Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución39
Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 39

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, año

174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta la cédula de

identidad, domiciliado y residente en la sección El Palo de la Jagua, calle

1 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

Principal, núm. S/N, Tenares, provincia S., R.D., imputado, contra la

sentencia núm. 00102-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de

mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., defensor público, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 17 de julio de 2017, a nombre y representación

del recurrente A.P.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

C.L.C., en representación de A.P.M.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 155-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación presentado por A.P.M., y fijó audiencia

para conocerlo el 27 de marzo de 2017, fecha en la cual fue suspendida para el

31 de mayo de 2017, siendo a su vez pospuesta para el 17 de julio de 2017;

2 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código

Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 11 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Hermanas Mirabal, presentó formal acusación y solicitud de apertura

    juicio en contra de A.P.M., imputándolo de violar los artículos

    295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de su expareja Yomaira

    Altagracia de la Cruz;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el cual dictó auto de

    3 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 059-2014,

    de fecha 7 de octubre de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia núm. 0055-2014, el 11 de

    diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara A.P.M., culpable de haber cometido homicidio voluntario con un arma de fuego ilegal, en perjuicio de la señora Y.A.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y los artículos 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de veinte (20) de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: E. al imputado A.P.M., del pago de las costas penales del proceso por haber sido representado por un Defensor Público; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firma; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) valiendo citación para todas las partes presentes y representadas;

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    QUINTO: Se le informa a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de esta sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en sus conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano

    ;

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso formal recurso

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia

    núm. 00102/2015, objeto del presente recurso de casación, el 25 de mayo de

    2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.L.C., en representación del imputado A.P.M., en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 055-2014, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. En consecuencia, confirma la decisión impugnada; SEGUNDO : Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen veinte (20) días a partir de la

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    notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega

    los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por vulneración del derecho a recurrir (previsto en el artículo
    69.9 de la Constitución de la República y en el artículo 21 del Código Procesal Penal;
    Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación al responder el vicio sobre la valoración de pruebas obtenidas e introducidas al proceso de forma irregular; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente

    sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. se burló del imputado y de la defensa técnica, haciendo creer que se registraban en acta las incidencias y contradicciones que se verificaron durante la producción de las pruebas y básicamente la consistente en la declaración de la señora J. de Luna, entendemos que esta situación debe investigarse porque es una actividad ilegal, arbitraria y éticamente cuestionable; que las

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    maniobras realizadas por el tribunal de primer grado y que la Corte no corrigió con la sentencia recurrida, constituye un grave atentado al derecho de defensa y a recurrir y contribuye a deteriorar la imagen del sistema de administración de justicia, puesto que la sentencia debe ser el producto de lo que suceda en el proceso, no de la manipulación de quienes dirijan el mismo; que la Corte aqua pudo haber subsanado parte de la situación, con la producción nueva vez de la declaración de la testigo J. de Luna, como lo había solicitado la defensa técnica del imputado, sin embargo se niega la petición y entonces se rechaza el motivo del recurso bajo el argumento de que la defensa no probó lo alegado. Magistrado y cómo probaría la defensa su reclamo, si quien comete el vicio es el secretario y los propios jueces y la Corte no permite que se produzcan pruebas diferentes; que como se puede observar, la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por inobservancia del derecho a recurrir, puesto que al tribunal de la alzada se le atribuye no haber corregido los vicios en que incurrieron los jueces de primer grado, al no asentar en acta de audiencias, las incidencias del juicio, no obstante haber sido solicitado de forma reiterada por la defensa técnica, sino que lo colocado allí, no obedecía a lo solicitado por la parte recurrente. Además a la Corte se le critica de manera inmediata, haber vulnerado el derecho a recurrir del imputado, toda vez que se solicitó la reproducción de la prueba cuestionada en primer grado, con miras a demostrar el vicio alegado y los jueces de las sentencia recurrida, negaron lo solicitado, bajo el argumento de ser extemporánea la solicitud, razón por la cual, se impone la

