Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia166
Número de resolución166
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 166

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.B.D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0091783-9, con domicilio en la ciudad de Barcelona, España, contra la sentencia núm. 226-01-2016-SSEN-00074, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L. delO.M., actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, D.C.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.M.M.G., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, R.M.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. L. delO.M., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 30 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de octubre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de diciembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la señora D.C.B. interpuso formal querella en contra del hoy recurrido, señor R.M.F., por supuesto incumplimiento del pago de la pensión alimentaria a cargo de este, respecto a sus dos hijos menores de edad, en violación a la Ley 136 -03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 064-2015-00180 el 1 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida, la demanda en incumplimiento de pensión alimenticia, interpuesta por la señora D.C.B.D., en contra del señor R.M.F., por haber sido realizada conforme a los requerimientos legales; SEGUNDO: Se reconoce como monto adeudado, exigido por la señora D.C.B.D., la suma de tres millones doscientos ochenta y dos mil ciento treinta pesos (RD$3,282,130.00), por concepto del no pago de pensión alimentaria monto que será pagado en un pago inicial de treinta mil pesos (RD$30,000.00) el 30 de septiembre y los próximos meses los 30 de cada mes en cuotas de quince mil pesos (RD$15,000.00) conjuntamente con la pensión en manos de la señora D.C.B.D., hasta pagar la totalidad de la deuda; TERCERO: Condena al querellado, señor R.M.F., a cumplir dos (2) años de prisión correccional suspensiva, además de impedimento de salida condicionalmente, al pago de la deuda se establece que antes del señor salir del país debe cumplir a partir de la garantía establecida el artículo 182 de la Ley 136-03; CUARTO: Declara la presente decisión ejecutable no obstante cualquier recurso; QUINTO: Declara las costas de oficio por tratarse de una litis familiar; SEXTO: La presente decisión vale notificación a las partes; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de este tribunal, entregar una copia de la presente decisión a todas las partes que integran el proceso; OCTAVO: Se deja en manos de la querellante notificar la presente sentencia a la parte querellada”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 226-01-2016-SSEN-00074, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la señora D.C.B.D., contra la sentencia 180/2016, emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada en relación a la demanda en incumplimiento de pensión alimentaria presentada por la referida señora, contra el señor R.M.F., por estar conforme a la regla procesal vigente; SEGUNDO:

    En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación por
    los motivos establecidos precedentemente en el cuerpo de la presente decisión;
    TERCERO: Se declara el proceso libre de costas en virtud
    del principio X de la Ley 136-03

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la recurrente D.C.B.D., propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    Motivos : Falta de ponderación de los documentos de la causa, mala aplicación a las normas procesales y jurisprudenciales, lo que se transcribe como una omisión y falta de estatuir, falta de motivación, violación a la norma procesal, desnaturalización de las pruebas y hechos; que la demanda en incumplimiento intentada por la Señora Daysis Casilda B.D. ha sido objeto de sentencias que a toda luz carecen de fundamento y violatorias a todos los principios tanto jurisprudenciales, así como violatoria a la norma de derecho que se transciende a falta de ponderación de las pruebas. La sentencia recurrida se encuentra viciada de una exposición incompleta de los hechos de la causa, con lo cual la Corte a-qua incurrió en su sentencia en falta de base legal y falta e insuficiencia de motivos, por lo cual no será imposible, (sic) por parte de la Suprema Corte de Justicia, ejercer un control de si la ley fue bien o mal aplicada. Con una lectura superficial de la sentencia impugnada se comprobará que la Corte a-qua, desnaturaliza el alcance y sentido de las pruebas aportadas por la recurrente; que existe contradicción evidente de las ponderaciones dadas a las pruebas aportadas y una desnaturalización, así como una falta de motivación evidente; falta de ponderación de los documentos de la causa, mala aplicación a las normas procesales