de que imputado C.A.V.P., era quien manejaba el motor donde se trasladaban los hoy imputados, y siendo así, no tenía oportunidad de hacer disparos, ni muchos menos disparos. Violación del principio o artículo 19 del Código Procesal Penal. en el caso de la especie, esta es la fecha, donde no se ha hecho una debida formulación precisa de cargos, no se sabe quien hirió, si fue uno solo o fueron los dos, o como los occisos también dispararon, pudieron ser ellos mismos, que se disparan y uno matara al otro y el otro matara al otro, o sea el ministerio público investigador no hizo lo que manda la ley, por eso dicha sentencia deberá ser anulada. Violación del artículo 294 acápites No. 2. Que al ver, leer y hacer la conclusión de lugar, se podrá apreciar como mucha facilidad, que en el caso o en el proceso llevado a cabo, no se cumplió con lo establecido en el artículo 294, parte 2, y por esta razón debe de ser anulado la acusación hecha tanto por el Ministerio Público, así como la parte querellada y actor civil. I. y contradicción de motivo con el dispositivo. Que siendo así como los honorables a-quo interpretando la sentencia recurrida en casación, ellos entienden, en una forma práctica o teórica, que en dicho caso, hubo excusa legal de la provocación, figura esta expresada en el artículo 321 del Código Penal Dominicano, pero se equivocaron al rebajar la pena en razón de C.A.V.P. y compartes
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    que en ese caso ellos expresamente lo exponen, dicha pena tenía que ser rebajada, de acuerdo a lo que establece el artículo 326, del Código Penal Dominicano, en razón de que tanto el artículo 321 como el 326, establecen lo siguiente…”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que los recurrentes en casación, plantean lo siguiente: La

    parte querellante impugna la sentencia de la Corte a-qua invocando violación a los

    artículos 304 de Código Penal Dominicano y 339 numerales 1, 4 y 7 del Código

    Procesal Penal, en razón de que la Corte redujo la pena impuesta por el tribunal

    colegiado a 12 años, sin tomar en cuenta la magnitud del crimen cometido por los

    agentes; por otro lado la parte imputada alega: violación al artículo 69 de la

    Constitución, sustentado en que no se observó el debido proceso y la tutela

    judicial efectiva, en razón de que habiéndose conocido el proceso por dos tribunal

    primer grado e ido dos veces a la Corte no se ha establecido quien disparó en

    contra quien, quien dio muerte a quien, no existe una individualización de los

    imputados, violación a los artículos 19 y 294 numeral 2, sobre formulación precisa

    cargos y relación precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye a

    imputados, ilogicidad y contradicción de motivos con el dispositivo, que la

    Corte a-qua entendía que existía excusa legal de la provocación, pero se equivocó C.A.V.P. y compartes
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    al rebajar la pena, ya que en dicho caso la pena tenía que ser rebajada de acuerdo a

    lo que establece el artículo 326;

    Considerando, que para modificar la pena impuesta la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    “Que en el presente caso existen dos recursos de apelación: 1.- interpuesto por

  6. Dr. P.R.A., en nombre y representación del señor C.A.V.P., en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), y
    b) Licdo. A.H.F.C., nombre y representación del señor L.A.P.G., tres (03) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Que ambos recursos de apelación coinciden en señalar contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en cuanto a la pena impuesta, señalando cada uno que los imputados que fueron condenados a una pena de 20 años de reclusión mayor, cuando debió acogerse el artículo 328 del Código Penal Dominicano, ya que los imputados eran policías que estaban de servicio y mandaron a detener a los hoy occisos y estos no se detuvieron y al caerles detrás estos le emprendieron a tiros contra los policías, por lo que estos actuaron repeliendo la agresión de los hoy occisos; Que esta Corte ha podido comprobar por hechos fijados en la sentencia recurrida que si algo es cierto es que no existió en el presente caso las condiciones contenidas en el artículo 328 del Código Penal Dominicano relativo a la legítima defensa, en razón de que cuando se produjo el hecho (homicidio), ya los hoy occisos no ofrecían tanta peligrosidad que pudieran poner en juego la vida de los agentes policiales, hoy imputados, no menos cierto es que por las declaraciones de los testigos y por las conclusiones del C.A.V.P. y compartes
    11 de septiembre de 2017