    7 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    revocación de la sentencia recurrida por ser manifiestamente infundada por inobservancia del derecho a recurrir

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en torno a dicho alegato, dijo lo

    siguiente:

    “10. En cuanto al segundo motivo del recurso, la alegada Violación de la Ley por inobservancia del derecho de defensa y del derecho a recurrir (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), arguye la parte recurrente que “el tribunal incurrió en violación a la ley por inobservancia del derecho de defensa y el derecho a recurrir, critica que el tribunal de primer grado colocó al imputado en un estado de indefensión, al estimar el recurrente que las incidencias del proceso no fueron recogidas en el acta de audiencia”, de igual manera el recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 346 de la normativa procesal penal; sin embargo, no establece en su recurso ni en su defensa en audiencia, en qué consistieron los agravios, ni cuales fueron los pedimentos al tribunal, que a su criterio vulneraron derechos fundamentales al imputado, situación que impide a la Corte referirse a este motivo de impugnación. Motivos por los que desestima este medio de impugnación del recurso”;

    Considerando, que ciertamente el artículo 346, en su numeral 7, del Código

    Procesal Penal, prevé que el secretario de audiencia hace constar “las otras

    menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de

    partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún

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    acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba”; sin

    embargo, la respuesta emitida por la Corte a-qua sobre este particular, en modo

    alguno, vulnera el derecho a recurrir, toda vez de la lectura de las piezas que

    conforman el presente proceso queda establecido que el imputado fue notificado

    4 de febrero de 2015 y presentó en tiempo hábil su recurso de apelación, el

    cual fue ponderado por los jueces de la Corte a-qua, y en torno al punto

    cuestionado, se observa que el recurrente aduce que la secretaria no hizo constar

    acta parte de las declaraciones de la testigo J. de Luna, que eran de su

    interés, y que los jueces a-qua estatuyeron al manifestar que el imputado no le

    expuso los agravio ni cuales fueron los pedimentos al tribunal, lo que le impedía

    acoger tal alegato; por tanto, igual similitud se advierte en el presente recurso de

    casación, toda vez que el recurrente no hizo mención sobre qué punto

    alegadamente declaró la referida testigo que él deseaba que se hiciera constar en

    acta y que no ocurrió, además de que ante la inexistencia de prueba sobre la

    aducida actuación de la secretaria o del tribunal de primer grado, resulta lógica

    naturalmente imposible que la Corte a-qua le acogiera el referido pedimento;

    tal sentido, no hay vulneración al derecho de defensa como sostiene el

    recurrente; por lo que procede desestimar el medio planteado;

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    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente

    planteó lo siguiente:

    Desde la audiencia preliminar, la defensa protestó la admisibilidad de la evidencia y los medios de pruebas aportados por la acusación, particularmente el acta de inspección, el acta de allanamiento, un proyectil mutilado, un casquillo amarillo supuestamente levantados a través de dichos documentos y el análisis forense. La protesta la realizó la defensa en virtud de que el lugar alegadamente inspeccionado era un domicilio, por lo que había que realizar un allanamiento. De igual forma se protestó el contenido del acta; también se atacó el acta de allanamiento, porque se establecía que se levanta la misma evidencia que registró en el acta de inspección; de igual forma se atacó el allanamiento, porque había sido realizado por la misma fiscal, que sostenía la acusación, lo que indica que las partes estaban fabricando sus pruebas. En sede de juicio los elementos de pruebas fueron producidos, a pesar de que no fueron autenticado por el testigo idóneo, pues las personas que levantó el acta de allanamiento fue la fiscal titular y litigante del caso, por lo que tanto el acta de allanamiento, como los proyectiles supuestamente encontrados en el lugar del hecho, fueron producidos sin la observancia del artículo 19 de la resolución 3869 de la Suprema Corte de Justicia; que desde la audiencia preliminar la defensa está reclamando que el allanamiento y las evidencias alegadamente encontradas fueron obtenidas de manera irregular, el primero por haber sido realizado por una de las partes del

