Sentencia nº 725 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de sentencia725
Número de resolución725
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 725

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre motivo del recurso de casación interpuesto A.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 083-0001305-2, domiciliado y residente en la calle R.T., núm. 71, sector S.F., municipio Palenque, provincia S.C., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2016-00280, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., por sí y por el Liceo. A.S., defensores públicos, quienes actuando a nombre y en representación del recurrente A.R.F., en sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.S., defensora pública, en representación de A.R.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de mayo de 2016, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00090, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016; Visto la resolución núm. 3576-2016, del 15 de noviembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 8 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Ministerio Público, presenta acusación alegando los siguientes hechos: que el nombrado A.F. está siendo acusado por la señora M.E.B.R. de W., en razón de que en fecha 21 de marzo de 2014, momento en que este se desempeñaba como empleado de su casa aprovechó y le sustrajo de su habitación, 6 cadenas de oro, 5 aretes, 2 pulsas, 1 brazalete, 1 reloj marca kaltier de oro con piedras de diamantes media caña, 1 medalla de oro, con el nombre de Carolina, propiedad de la señora M.E.B.R. de W.,víctima de este proceso”, hecho calificado por el Ministerio Público como violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano; acusación que fue acogida en su totalidad por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 8 de diciembre de 2014 dictó auto de apertura a juicio en contra del A.R.F.;

  1. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 154-2015, el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara a A.R.F. (a) Pempo, de generales que constan, culpable del ilícito de robo asalariado, en violación de los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.E.B.R. de Wegmuller; en consecuencia, se le condena a siete (7) años de reclusión; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del imputado, en razón de que la pena impuesta por el tribunal detallada anteriormente se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos y no están dadas las condiciones para aplicar la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Pena; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso”;

  2. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado A.R.F., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00090, objeto del presente recurso de casación, el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado A.R.F.; contra la sentencia núm. 154-2015 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando dicha sentencia confirmada; SEGUNDO : Rechazar las conclusiones de la abogada Licda. A.H.S.S., defensora Publica, del imputado A.R.F.; TERCERO : E. al imputado recurrente A.R.F., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por estar asistido por la Defensa Pública; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes; QUINTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente A.R.F., por intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. En primer lugar la Corte de Apelación en su respuesta a los medios invocados en el recurso se limita a repetir los mismos argumentos emitidos por el tribunal de juicio sin detenerse a analizar los motivos expresados por el recurrente. La Corte le da la razón al tribunal de fondo cuando este tribunal alega que: “la aplicación de la pena es una facultad de los juzgadores, siempre dentro del principio de legalidad, no existiendo por la pena impuesta las condiciones establecidas en los artículos 417.4, 339 y 341…”, pero justifica las razones por las cuales considera que las condiciones para la aplicación de una sanción como la solicitó la defensa no están presente. Otra debilidad de los argumentos de la sentencia de la Corte es que dicho tribunal le da aquiescencia a lo expresado por el tribunal colegiado en relación a “que los tiene un poder discrecional de aplicación de dicha sanción dentro del marco legal”. Si bien es cierto que los tribunales tienen ese poder discrecional para imponer una sanción dentro de los límites, también es cierto que ese poder discrecional no es ilimitado y que toda sentencia debe justificar la razón por la cual impone determinada pena, ya que el deber de motivación no solo se limita a la parte considerativa de la sentencia. La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en cuanto a la obligación de los jueces de motivar las sanciones a imponer”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en síntesis el recurrente plantea, sentencia manifiestamente infundada, basados en que la Corte a-qua para rechazar los motivos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación se limita a repetir los argumentos del tribunal de juicio, sin dar razones propia, de por qué no están presente las condiciones para aplicar una sanción como la solicitada por la defensa del imputado;

Considerando, que en cuanto al medio expuesto y lo argumentado en cuanto a la inobservancia de los criterios para la determinación de la pena y la suspensión condicional de la pena, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

“Que en el segundo medio en que el recurrente invoca la violación de la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica. Art. 417.4 (Arts.339, 341 CPP), invocando que, el tribunal a-quo, al momento de determinar la pena no tomó en cuenta estas circunstancias, y consideró más la supuesta gravedad del hecho que la propia finalidad de la pena, que al momento de imponer la pena debieron justificar el porqué no acogieron la modalidad de cumplimiento de la pena; este segundo medio debe ser rechazado al poder comprobar esta Alzada que antes del tribunal a-quo determinar la pena a imponer al imputado A.R.F., señalo en su motivación que: “…la pana establecida como sanción tiene como finalidad lo establecido en el artículo 40.16 de la Constitución Dominicana, la resocialización y reeducación de la persona en conflicto con la ley, para ser reinsertado a la sociedad como persona de bien, que los juzgadores tienen un poder discrecional de aplicación de dicha sanción dentro del marco legal, debiendo ser proporcional a los hechos consumados, por lo que la ponderación deben ser realizar los juzgadores, deben hacerse atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que en ese sentido los juzgadores estimamos que siendo la escala legal establecida para la infracción señalada de tres a diez años, entendemos como equitativo aplicar una sanción de siete años de reclusión, rechazando en ese sentido la conclusiones de la defensa en razón que la aplicación de la pena es una facultada de los juzgadores, siempre dentro del principio de legalidad, no existiendo por la pena impuesta las condiciones establecida en el artículo 341 para la suspensión condicional de la misma”; por lo cual contrario a lo señalado por la parte recurrente se puede verificar que se aplico correctamente las disposiciones establecida en los Artículos 417.4, 339 y 341, que se dicen fueron erróneamente aplicada”;

Considerando, que contrario a lo externado por el recurrente, tanto el Tribunal de Primer grado como la Corte a-qua, expusieron en su sentencia motivos más que suficiente, a la hora de aplicar la sanción, la cual determinaron luego de haber analizado las pruebas aportadas, el vinculo con el hecho que se le imputa y su responsabilidad; que en ese tenor conviene resaltar, que las circunstancias atenuantes y los elementos para la imposición de la pena son criterios establecidos por el legislador con el espíritu de sean aplicado en beneficio del imputado, siempre y cuando las circunstancias del hecho cometido y probado al infractor así lo amerite y lo determine, que no se trata de una disposición a tomarse en cuenta de forma impositiva cuando el hecho cometido no merezca la acogencia de ninguna de estas y queda a cargo del o los jueces si en un determinado proceso las mismas tienen o no cabida, por lo que dicho argumento merece ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos sobre solicitud de la suspensión condicional de la pena, conviene resaltar, como bien lo ratifica la Corte a-qua, es una garantía facultativa del juez, que se encuentra adecuadamente reglada en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, por lo que atendiendo a la particularidad de cada proceso y la relevancia del hecho, queda a su discreción concederla o no, en tal sentido hizo acopio de los motivos expuestos por el tribunal a-quo, por estar conteste con los mismos, apreciando esta alzada, que el imputado no reúne los requisitos para ser favorecido con dicha garantía, toda vez que la pena que conlleva crimen por el cual fue condenado supera límite de los 5 años establecido como uno de los requisitos para ser favorecido con la suspensión condicional de la pena;

Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista el artículo 172 del Código Procesal Penal, estableciendo tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado una correcta valoración de las pruebas y exponiendo motivos claros y precisos sobre el valor otorgado y su vínculo con el imputado;

Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las mismas por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por A.R.F., contra sentencia núm. 294-2016- SSEN-00090, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Se compensan las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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