    Ministerio Público donde expone que los imputados portaban armas de fuego, y que las mismas fueron disparadas, esta corte entiende que se trató de un homicidio en las cuales los agentes policiales, hoy imputados actuaron por la agresión ejercida en su contra, por lo que esta Corte entiende que las penas impuestas a los imputados es muy elevada, tomando en consideración las circunstancias en que se cometieron los hechos”;

    Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal, dispone lo

    siguiente: “ Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes

    elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus

    móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su

    educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación

    personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto

    social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación

    al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 5) El estado de

    cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño

    causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”;

    Considerando, que el artículo 321 del Código Penal Dominicano, establece lo

    siguiente: “El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido

    han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves”; C.A.V.P. y compartes
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    Considerando, que el Código Penal Dominicano en su artículo 328 plantea

    : “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por

    la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se advierte que la

    Corte a-qua establece:“que por los hechos fijados en la sentencia recurrida, que si algo

    cierto es que no existió en el presente caso las condiciones contenidas en el artículo 328 del

    Código Penal Dominicano relativo a la legítima defensa, en razón de que cuando se produjo

    hecho (homicidio), ya los hoy occisos no ofrecían tanta peligrosidad que pudieran poner

    juego la vida de los agentes policiales, hoy imputados, no menos cierto es que por las

    declaraciones de los testigos y por las conclusiones del Ministerio Público donde expone

    que los imputados portaban armas de fuego, y que las mismas fueron disparadas, esta corte

    entiende que se trató de un homicidio en las cuales los agentes policiales, hoy imputados

    actuaron por la agresión ejercida en su contra, por lo que esta corte entiende que las penas

    impuestas a los imputados es muy elevada, tomando en consideración las circunstancias en

    se cometieron los hechos”; pero mediante la lectura de la sentencia de primer

    grado esta alzada no pudo comprobar tal deducción para hacer tal afirmación;