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    proceso, por lo que se convierte en una actuación irregular, la segunda, por ser producto de una actuación irregular, como es la inspección de un domicilio sin orden judicial, cuya acta fue excluida en la audiencia preliminar, pero fue admitido su contenido, consistente en un proyectil y un casquillo amarillo, así como el análisis forense; estos elementos de pruebas fueron admitidos y producidos en el juicio sin autenticación del testigo idóneo; que es tan irregular la actuación del tribunal de primer grado que los jueces de la Corte a-qua, reconocen el vicio en que incurren los de primer grado, pero intentan subsanarlo alegando, que esas no fueron las únicas pruebas valoradas por el tribunal para fijar los hechos, sino que se valoraron otras y que todas formaron la convicción de los jueces; que con la argumentación de la Corte admite de forma tácita que la recurrente lleva la razón, con la denuncia que realiza sobre la irregularidad del material y su ilícita obtención y producción en el procedimiento penal, sin embargo de forma extraña el tribunal de la alzada rechaza el motivo invocado por el recurrente, desoyendo el mandato del constituyente que dispone que la prueba obtenida en violación a la norma es nula y por tanto no debe ser valorado, ni utilizada para fundamentar una sentencia condenatoria y menos de 20 años de reclusión mayor; que la Corte a-qua deja implícitamente entendido que las pruebas son irregulares, pero no ofrece motivación que permita entender el razonamiento de los jueces de la Corte a-qua, que a pesar de reconocer de forma implícita que el imputado lleva razón en su ataque a la irregularidad de los elementos probatorios, rechaza las pretensiones del recurrente, sin dar explicación

    11 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    que permite inferir cuáles han sido las razones que llevan al tribunal a decidir de esta forma, lo que convierte esta decisión en manifiestamente infundada, por falta de motivación, al no responder las cuestiones planteadas por el recurrente en apelación, respecto a la valoración de pruebas obtenidas e introducidas al proceso en violación de las formalidades normativas previstas en el ordenamiento jurídico dominicano, por lo que se impone la revocación de la decisión y una nueva valoración del recurso

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar el medio planteado, dijo lo

    siguiente:

    “11. En cuanto al tercer medio de impugnación, la alegada falta de motivación en la fundamentación de la sentencia, invoca el recurrente que “el tribunal ordena la producción de la pruebas testimoniales presentadas por la fiscalía, aunque en el dispositivo del auto de apertura a juicio no se encuentran admitidas como pruebas del proceso. Permite su producción y la valora como prueba para fundar una condena de veinte (20) años, a pesar de que la defensa técnica protestó la producción de esas pruebas, puesto que fiscalía fue convocada a juicio y se le otorgó el plazo establecido en el artículo 305, para que presente los incidentes nuevos conforme lo prevé la norma y no realizó ninguna objeción al proceso, sin embargo el tribunal le cubre la falta al Ministerio Público sin ofrecer una explicación legal y constitucional que satisfaga los requisitos motivacionales exigidos en la norma” “por otro lado el

