Sentencia nº 729 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.

Fecha04 Septiembre 2017
Número de resolución729
Número de sentencia729
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 729

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agustín Delgado

Beltré, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 104-006557-8, domiciliado y

residente en la calle Principal núm. 12, del sector de M.A., del

municipio de Cambita, de esta provincia de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00128, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de

mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A.P., en representación de Máximo

Otaño Díaz, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 28 de

diciembre de 2016, a nombre y representación de la parte recurrente,

A.D.B.;

Oído A los Licdos. F.A.R.R. y Noelia

Martínez, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 28 de diciembre de 2016, a nombre y representación de

O.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. Máximo O.D., en representación del recurrente Agustín

Delgado Beltré, depositado el 29 de junio de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 3243-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por A.D.B.,

y fijó audiencia para conocerlo el 28 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 del mes de julio de 2015, el Licdo. Máximo Otaño

    Díaz, en nombre y representación del señor A.D.B.,

    presentó formal querella con constitución en parte civil, contra la señora

    O.L. por violación a las disposiciones de la Ley 5869 sobre

    Violación de Propiedad; b) que mediante auto núm. 091/2015, la Segunda Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal,

    admitió la acusación presentada por el señor A.D.B., en

    contra de la imputada O.L., por presunta violación a la Ley

    5869 sobre Violación de Propiedad;

  2. que en fecha 25 del mes de noviembre de 2015, la Segunda

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 301-2015-SSEN-107, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en violación de propiedad interpuesta por el ciudadano A.D.B., en contra de la ciudadana O.L., por haber sido hecha acorde con la normativa procesal vigente; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se dicta sentencia absolutoria a favor de la imputada O.L., ya que la parte acusadora no ha probado, real y efectivamente, fuera de toda duda razonable que la imputada este ocupando algún lugar o parte de la propiedad que el señor A.D.B., le compró al señor R.P.; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte querellante y actor civil por improcedentes, carentes de base legal y mal fundada; Se condena al señor A.D.B., al pago de las costas penales del proceso“;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00128, objeto del presente recurso de casación, el 25 de mayo de 2016,

    cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Máximo O.D., actuando a nombre y representación del ciudadano A.D.B., en contra de la sentencia núm. 301-2015-SSEN-107, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo queda figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al querellante recurrente, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes“;

    Considerando, que el recurrente A.D.B. alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que los honorables Magistrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, que dictaron la sentencia hoy recurrida en casación, incurrieron en emitir una sentencia manifiestamente infundada en razón de que, en la página 6 numeral 3.5 dicen que los testimonios de los testigos presentados por el querellante y actor civil, no establecieron que en ningún momento circunstancias que pudieran ser tomada en cuenta, en virtud de que dicha declaraciones no establecen ningún momento que la señora O.L.. Se introdujo en dicho inmueble propiedad del demandante. Dicen los honorables jueces que los testimonios de los testigos representados por el querellante y actor civil, no establecieron que en ningún momento circunstancia que pudieran ser tomadas en cuenta, en virtud de que dicha declaraciones no establecen en ningún momento que la señora O.L., se introdujo en dicho inmueble propiedad del demandante, y nosotros nos preguntamos, analizó bien los jueces de esta honorable Corte el testimonio de esos testigos manifiesta de una manera clara y precisa de que ellos han hablado con ella para que salga de esos terrenos que esos terrenos, es del señor A.D.B., y han mediado para resolver el problema. Que si los honorables jueces hubieran leído los testimonios de la sentencia recurrida de seguro que otra decisión habían emitido; Segundo Motivo : Errónea valoración de las pruebas. Se olvidan los honorables magistrados que se trata de una violación de propiedad privada, que en ese sentido los honorables jueces para emitir su decisión, debió tomar en cuenta las pruebas presentadas por el querellante, como fueron las pruebas documentales: a) el acto de venta de fecha 18/11/2002, que es el documento que le da el derecho de propiedad al señor A.D.B., así como las pruebas testimoniales de los señores M.J., A.D., E.C. y J.J., quienes corroboran con lo expresado en el acto de venta de que el señor A.D. es el propietario de dicho terreno, y que real y efectivamente la señora O.L., penetró a la propiedad del señor A. delgado sin su permiso; Tercer Motivo: Falta de motivo: La Juez del tribunal a qua, solo se limitó a analizar el testimonio de la imputada y no tomó en cuenta que las pruebas presentadas por la querellante y actor civil, que si debieron ser valoradas por lo que son pruebas de documentos en original y debieron ser tomadas en cuenta para emitir una sentencia y especialmente el testimonio de E.O. el cual es inspector del departamento Urbano, expresó a pregunta de la parte querellante y actor civil, tenía documento la señora O.L., y este contestó, no la señora O.L. tenía documentos y si el señor tenía su documento y sigue manifestado que pudo medir el terreno de O.L., porque sin documento no se puede medir, y manifiestan los honorables jueces que con las declaraciones no se pudo comprobar que aunque el querellante posee documento no se pudo comprobar que la vivienda de la señora O.L., está ubicada en los terrenos del querellante, y que no demuestra la violación de la norma imputada, ese medio que analizaron los Honorables Jueces tiene falta de motivo en razón de que no manifiestan que pueda beneficiar a la imputada de lo contrario dice que no pudo medir el terreno de la señora O.L. ocupaba dentro del terreno del señor A.D.B.la decisión impugnada no contiene la explicación de las razones por las cuales el tribunal emitió la sentencia recurrida dejando a la víctima sin conocer los criterios que utilizó el juez para la decisión tomada

