Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2018.

Fecha22 Febrero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1396-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 20 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., y F.E.S.S. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A., contra la resolución núm. 0294-2017-SINA-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de octubre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. J.N.M.V. y el Licdo. C.F.S., actuando en nombre y representación del imputado C.A. y la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la resolución núm. 0313-2017-SRES-00014, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del Municipio de San Cristóbal, por ser dicha decisión irrecurrible; SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes”;

Visto la resolución núm. 0313-2017-SRES-00014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del Municipio de San Cristóbal el 30 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Resolución de Primer Grado

" PRIMERO : En cuanto a la forma admite la acusación presentada por la fiscalizadora A.M.P.P. , adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, de San Cristóbal , en contra del imputado C.A., acusado de violar las disposiciones de los artículos 49 literal d , 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de M.T.T. y Li v ian J.G.S., por haber sido interpuesta de acuerdo a lo establecido en la norma tiva Procesal Penal; en cuanto al fondo , acoge la acusación del Ministerio Público y dicta auto de apertura a juicio en contra de imputado C.A. , por existir suficientes elementos de prueba para sustentar una posible condena en la fase de juicio ; SEGUNDO : Se admite la querella y constitución en actor civil presentada por la parte querellante y actor civil por haber cumplido con las reglas establecidas en la norma procesal penal; TERCERO : Admite como pruebas por haber sido ofertadas en c umplimiento de los lineami e ntos legale s del Código Procesal P e nal , l a s siguientes : Pruebas del Ministerio PúblicoDocumental : 1) Acta de trán s ito núm . Acta policial núm . Q -1 033- 2 015 de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince ( 2015) . - Pericial: 2) Do s certificados médicos legales expedidos de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a cargo de los querellantes y actores civiles. - Testimoniales: Testimonio del señor Y.Y.L.S. , dominicano , mayor de edad , portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0099985-2 , domiciliado y resid e nte en la calle M.T.S. , No. 136, Madre Vieja Sur, S an Cri s tóbal , con e l que s e pretende probar como ocurrieron los hechos y la participación del imputado . Testimonio del s eñor M.T.T. , dominicano , mayor de edad , portador de la cédula de identidad y electoral No. 104-0021819-3, domiciliado y resident e en la calle Circunvalación, casa núm . 93 , Lavapies , S.C. , con el que se pretende probar como sucedieron los hechos. Testimonio de L.J.G.S. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0174401-8, domiciliado y residente en la calle R.D., casa núm. 02, Lavapiés, S.C.. Tel. 829-855-3961 y 849-881-7691, para probar como ocurrieron los hechos como las circunstancias que rodearon el mismo. Pruebas de la parte querellante y actor civil: admite en favor de los querellantes y actores civiles como pruebas, las mismas presentadas por el Ministerio Público y en adicción a estas: - Documentales: 1) Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 2) Certificación emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 3) De las ciento seis facturas aportadas solo se admiten las siguientes, por los motivos dados en el considerando de esta decisión: 4) a) Factura núm. 33 de fecha 28/04/2016, a nombre de L.J.G., como que incurrió en esos gastos por monto de RD$ 18,600 pesos; b) Factura núm. 000000319108, de fecha 06/05/2016, que se emitió por el Centro Médico Betancourt, donde se identifica al señor L.J.G.; e) Factura No. 5353513, de fecha 13/05/2016, emitida por Laboratorio Amadita donde figura el señor L.J.G.; d) Factura núm. 11806-361813 de fecha 01/07/2016; e) Factura 17382 de fecha 27/04/2016, que identifica al señor L.J.G.; j) Factura 10720 de fecha 22/04/2016. 5) También se admiten los siguientes recibos: a) recibo no. 6145 de fecha 31-08-2016; b) recibo núm. 6146 de fecha 31-08-2016; e) recibo no. 21-04 de fecha 21-04-2016; d) recibo núm. 8088 de fecha 03-05-2016; e) recibo no. 09633 de fecha 15-07-2016; f) recibo núm. 0000200387 de fecha 23-09-2016; g) recibo núm. 0000162997 de fecha 22-02-2016; h) recibo núm. 0000072106 de fecha 06-05-2016; i) recibo no. 6620940 de fecha 13-06-2016. Pericial: 4) Dos certificados médicos de fecha nueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) a cargo de los querellantes y actores civiles. -Ilustrativas: 4) Tres fotografías de M.T.T. y Cinco fotografías de L.J.G.S.; CUARTO: Se excluye el contrato poder chota de fecha veintidós (22) de febrero del año 2016. QUINTO: Se ex c luyen las copias de las cédulas de identidad y electoral de las víctimas M.T.T. y L.J.G. Soriano; SEXTO: Identifica como partes en el proceso: Al Ministerio Público , como representante de la sociedad por ser este un caso de acción pública; al señor C.A., en su calidad de imputado ; a I.M.P. como tercero civilmente demandado; a los querellantes y actor civiles M.T.T. y L.J.G.S. ; y a Dominicana de Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora; SÉPTIMO: El tribunal ordena el cese de la presentación periódica y mantiene la medida de coerción consistente en garantía económica por la suma de cien mil pesos (RD$100 , 000.00) , impuesta a través de la resolución núm. 0313-2016-SRES-00015 , de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) ; OCTAVO: Intima a las partes pasar dentro de un término de cinco (05) días por ante el tribunal de juicio, a los fines de qu e fijen lugar para las notificaciones ; NOVENO: Ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio por parte de la secretaria de este Juzgado al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo de las 48 horas, al tenor de las disposiciones del artículo 303 del Código Procesal Penal; DÉCIMO : Se reservan las costas del procedimiento por las justificaciones expuestas en el cuerpo de la decisión; UNDÉCIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas una vez le sea notificada vía secretaría del tribunal”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.N.M.V. y el Lic. C.F.S., en representación del recurrente, depositado el 6 de diciembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015);

Atendido, que el artículo 303 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) en cuanto a los autos de apertura a juicio cierra todas las posibilidades de un recurso, al establecer en su parte in fine: “Esta resolución no es susceptible de ningún recurso”;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el presente recurso versa sobre una decisión de la Corte de Apelación que declara la inadmisibilidad del recurso en contra de un auto de apertura a juicio, lo que no es susceptible de ningún recurso según establece el artículo 303 del Código Procesal Penal, por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad del mismo;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por C.A., contra la resolución núm. 0294-2017-SINA-00056, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Condena a C.A., al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes;

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.A.M.S.-F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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