    12 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    tribunal también incurre en falta de motivación al producir, valorar y utilizar para declarar culpable al recurrente y sancionarlo a 20 años, las pruebas documentales consistentes en actas de entrega de arma y de un cargador para pistola, sin que ésta fuera acreditada por ningún testigo idóneo, en violación a lo previsto en el artículo 312 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 19 de la Resolución 3869 de la Suprema Corte de Justicia. Es que ante las exigencias legales existentes para producir una prueba documental, el tribunal debió fundamentar con gran claridad en qué se fundamenta, para ordenar la producción, valorar esos documentos y utilizarlos para producir una condena tan grave”. Con relación a estas alegaciones, los integrantes de la Corte advierten que la sentencia objeto de impugnación no vulnera lo dispuesto en el artículo 312 de la normativa procesal penal, pues, se hace constar en la sentencia en la página 23, que “…la prueba fue incorporada al proceso por medio de su lectura, cumpliendo con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, por lo que con esta prueba queda demostrado lo siguiente: Que en la escena donde resultó muerta la señora Y.A. de la Cruz, fue recolectado lo siguiente: A1-un (1) proyectil blindado, parcialmente mutilado, con 6 estrías (calculadas) a la derecha y un peso de 7.5 gramos; A2-Un
    (1) casquillo disparado del calibre 9mm, con la inscripción RDJF 9mm Luger. Y fue enviada para análisis la pistola marca Browning, calibre 9mm, núm. 296622”. Por tanto, en la decisión objeto de impugnación el tribunal de primer grado ofrece motivos suficientes, al establecer la responsabilidad penal del imputado A.P.M.

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    en el hecho imputado, y establecer la sanción penal conforme el principio de legalidad; por tales razones, los integrantes de esta Corte, estiman que la sentencia cumple con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; y constituyendo la sentencia un acto jurisdiccional, es un deber del juzgador establecer en la misma los motivos de hecho y de derecho que la sustentan como exigencia indispensable como núcleo del fallo, a fin de evitar arbitrariedad, y garantizar el legítimo derecho defensa de las partes de conocer los motivos de la decisión. Y al asumir la Corte que la decisión ha sido motivada de modo suficiente, y que las consecuencias derivadas por el tribunal a-quo de los testimonios aportados en el conocimiento del proceso, de igual manera refiere de manera concreta sobre cuál o cuáles documentos basa la decisión, y establecido el valor probatorio de los mismos, acorde a las garantías establecidas para asegurar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, por tales motivos la decisión no vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 de la norma procesal penal, ya que ofrece una explicación, justificación o argumento que dan una respuesta a las cuestiones planteadas en el conocimiento del hecho puesto a cargo del imputado. Por tanto, la Corte desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado A.P.M., en consecuencia acoge el dictamen del representante del Ministerio Público”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la

    sentencia recurrida contiene motivos suficientes en lo relativo a la incorporación

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    las pruebas al proceso, situación que por demás carece de fundamentos ya

    que las mismas han sido debidamente admitidas desde el auto de apertura a

    juicio e incorporadas al proceso por lectura en virtud de las disposiciones del

    artículo 312 del Código Procesal Penal; por tanto, procede desestimar el

    argumento del recurrente;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su tercer medio,

    en síntesis, lo siguiente:

    Que los jueces de la Corte a-qua aparentan darle la razón al recurrente sobre las contradicciones existentes en las pruebas testimoniales de O. de la Cruz, J. de L.M.C. y la entrevista de la menor de edad, pero al igual que lo hizo con la irregularidad de las pruebas, alegan que los jueces de primer grado no utilizaron estos medios de prueba para decidir y fijar los hechos, pero no pueden evitar entrar en contradicción de forma inmediata, al indicar que las declaraciones de la menor de edad son las utilizadas para probar la participación del imputado en los hechos; que la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por falta de motivación, toda vez que los jueces incurren en contradicciones insalvables en su argumentación al querer justificar la decisión de primer grado, ya que los vicios protestados por la defensa, en gran medida el tribunal de la sentencia recurrida lo admite, sin embargo, ratifica la sentencia de primer grado, sin dar una explicación razonable de su proceder, lo que convierte la

    15 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    decisión en manifiestamente infundada por falta de motivación

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la valoración

    probatoria dijo lo siguiente:

    “7. En cuanto a las alegaciones del recurrente en su escrito, y sustentada en audiencia, los integrantes de la Corte, advierten, que contrario a las alegaciones de la parte recurrente, en la sentencia objeto de impugnación el tribunal de primer grado hace una valoración de los elementos de pruebas aportados para el conocimiento del proceso seguido al imputado A.P.M., y si bien tal como se ha alegado en la acusación el representante del Ministerio Público aportó esos elementos probatorios, los mismos por sí solos no han constituido los únicos elementos de pruebas valorados por el tribunal de primer grado, y tal como se hace constar en la decisión, en las páginas 26 y 27 de la sentencia, en la valoración conjunta de los elementos de pruebas, se establecen como hechos fijados por el tribunal “a) que en fecha 8 de junio del año 2014, la señora Y.A. de la Cruz, se encontraba compartiendo en una fiesta con unos amigos y con la señora J.M. De Luna Capellan, en un colmado de la comunidad de Blanco Arriba, Tenares, provincia H.M.; b) que luego de regresar de dicha actividad, alrededor de las diez de la noche, las señoras Y.A. de la Cruz y J.M. de L.C., se despidieron, yéndose cada una para su hogar; c) Que poco tiempo después de llegar a su

    16 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    casa, la señora J.M. de Luna Capellan, escuchó dos disparos y posteriormente un tercer disparo, que por los gritos de la menor de iniciales W.Z.D., sale para la casa de la señora Y.A. de la Cruz y se ve corriendo con una pistola en la mano al señor A.P.M.;
    d) Que en cuanto llega a la casa de la señora Y.A. de la Cruz, encuentra a la menor de iniciales W.Z.D., llorando con su hermanito en los brazos, se dirige hacia la habitación y encuentra a la señora Y.A. de la Cruz, en la cama con un disparo en el lado izquierdo del cuello, desangrándose; e) Que producto del hecho la señora Y.A. de la Cruz, resultó con: “herida a corta distancia por proyectil de arma de fuego en región anterior del cuello con salida en región dorsal izquierda, con una trayectoria de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás, que produjo: a) laceración y contusión de piel y musculo mentoniano, estemocleidomastoideo, izquierdo y dorsal ancho izquierdo. Causa de muerte: Herida a corta distancia por proyectil de arma de fuego en región anterior del cuello con salida en región dorsal izquierda…; f) que dicha herida le provocaron a la señora Y.A. de la Cruz, una hemorragia externa, un shock hemorrágico y la muerte. g) que luego de comer (sic) el hecho el señor A.P.M., salió huyendo del lugar con la pistola en la mano. Que lo tenían en la casa del alcalde Pedáneo Silvestre Hidalgo, donde fue entregado al señor B.L.V., encargado de la Policía Municipal, a quien el imputado le entregó voluntariamente la pistola B., calibre 9mm, y luego fue llevado al destacamento policial”. Por tanto, en la decisión objeto de

    17 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    impugnación el tribunal de primer grado hace una valoración individual y conjunta de los medios de pruebas al establecer los hechos, conforme así se dispone en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; 8. En torno a la supuesta contradicción entre los testimonios de J.M. de Luna Capellán y las declaraciones de O. de la Cruz, el recurrente alega que “la hermana de la occisa entra en contradicción con la J.M. de L.C., pues esta señora estableció en el tribunal, que fue llamada la noche del hecho, y que llegó y encontró a la hija de la occisa donde la vecina del lado llamada Rosa y así se hace constar en el acta de audiencia, sin embargo la testigo J.M. de Luna Capellán, estableció que en ese lugar, sólo había en ese momento tres casas. La de ella, y otra que quedaba entre la casa de la occisa y ella. En esta casa vivía un señor junto a su hijo solamente”. Con relación a esas declaraciones se alega que el tribunal de primer grado ha desnaturalizado los hechos de la causa; sin embargo, contrario a lo expuesto por la parte recurrente los integrantes de la Corte, estiman que al decidir y fijar los hechos el tribunal de primer grado no se ha fundamentado en estas declaraciones, que por demás no se refieren a los hechos probados por el tribunal, más bien a la ubicación en que se encontraba la hija de la occisa. Cabe destacar, que al establecer la responsabilidad penal del imputado en el hecho, en la página 19 de la sentencia, se hace constar las declaraciones informativas dadas por la menor de edad W.Z.D., ante el Magistrado F.A.A., en atribuciones de Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien en la decisión se le atribuye haber