    incurriendo la Corte en una desnaturalización de los hechos probados por el

    tribunal de juicio; ya que al analizar la sentencia examinada por la Corte, se

    observa que los jueces de primer grado establecieron lo siguiente: C.A.V.P. y compartes
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    “Que de acuerdo con el listado de pruebas testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Público, presentadas y leídas cada una de ellas por ante este plenario, este tribunal ha podido establecer como hechos probados los siguientes: “que en fecha diez (10) de julio del dos mil once (2011) fallecieron Sucre de Oleo Montero y A.J.M., el primero a consecuencia de herida de proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región frontal temporal derecha y salida en región temporal izquierda; y el segundo por herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región dorsal izquierda, línea escapular interna con 1ra vértebra lumbar, con salida en epigastrio. Que conforme han indicado los testigos de la acusación, estas heridas fueron recibidas por ambas víctimas, momentos en que estos se transportaban en una motocicleta, en la cual se desplazaban hacia sus viviendas, al momento de salir de un centro de diversión, en el cual se encontraban compartiendo junto a otros amigos en horas de la madrugada del día, y en el trayecto hacia sus residencias fueron interceptados por los imputados L.A.P.G. y C.A.V.P., quienes los pararon y lo revisaron, le quitaron sus pertenencias y le dispararon provocándole la muerte,…Que la justificación de los encartados para detener a las hoy víctimas mientras estas se transportaban realizando sus funciones en el sector, prestando servicios en la Unidad del Cuartel General del Departamento de la Policía Nacional de Boca Chica, en una patrulla motorizada, y que según infieren los hoy occisos prestaron perfil sospechoso y por ello fueron mandados a detener, haciendo estos caso omiso, y según indican, procediendo a dispararle, que sin embargo esta tesis queda sin fundamento al ser contrapuesta con la prueba científica, como anteriormente se verificó, indicó que uno de los occisos presentó herida de contacto, pero también por otro lado, el C.A.V.P. y compartes
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    tribunal se pregunta, cómo es que en el intercambio de disparo sólo las víctimas hayan salido heridas y los hoy imputados sin el más mínimo rasguño, cuando ha de entenderse que también contra ellos se disparaba y a la misma distancia y velocidad como quisieron establece, pero de igual forma, también nos preguntamos, supongamos que ciertamente sea verdadera la tesis de intercambio de disparo, como justifican estos el hecho de que una de las victimas presentó cuatro heridas por proyectil de arma de fuego, mientras que la otra presentó dos, esto es mas más que un indicativo de un simple intercambio de disparo, de un hecho cometido con saña y con la absoluta certeza de querer provocar la muerte, como lo es incluso el disparo a quema ropa que infirieron, todo lo cual ha sido lo valorado y ponderado por el tribunal en virtud a lo cual refiere responsabilidad en su contra… que de lo inferido de las declaraciones dadas por el testigo principal se establece de manera clara la participación que de manera activa tuvieron cada uno de estos imputados en la comisión de los hechos, esto es la calidad de autores de ambos imputados L.P.G. y C.A.V.P., toda vez que quedó reflejado que ambos dispararon, realizando de manera consciente, conjunta y voluntaria dicho crimen, cumpliendo su participación con una condición indispensable para la consumación, teniendo estos un dominio funcional en el hecho que llevaron a cabo…que los encartados en su tesis de intercambio de disparo aportaron dos testimonios y otros elementos de pruebas para sustentar que a ellos e les estaba disparando y que las víctimas se encontraban armadas, situación esta que como anteriormente establecimos en las valoraciones de los testimonios, no se sustenta en la lógica, dado el hecho de que si a las víctimas se les hiere en plena acción motorizada, pues sus cuerpos habrían presentado otros tipos de lesiones, lo cual es ausente en ambas necropsia, pero además, por C.A.V.P. y compartes
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    el hecho de las heridas de contracto que presentó uno de los cuerpos, que supone un acercamiento obligatorio de una parte hacia otra, así como por el hecho de la cantidad de disparos que presentan ambas víctimas, esto jamás puede justificarse, por el hecho de que, si no es ultimar la intención que se tiene, sino aprehender y someter, pues con un solo disparo que se realice se domina y sujeta al adversario, y no la necesidad de detonar cuatros y dos heridas, en su contra, además de que los lugares en que los cuerpos fueron heridos, también con la destreza que suponen deben tener estos agentes del orden, ellos bien sabían que los mismo iban dirigidos a matar como bien lo hicieron, siendo por tal razón que tanto sus testigos como sus tesis son desestimados por el tribunal”…;

    Considerando, que asimismo hemos podido constatar en cuanto a la legítima

    defensa y excusa legal de la provocación, que en la sentencia de primer grado

    analizada por la Corte a-qua, la misma estableció:

    “…Que no puede pretender la defensa que en la especie se apliquen las disposiciones del artículo 328 del Código Penal, toda vez que en la especie los encartados no han probado al plenario que en ningún momento su vida se vio en peligro tal que ameritaba que ellos tuvieran que detonar sus armas matando a sus víctimas como lo hicieron, más aún cando se prueba que los mismos ultiman incluso con disparos de contacto, lo que implicó que teniendo las víctimas ya manejadas y dominadas, las ultiman adrede, provocando heridas de manera mencionadas y por tanto, en esta misma proporción responder; que de igual forma tampoco C.A.V.P. y compartes
    11 de septiembre de 2017

    pueden hablar de ningún tipo de provocación hacia su persona, pues como se estableció más adelante, en la especie no se ha demostrado que estos imputados en dicho hecho hayan recibido el más mínimo rasguño hacia su persona, y un supuesto acto de desobediencia, es decir que de no pararse, cuando estos indiquen parada, jamás puede interpretarse como un acto de provocación capaz de justificar una actuación de esta naturaleza, razones por las cuales este tribunal rechaza tanto la tesis de intercambio de disparo y legítima defensa, así como la provocación, pretendida por ambas defensa del proceso”;