    ; Considerando, que la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “En respuesta al prime medio esta Corte tiene a bien analizar el artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad que establece en su artículo 1.- Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos. La sentencia establece en uno de sus considerandos: “Que el querellante y actor civil presentó al tribunal como medio probatorio los testimonios de los Sres. M.J., A.D. y E.C. y J.J., quienes declararon bajo la fe de juramento, no estableciendo al tribunal ninguna circunstancias que pudiese ser tomada en cuenta, en virtud de que dichas declaraciones no establecen en ningún momento que la Sra. O.L. se introdujo en dicho inmueble propiedad del demandante que es el caso que nos corresponde determinar. Que de igual forma nos referimos al documento depositado como prueba documental consistente en acto de venta de fecha 18/11/2012, instrumentado por el notario público G.A.P.E., mediante el cual se establece el derecho sobre un inmueble lo que en principio es necesario para demandar en justicia, no así para demostrar la violación de propiedad que establece el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad”. De la ponderación de este razonamiento de la jueza a-quo, se desprende es que la violación de propiedad no fue probada, por lo que se rechaza el primer medio, al comprobar que la Jueza ponderó las pruebas presentadas por la parte querellante. Que en respuesta al segundo medio esta Corte tiene a bien responder que el tribunal a-quo en las declaraciones del Sr. E.O., inspector del Departamento Urbano, expresó ante las preguntas de la parte querellante y actor civil, “El problema es de linderos, uno pide documentos de cada persona, me aseguro que todos tengan sus documentos. La Sra. O. no tenía sus documentos. El señor tenía sus documentos, no hubo resultado. Me presenté en el terreno y pude ver cuánto hay de terreno, o puedo decir la cantidad, no medí el terreno de Ordalina, porque sin documentos no se puede medir, no medí los terrenos porque no se puede medir en pies. Con las declaraciones de este testigo se pudo comprobar que aunque el querellante posee documentos de su propiedad, no se pudo confirmar que la vivienda de la señora O.L. está ubicada dentro de la propiedad del querellante, alegando la Jueza que no se probó el ilícito penal, emitiendo esta una sentencia equilibrada, acorde a las pruebas presentadas, por lo que se rechaza este medio, al no comprobarse el ilícito penal. Que en el tercer motivo: Falta de motivación: estableciendo que en la sentencia no se aplica lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; que en respuesta a este medio planteado en el recurso, la sentencia expone en una de sus argumentaciones: “que la parte acusadora en la calificación jurídica de los hechos en sus alegatos introductorios estableció la calificación de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad. que los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad comprenden: Un elemento material y accionar positivo: Consistente en la introducción de una persona en una propiedad inmobiliaria rural o urbana, sin permiso del dueño, arrendataria o usufructuaria; que en caso que nos ocupa no ha quedado demostrado al tribunal que la Sra. O.L., penetró el inmueble propiedad del querellante, un elemento intencional o moral: no ha sido probado que la Sra. O.L., se ha introducido de forma ilegal a dicho inmueble. Y un elemento legal: la violación al artículo primero de la Ley 5869, castiga con una sanción de pena de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Diez (10.00) Pesos a Quinientos (500.00) Pesos, el cual ante la no presencia del accionar positivo, no merece ser reseñado, toda vez que las pruebas presentadas por la parte querellante no demuestran la violación a la norma”. En este caso la jueza de primer grado explicó los motivos de porqué no puede ser rechazada este medio al comprobar esta corte que no existe la violación planteada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el caso de la especie esta Segunda Sala procede

    a responder de forma conjunta los medios del recurso de casación por la

    similitud que existe entre ellos, lo cual se refieren a la valoración de las

    pruebas;

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal

    establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y

    derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la

    fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no

    reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía

    es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin

    perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

    establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de

    prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la

    cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de

    contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de

    Propiedad, establece lo siguiente: “Toda persona que se introduzca en una

    propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o

    usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión

    correccional y multa de diez a quinientos pesos”;

    Considerando, que la Corte a-qua, luego de examinar la glosa

    procesal, pudo comprobar que las pruebas presentadas por el

    querellante recurrente, señor A.D.B., no resultaron

    suficientes para probar por ante el tribunal, que la señora O. irrumpiera, sin la autorización a la propiedad objeto de la presente litis,

    y, que contrario a lo que establece la parte recurrente, no se advierte una

    errónea valoración de las pruebas, por parte del tribunal de Segundo

    Grado, toda vez que las motivaciones esgrimidas resultan suficientes

    para sostener una correcta aplicación del derecho;

    Considerando, que en la especie, no se ha podido observar una

    valoración errónea de las pruebas, toda vez que, tal y como bien lo

    observó la Corte a-qua luego de examinar el recurso y la decisión

    impugnada, el juez de juicio, en virtud del principio de inmediación,

    pudo comprobar, al valorar las pruebas testimoniales, que ninguno de

    éstos pudo establecerle con certeza al tribunal, que la señora O.

    haya irrumpido de forma ilegal a dicha propiedad, no quedando

    configurados los elementos constitutivo del tipo, procediendo a rechazar

    el recurso de apelación dando motivos suficientes y pertinentes, y con

    los cuales está conteste esta alzada;

    Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a lo

    establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde,

    según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y

    confirmado por el la Corte de Apelación; Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni

    en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar al recurrente el pago de las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.B., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00128, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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