    18 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    declarado que “… yo vi cuando le dio el tiro a mi mamá, ya que yo estaba en la sala de la casa sentada y ella estaba encima de la cama doblando ropa, la entrada que divide la sala con la habitación no tiene puerta sino una cortina y mi mamá había puesto la cortina para la parte de arriba enganchada de un palo, por lo que quedaba espacio libre, sin nada; él estaba para en el frente de mi mamá y le hizo el disparo…” “después que yo vi que A.P. le dio el tiro a mi mamá salí para el patio de la casa con el niño y llamé los vecinos J. y M., y les dije que A. le había dado un tiro a mi mamá, en eso sale Ademis de la casa con la pistola color negro con gris en la mano, se me para en el frente de mí, me miro y de una vez se mandó…”
    .Declaraciones de la persona menor de edad, tomadas bajo las formalidades instituida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por Resolución núm. 3687/2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, con la finalidad de establecer reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o co-imputada en un proceso penal ordinario, para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona menor de edad, para evitar la revictimización, así como para armonizar las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal y la Ley 136-03, estableciendo pautas mínimas para la recepción de tales declaraciones, de acuerdo a la forma establecida en el párrafo del artículo 282 de la Ley 136-03, las que deberán estar precedidas de la rogatoria del juez de la jurisdicción penal ordinaria que solicite su recepción y serán consideradas como anticipo de prueba, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 287.2 del Código Procesal Penal;

    19 Rc: A.P.M.F.: 24 de enero de 2018

    tomando como fundamento el interés superior del niño, principio contenido en la Convención sobre los Derechos del Niños, en el artículo 3.1 que dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; 9. Por otra parte, en las páginas 15 y 16 de la decisión objeto de impugnación, se hace constar las declaraciones del ciudadano B.L.V., a quien se le atribuye haber declarado que es “…encargado de la policía municipal y asistente del Síndico; estoy aquí porque el 8 de junio a las 12:55 de la madrugada recibí una llamada del alcalde pedáneo, me llamó porque Ademis había ultimado a una mujer, en ese momento no sabía quién era; además lo tenían en la casa del alcalde pedáneo S.H., luego procedimos a llevarlo al destacamento; él (Ademis) me entregó un arma, era una pistola B., 9mm, esa fue el arma que me entregó; estaba con el ayudante del alcalde A.P., el alcalde S.H. y el padre de él Víctor Marte….”, declaraciones valoradas por el tribunal de primer grado como coherentes, claras y sin contradicciones; y con las cuales se corrobora el testimonio dado por la menor de edad, testigo que estuvo en el lugar en que se encontraba la víctima cuando recibió el disparo que le ocasionó la muerte. Además, de que el informe de la experticia balística de fecha 22 de julio del año 2014, hace constar en sus resultados que “el proyectil y el casquillo marcados como evidencias (A1) y (A2) fueron disparados por la pistola marca Browning,

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    calibre 9mm Luger, núm. 296622”;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente la Corte a-qua

    brindó una motivación adecuada y conforme a sana crítica racional, toda vez

    que observó la valoración probatoria realizada por el Tribunal de primer grado,

    conforme a la cual determinó fuera de toda duda razonable la responsabilidad

    penal del imputado, a través de las declaraciones de su hija, quien se encontraba

    el lugar del hecho e identificó al imputado como la persona que le disparó a

    madre, lo cual no entra en contradicción con lo narrado por los demás

    testigos; por tanto, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.P.M., contra la sentencia núm. 00102-

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    2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.- HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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