    Considerando, que las causas eximentes de responsabilidad así como los

    crímenes y delitos excusables, como situaciones de hecho pueden ser

    soberanamente apreciadas por los jueces, siendo su efecto esencial la absolución o

    disminución de la pena imponible en el caso de conformidad con los artículos

    y 328 del Código Penal Dominicano, y en el presente caso, contrario a lo que

    alegan los imputados recurrentes, los jueces de primer grado rechazaron ambas

    figuras jurídicas por haberse demostrado a través de las pruebas documentales

    como testimoniales que los imputados hoy recurrentes actuaron con la clara

    intensión de cometer el homicidio en contra de las víctimas; y como bien invocan

    querellantes recurrentes, no existía motivo alguno para la Corte a-qua reducir

    pena impuesta por el tribunal de juicio en contra de los imputados; por lo que

    el caso de la especie, contrario a como lo ha establecido la Corte, en ningún C.A.V.P. y compartes
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    momento en los hechos fijados por el tribunal de juicio se estableció la existencia

    de una agresión por parte de las víctimas en contra de los imputados que ameriten

    alguna atenuación de la pena impuesta, por lo cual procede acoger el medio

    planteados por los querellantes recurrentes y rechazar los propuestos por los

    imputados, toda vez que la sentencia de la Corte a-qua está sustentada en una

    desnaturalización de los hechos fijados por el tribunal de juicio, el cual emitió su

    sentencia observando y respetando las reglas del debido proceso y la tutela

    ial;

    Considerando, que esta alzada ha podido comprobar, que la decisión

    impugnada resulta manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua no sólo

    desnaturaliza los hechos establecido por el tribunal de juicio, al momento de la

    imposición de la pena, sino que, no dio motivos suficientes para reducirla en favor

    los imputados; razón por la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, procede declarar con lugar el recurso de casación de los querellantes y

    dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el

    artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    febrero de 2015, que establece, “al decidir, la Suprema Corte de Justicia, puede: 2)

    declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

  7. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre

    base de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida y la prueba C.A.V.P. y compartes
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    documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, orden a la

    libertad si el imputado está preso”;

    Considerando, que, sobre la base de los hechos ya fijados, y tomando en

    consideración el principio de la proporcionalidad de la pena, que requiere que la

    misma guarde cierta proporción con la magnitud del daño ocasionado, procede a

    casar sin envío la sentencia impugnada, por los motivos antes expuesto, y en

    consecuencia, mantener la vigencia de la decisión de primer grado, que condena a

    imputados a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por entender esta

    alzada que es la acorde al daño ocasionado por los imputados Carlos Alberto

    Valera Pineda y L.A.P.G.;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total

    parcialmente”; por lo que procede condenar a los imputados recurrentes al pago

    las costas penales y civiles del procedimiento, dado que han sucumbido en sus

    pretensiones, distrayendo las civiles a favor y provecho del Dr. Pedro Ramírez

    Abad, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, C.A.V.P. y compartes
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    FALLA

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.V.P. y L.A.P.G., contra la sentencia núm. 391-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 18 de Septiembre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los querellantes Santos de O.M., Gadys Estela Montero de Oleo, M.M.R. y J.J.C., en contra de la referida sentencia; en consecuencia, casa sin envío la sentencia dictada por la Corte y mantiene con toda su fuerza y vigor la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 5 de noviembre de 2014; en cuanto a estos compensa las costas;

    TERCERO: Condena a los imputados recurrentes C.A.V.P. y L.A.P.G. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las civiles a favor y provecho del Dr. P.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; C.A.V.P. y compartes
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    CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre de 2017, los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos

    internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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