Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución120
Número de sentencia120
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 120

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.M.,

dominicano, mayor de edad, casado, trabajador de construcción, no porta

cédula, domiciliado y residente en la calle Las Carreras, al lado de El Canal,

provincia La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00272,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., por la Licda. Biemnel Francisca Suárez

Peña, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de mayo de

2017, en representación de E.A.M., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. B.F.S.P., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de

septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 855-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, la cual declaró admisible

el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de mayo

de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de mayo de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de La Vega, presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de E.A.M. (a) El Pato, por presunta

    violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm.

    50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana,

    en perjuicio del Estado dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el

    Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución

    núm. 00342/2015, el 29 de julio de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm.

    212-03-2016-SSEN-00051 el 30 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano E.A.M.C., de generales que constan, culpable de la comisión del ilícito de tráfico de cocaína, hecho tipificado y sancionado en las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 28 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a E.A.M.C. a seis (6) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública de La Vega, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad requerida por la defensa técnica, en virtud de que en el presente proceso no se configuran las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancia controlada relacionada con este proceso”; d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora

    impugnada, marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00272 el 27 de julio del

    2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por E.A.M., imputado, representado por B.S., defensora pública, contra la sentencia número 00051 de fecha 30/03/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO : Exime a E.A.M., del pago de las costas penales de esta instancia por las razones antes expuestas; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal ”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de una norma jurídica”; Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente

    plantea en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua no ha observado las irregularidades que contiene la decisión de primer grado, toda vez que la defensa técnica le planteó la insuficiencia en la que incurrieron, debido a que el imputado admitió los hechos, señalando que realizó tal infracción para darle de comer a su madre; que los jueces hicieron caso omiso, pese a que se trata de una obligación al momento de dictar la pena debieron tomar en cuenta el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal; que en la página 6 de la sentencia recurrida, párrafo 7, los jueces de la Corte haciendo una errónea interpretación del referido artículo indicaron que “…el tribunal no estaba obligado al momento de fijar la pena a tomar en consideración los criterios fijados por el artículo 339, tampoco a acoger la solicitud de suspensión, pues de la redacción de dichos artículos, se infiere que el juez está facultado no obligado a ello”; que a todas luces se pone en evidencia el error que ha incurrido la Corte al motivar en la manera en que lo hizo, toda vez que demuestra una distorsión en cuanto al contenido de ambos artículos, debido que solo con respecto al artículo 341 del Código Procesal Penal, la aplicación de este si es facultativo para los jueces; que mediante una interpretación exegética de la norma, el legislador no ha dejado a la libre elección de los jueces la aplicación o no del referido artículo, sino que hace un mandato claro; que la Corte a-qua inobservó el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal con respecto a la determinación de la pena que constituye una obligación del juzgador; que era obligación de los jueces de la Corte a-qua vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de este artículo y no querer subsanar la omisión en la que incurrió el tribunal de primer grado, argumentando que se trata de una facultad que tiene el tribunal no una obligación; que las normas se interpretan en beneficio del imputado (artículos 25 del Código Procesal Penal y 74 de la Constitución)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    “…del estudio de la decisión recurrida esta Corte comprueba que el medio planteado por el apelante es infundado puesto que el tribunal no ha inobservado lo previsto por el artículo 24 del Código Procesal, al rechazarle a la defensa el pedimento de suspensión condicional de la pena tampoco al no tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por haber dado unas motivaciones claras de que no procedía suspender condicionalmente la pena porque la misma según lo dispuesto por el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, conlleva una pena privativa de libertad superior a los 5 años requeridos por el artículo 341 para su suspensión, habiéndose demostrado la acusación mediante pruebas contundentes y precisas que el imputado se dedicaba al tráfico de cocaína por habérsele ocupado 128 porciones de cocaína clorhidratada con un peso exacto según el análisis hecho por el Inacif de 94.45 gramos; en ese orden el tribunal no estaba obligado al momento de fijar la pena tomar su consideración los criterios fijados por el artículo 339, tampoco a acoger la solicitud de suspensión, pues de la redacción de dichos artículos se infiere que el juez está facultado no obligado a ello, por lo cual también se desestima el vicio denunciado por el apelante por infundado, en todo caso la Corte considera que la pena de 6 años fijada al encartado es acorde con el grave hecho cometido y la escala prevista en el artículo 75 párrafo II de la referida Ley 50-88, el cual prevé que cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona con prisión de 5 a 20 años, en consecuencia, al carecer de fundamento y base legal el único medio propuesto por el recurrente procede desestimar el recurso examinado y confirmar la decisión recurrida”;

    Considerando, que en atención a los hechos fijados, el recurrente

    admitió los cargos que se le imputan y solo cuestiona que los criterios para la

    determinación de la pena son de carácter obligatorio y que se le debió aplicar

    la suspensión condicional de la misma;

    Considerando, que en contraposición a los alegatos del recurrente, esta

    Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dado por establecido en diversas

    ocasiones que: “la Corte a-qua ejerció sus facultades de manera regular, estimando

    correcta la actuación de primer grado al fijar la pena, puesto que la misma estuvo

    debidamente fundamentada, adhiriéndose a las consideraciones que le sustentan; que,

    la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie; que, en relación a la

    motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta S.

    ha referido en oportunidades previas que dicho texto legal, por su propia naturaleza,

    no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a

    considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye

    una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función

    jurisdiccional, que dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no

    está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué

    no le impuso la pena mínima u otra pena; por consiguiente, procede desestimar este

    segundo medio y con él, el recurso de casación que ocupa nuestra atención” (Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 121, de fecha 12 de mayo de

    2014; sentencia núm. 849, de fecha 8 de agosto de 2016);

    Considerando, que la determinación de la pena se rige por los

    principios generales, como el de legalidad, prohibición de analogía,

    afectación de bien jurídico, control judicial y legal de la pena, culpabilidad, y

    finalidad múltiple de la pena, los cuales orientan o limitan la labor de fijación

    del marco punitivo, lo que constituye el espacio, dentro del cual, el juez debe

    interpretar las normas de determinación judicial de la pena;

    Considerando, que en ese sentido, resulta evidente que en el caso de

    que se trata al imputado le ocuparon en el bolsillo trasero izquierdo de su bermuda, la cantidad de 94.45 gramos de cocaína, de conformidad con la

    valoración de la prueba testimonial ofrecida por el agente actuante y

    corroborada por la confesión realizada por el imputado de manera

    voluntaria, así como por la prueba documental del Inacif; por consiguiente,

    ante la cantidad ocupada, la pena imponible era en el rango de traficante, es

    decir, de 5 a 20 años; por lo cual, al ser condenado el imputado a una sanción

    de 6 años dentro del rango fijado por la ley, se infiere la valoración de los

    elementos para la determinación de la pena; quedando caracterizada la

    imposibilidad legal de la aplicación del artículo 341 del Código Procesal

    Penal, sobre la suspensión condicional de la pena, en función que la misma

    resulta ser potestativa para el juez siempre que no supere los cinco años; por

    lo que procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.M., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00272, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.S.S.C.G.B..-

    E.E.A.C..- F.E..- Hirohito reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 3 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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