y jurisprudenciales, lo que se transcribe como una omisión y falta de estatuir, falta de motivación, violación a la norma procesal, desnaturalización de las pruebas y hechos; que al parecer la Corte a-qua no observó que en el escrito de recurso de apelación, no solamente establece como medios para el recurso de apelación la contradicción e ilogicidad, sino también la violación al principio de la razonabilidad y proporcionalidad, así como la violación a la jurisprudencia, la Constitución dominicana y la norma procesal, traducidas en violación a los artículos 55, 56 y 68 de la Constitución y violación al principio V de la Ley 136-03; que la Corte a-qua establece que al imponerse al recurrido una forma de pago en cuotas no conforma el medio invocado, pero en la página 2 del recurso de apelación la recurrente establece la violación al principio de la razonabilidad; que la jurisprudencia dominicana, no sólo aconseja a que el monto de pensión alimentaria a fijar se haga bajo el mando de la proporcionalidad, si no también, bajo los criterios de la razonabilidad (Sent. núm. 91, de fecha 9 de noviembre del 2011, S.C.J.); que la Corte a-qua no ponderó la violación al principio de la razonabilidad planteado en el recurso de apelación, ya que resulta irracional, y violatorio de la Constitución, de la norma que rige la materia y de los derechos de los menores, el pago de una deuda por pensión alimentaria de más de 5 años, a ser pagaderas en cuotas que duraría 18 años pagando, y la garantía y protección a los derechos del menor, es que es posible que el deudor consiga este beneficio, valiéndose de su propia falta; que al tomar una decisión el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, contemplado en el principio V de la Ley 136-03 y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual está encaminado a velar por el cumplimiento y garantía de sus derechos ... (Sent. núm. 616-2008, de fecha 23 marzo 2011, S.C.J.), medio que fue claramente planteado en el recurso de apelación, sin embargo, la Corte a-qua no ponderó el mismo. Que la Corte a-qua no hizo uso de la sana crítica y máxima de la experiencia aplicables en esta materia, ya que no ponderó que el artículo 192 párrafo de la Ley 136-03, establece: "Sin embargo, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o Juez de Ejecución de la sentencia podrá suspender la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante”; que la Corte a-qua no ponderó que en lo concerniente a Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el interés y bienestar del menor, a los fines de garantizar su sustento y una vida digna; que la jurisprudencia misma ha establecido el principio de proporcionalidad que debe existir al momento de fijar una pensión alimenticia, y no solo al momento de fijarla, sino también al momento de fijar modos o cuotas de pago con relación al deudor de una obligación; dicha violación al principio de la proporcionalidad fue planteado correctamente por la recurrente en el escrito de apelación, sin embargo, la Corte a-qua no ponderó dicho planteamiento; que de conformidad con las disposiciones del artículo 55 inciso 10 de la Constitución de la República Dominicana, el Estado promueve la paternidad y maternidad responsables; que el padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas; que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones, violación constitucional también planteada en el recurso de apelación; sin embargo, no entendemos como la Corte a-qua basó su declaratoria de inadmisibilidad indicando que solo se estableció un medio de recurso de apelación, no siendo así; que la Corte a-qua hace una incompleta y vaga motivación en la página 9 ordinal 16 para justificar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, incurriendo en una grave falta de motivación; que al parecer, tampoco observó que se trataba de una sentencia extranjera homologada en territorio dominicano, a los fines de su ejecución, que fue variada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, violentando de esta forma, la jurisprudencia, la Constitución, los tratados internacionales y la norma procesal que rige la materia. Que la Corte a-qua no ponderó las violaciones a la Constitución, a la norma procesal y a los tratados internacionales plasmados en el recurso de apelación, ocasionando una mala aplicación de la norma que rige la materia. Que la jurisprudencia establece que a pesar de ser tomada en cuenta la condición económica del padre responsable, la disminución de la cuota alimentaria no puede ser tal que perjudique el derecho del niño a obtener alimentos. Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido en varias ocasiones que la transcripción de los artículos no es una motivación de la sentencia”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, rechazando el recurso de apelación interpuesto, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:
    “A) Que de los documentos que forman el presente proceso y lo expresado por las partes se extraen los cuales este tribunal considera relevantes los siguientes hechos: a) Que los señores R.M.F. y D.C.B.D., tienen dos hijos en común los menores de edad Samara y J.T.; b) Que mediante sentencia 180/2015 (descrita), fue reconocida una deuda en la suma de RD$3,282,130.00 pesos, para ser pagado RD$30,000.00 pesos el día 30 de septiembre y los próximos meses los días 30 en la suma de RD$15,000.00 pesos, conjuntamente con la pensión hasta pagar la totalidad;
    c) Que la recurrente solicita que se modifique la forma de pago de la deuda para que pague su totalidad y de manera subsidiaria un primer pago por el 50% y el otro en la forma en que ellos acuerden; d) Que el recurrente manifiesta tener una situación económica difícil en la actualidad; f) Que según declaración jurada el señor R.M.F. en la que establece que sus ingresos ascienden a la suma de RD$40,000.00 pesos mensuales en su condición de médico y por otros trabajos la suma de RD$62,000.00 pesos;
    B) Que los alimentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 136-03 (modificada por Ley 52-07), comprenden los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del Niños, Niñas y Adolescentes, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica; C) Que toda persona tiene derecho a recibir alimentos sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria o cualquier forma de discriminación (Art. 4 Convención Internacional sobre Obligaciones Alimentarias). En ese mismo tenor establece el Principio 4 Declaración sobre Derechos del Niño, que el niño debe gozar de los beneficios de seguridad social, tendrá derecho a crecer desarrollarse en buena salud, alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados; D) Que los motivos en que debe fundarse un recurso de apelación se sustenta en los artículos 417 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15), que expresa: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba; E) Que la recurrente fundamenta su recurso en la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 417 numeral 2, expresando en su instancia recursiva en síntesis que resulta irracional la decisión sobre la forma del pago de la deuda porque se tratan de más de 5 años y ahora fija sumas irrisorias para ser abonadas lo cual va en beneficio del padre deudor, la cual es desproporcionada en el tiempo lo cual es un incentivo para la inobservancia y el incumplimiento de los deberes de los padres. Que lo único que tomó en cuenta para establecer la complaciente forma de pago de pensión fue la afirmación del padre de no poder cumplir con los compromisos de pensión, que la sentencia afecta a la madre guardadora la cual ha sostenido las obligaciones del padre por 5 años, que sin lugar a dudas la sentencia es abusiva, violatoria, errónea, ilegítima, inconstitucional e ilógica;
    E) Que mediante escrito de defensa de fecha 19 de febrero del año 2016, la parte recurrida en síntesis estableció que la parte recurrente alega que la sentencia viola el principio de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio, el tribunal para emitir su fallo tomó en cuenta que el padre nunca dejo de cumplir con su obligación solamente al cambiar su vida y verse desempleado no podía enviar desde España la cantidad prometida, que establecer que pague la suma en su totalidad es condenarle anticipadamente a una pena de reclusión por no poder cumplir. Que respecto a la contradicción o ilogicidad manifiesta, contrario a lo planteado por la recurrente esta decisión se tomó aun este depositando documentos de pruebas y no por presunción, que el padre siempre ha cumplido y al regresar al país su situación se vio difícil por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; F) Que el único medio que desarrolla la parte apelante consistente en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no se configura en la sentencia impugnada, ya que la ilogicidad no es atribuible a la forma de pago establecida por el juez a quo en virtud de que se trata de una demanda en incumplimiento de pensión y este incumplimiento ha quedado establecido y reconocido en la sentencia, que al imponerse al recurrido una forma de pago en cuotas no conforma el medio invocado, pues la ilogicidad se traduce a la ausencia notoria de motivación y la sentencia impugnada está debidamente motivada en su esencia que era la declaración del incumplimiento de la cuota dineraria impuesta al padre, en esas atenciones procede rechazar el presente recurso; G) Que el interés superior del niño representa un principio de jerarquía constitucional y está formado por el conjunto de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto son reconocidos por la Constitución, en los pactos internacionales y en la ley, siendo estos inherentes a la persona humana, en consecuencia: a) de orden público; b) intransigibles;
    c) irrenunciables; d) interdependientes entre sí; e) indivisibles;
    H) Que el derecho alimentario forma parte del contenido del derecho a un nivel de vida adecuado, el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo, físico, mental, espiritual, moral y social; los padres o la persona encargada del niño (a) le incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño (a) a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario proporcional asistencia material y programa de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, vestuario y la vivienda, así como tomar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño o niña; I) Que en esas mismas atenciones el principio IV sobre la Declaración de los Derechos del Niño (1959) señala que el niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreación, y servicios médicos adecuados; J) El cobro de la cuota alimentaria, es un derecho de la persona menor de edad que surge de la obligación de todo padre o madre de otorgar a su hijo los recursos necesarios para su subsistencia, su desarrollo físico e intelectual. Comprende no solo la obligación de alimentar sino también se hace extensivo a la vestimenta, educación y recreación del menor. Esta obligación subsiste por más de que los padres se encuentren separados o divorciados, lo cual genera “ese cobro de alimentos” traducida en una suma dineraria que deberá solventar el padre o madre obligada, pero esta suma tiene que estar acorde con la situación económica del padre proveedor, no obstante debe de ser razonable, realmente el padre obligado está presentando una difícil situación económica pero la disminución de la cuota alimentaria no puede ser tal que perjudique el derecho del niño (a) a obtener alimentos; K) Que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (sentencia del 27 de abril de 2012), ha afirmado (noción con la que esta Corte está de acuerdo) que el juez no puede faltar a la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; L) El cobro de la cuota alimentaria, es un derecho de la persona menor de edad que surge de la obligación de todo padre o madre de otorgar a su hijo los recursos necesarios para su subsistencia, su desarrollo físico e intelectual. Comprende no solo la obligación de alimentar sino también se hace extensivo a la vestimenta, educación y recreación del menor. Esta obligación subsiste por más de que los padres se encuentren separados o divorciados, lo cual genera “ese cobro de alimentos” traducida en una suma dineraria que deberá solventar el padre o madre obligada. Que dichos servicios deben ser ajustados a la realidad económica del alimentante y a las necesidades del alimentado, y aportados en justa proporcionalidad para ambos padres; M) Que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (Art. 25.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos); N) Que el Estado promueve la paternidad y la maternidad responsable. El padre y la madre, aun después de la separación o divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas con la finalidad de protegerles y garantizar su desarrollo armonioso a fin de que lo que prevalezca sea el interés superior del niño (Art. 55.10 Constitución Dominicana); Ñ) Que la Ley 136-03 en su artículo 196, establece: “El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva”; O) Que se reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en tal virtud a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”;

    Considerando, que respecto a lo alegado por la recurrente, nuestro proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la fundamentación de la sentencia, permite al Tribunal de Alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese sentido, la transcripción de lo expuesto por el Tribunal a-quo y contrario a lo denunciado por el recurrente, se verifica que este ofrece una motivación adecuada respecto de los medios propuestos por ésta, como sustento de su recurso de apelación, conforme a la cual no se evidencian los vicios que a su entender contiene la sentencia ahora impugnada, la cual fue realizada acorde a las reglas de la sana crítica; por lo que, es evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se incurrió en ninguna violación legal, conforme lo denunciado por la recurrente; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.B.D., contra la sentencia núm. 226-01-2016-SSEN-00074, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2016; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: Declara el proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el Principio X de la Ley 136-03;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes.
    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 4 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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