Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución168
Número de sentencia168
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brayan Sánchez

Polanco, dominicano, mayor de edad, soltero, sastre, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle Respaldo núm. 16, Las Cañitas, Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana,

recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo-Hombres

(CCR-17), celda 5, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-000003, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la M.J.P. conceder la palabra a los

abogados representantes de las partes para que presenten sus

conclusiones;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por L.. Juana

Bautista de la C.G., defensoras públicas, en la formulación de

sus conclusiones, en representación de B.S.P., parte

recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por L.. J.B. de la C.G., defensora

pública, en representación de B.S.P., parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de febrero de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación; la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo del 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 9 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de enero de 2016, el Procurador Fiscal del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, L.. N.P.P., presentó acusación

    y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano B.S. la noche, le fue ocupado la cantidad de 29 porciones, que al ser analizadas

    resultaron ser cocaína clorhidratada con un peso de 6.38 gramos, esto durante la

    inspección de lugar en el nuevo modelo de gestión penitenciaria del Centro de

    Corrección y Rehabilitación de la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, en el

    pabellón núm. 5, recinto donde estaba ingresado”, hecho constitutivo del

    ilícito de tráfico de cocaína en infracción de las disposiciones de los

    artículos 5 letra a), y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano; acusación esta que fue acogida totalmente por el

    Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 4 de agosto de 2016 la

    sentencia marcada con el núm. 301-03-2016-SSEN-00131, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a B.S.P., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a Cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Ordena el decomiso y del imputado, consistente en seis punto treinta y ocho (6.38) gramos de cocaína clorhidrata; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida ley de drogas (50-88), y 51.5 de la Constitución de la República; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de su patrocinado, por ser las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Publico, suficientes, lícitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba, no existiendo las violaciones procesales ni constitucionales argüidas por el defensor; CUARTO: Se exime al imputado del pago de las costas del proceso”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-000003, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 24 de enero de 2017, cuya parte dispositiva se describe a

    continuación:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado B.S.P., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00131, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, confirma la decisión recurrida por no haber probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: Exime al imputado B.S.P., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo encontrarse asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación el

    señalado:

    Único Medio: Omisión de estatuir sobre la inobservancia de normas de orden constitucional, convencional y procesal. Normas violadas (artículos 69.6,
    69.8 de la Constitución y 8.2 literal g) de la CADH, 13 y
    95.6, 103, 104 del Código Procesal Penal). Disposiciones procesales ignoradas e inobservadas por los Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal (artículos 6, 69.8 y 69.10 de la Constitución; artículos 26, 110 y 167 del Código Procesal Penal). Con tales afirmaciones la Corte evidencia no haber revisado la sentencia de primer grado, pues el agente actuante, cuyas declaraciones reposan en el literal d, página 5, de la sentencia núm. 301-03-2316-SSEN-00131, de fecha 4/8/2016, cuya impugnación se solicitó, quien dice haber conversado con el imputado e indicarle que dijera la verdad; afirmación de que se corrobora en el
    agente indica, luego de interrogar al interno, este admitió que la sustancia era de su propiedad (ver acta), y en ningún momento manifiesta haber advertido al imputado sobre su derecho a no auto incriminarse, cuestiones que deben ser verificadas por los juzgadores, en virtud de que el artículo 400 del Código Procesal Penal les obliga a analizar las violaciones de índole constitucional, aún no hayan sido invocadas por las partes, omisión que constituye un atento al estado social y democráticos del derecho, basado en el respeto a los derechos fundamentales, teniendo los jueces el deber de salvaguarda y tutela de los mismos. En síntesis, en la sentencia de segundo grado se advierte que los Jueces omiten responder, y por lo tanto, no motivan el rechazo de la denuncia formulada en el recurso a que se contrae la presente decisión, pues la razón argüida para descartar la violación de los derechos y principios constitucionales expuestos en el medio, resulta insuficiente y carente de respuesta, ya que la Corte no hace mención del contenido del acta de arresto flagrante que corrobora la violación de los artículos 69.6, 69.8 de la Constitución y 8.2 literal g) de la CADH, 13 y 95.6, 103 y 104 del Código Procesal Penal. Otro aspecto denunciado y no respondido, ni valorado por el tribunal de segundo grado, es el referente a la denuncia sobre la violación a la cadena de custodia y violación del plazo razonable para el conocimiento de la medida de coerción, dado que la supuesta sustancia fue ocupada en fecha 3/11/2015 y la medida de coerción nueve (9) días después de la supuesta ocupación de la sustancia; así como la duda razonable respecto a la participación del imputado, ya que no obstante la droga ser ocupada mediante acta de inspección en un lugar donde residen varios imputados, aparte de que fue presión de ser un recluso, el Tribunal, en el párrafo 3.9 de la sentencia recurrida, establece haber rechazado, bajo el siguiente argumento, cito: “Que respecto al tiempo transcurrido entre la actuación en estado de flagrancia y la imposición de la medida de coerción al imputado aproximadamente nueve (9) días, no se ha incurrido en violación a las normas del debido proceso, porque el justiciable se encuentra interno en el recinto carcelario, bajo la custodia de agentes policiales” (dicen los Jueces de la Corte). Resulta, honorables Jueces de alzada, que ante tal afirmación los Jueces de segundo grado justifican que está permitida la violación de los derechos fundamentales de una persona, por el hecho de estar privado de libertad, perdiendo de vista que la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Código Procesal Penal de la República Dominicana, consagra el principio de igualdad…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los planteamientos formulados por el recurrente, se establece, diferente al alegato de supuesta duda en la determinación de la responsabilidad del imputado en los hechos, y partiendo de las declaraciones del testigo a cargo el agente H.G.V., que cuando el mismo procedía a revisar el pabellón donde dormía el justiciable, en un chequeo rutinario, este se encontraba en un estado de intranquilidad y se acercó al agente el cual le preguntó cuál era su cama, y el imputado le señaló cual era y en ese momento procedió a revisarla junto al mismo, diferentes de la sábana que cubría el colchón, y al preguntarle sobre estas, como es obligatorio preguntar en las actuaciones preliminares de un caso, antes de instrumentar las actas correspondientes y apoderar al Ministerio Público para dar inicio de manera formal a la investigación, el justiciable le manifestó que eran de su propiedad; es decir, que no se trató de un interrogatorio como alega la defensa, ni reposa en las declaraciones de dicho testigo la supuesta información de que indujo al justiciable a admitir su responsabilidad en sobre la droga bajo una supuesta promesa de que le ayudaría, por lo que no advierte ilegalidad en la actuación policial encaminada a violar derechos fundamentales del encartado. Que en lo referente a la alegada “violación a la cadena de custodia, por el análisis de la sustancia exceder el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas; la violación al plazo constitucional de las cuarenta y ocho (48) horas, en virtud de que la medida de coerción fue conocido nueve
    (9) días después de la supuesta ocupación de la sustancia, según se desprende del acta de inspección de lugar y de la resolución de medida de coerción; c) violación al principio de no autoincriminación derivado del acta de arresto flagrante y de las declaraciones del agente actuante; d) la duda razonable respecto de la responsabilidad penal del imputado”; es procedente establecer que el Tribunal a-quo ha ofrecido respuestas a estas alegaciones de defensa, tal y como se copia en las páginas diez (10) y once (11) de la sentencia recurrida, motivaciones que esta alzada aprecia como válidas para responder a dichos planteamientos, además de los cuales procedemos a señalar; en cuanto a la alegada violación a la cadena de custodia, que el hecho de que no se haya realizado el análisis de las drogas en el plazo que establece el reglamento para la aplicación de la
    de custodia, sino que, para que esta se configure, es necesario que se demuestre o se presenten evidencias de que las sustancias a analizar han sido objeto de alteración, o que en algún momento hayan estado fuera del control del órgano investigador, lo cual no es el caso; con respecto al tiempo transcurrido entre la actuación en estado de flagrancia y la imposición de la medida de coerción al imputado, de aproximadamente nueve (9) días, no se ha incurrido en violación a las normas del debido proceso, toda vez que el justiciable se encuentra interno en un recinto penitenciario, bajo la custodia de agentes especializados para esos fines, y el Ministerio Público tuvo la oportunidad de concluir la investigación, aún prescindiendo de medida de coerción por el estado en que se encontraba, o solicitar esta en una etapa posterior del proceso; y sobre la supuesta autoincriminación y la duda sobre la responsabilidad del justiciable en los hechos, no se advierten presentes, ya que se ha demostrado la participación activa y responsable del imputado, fuera de lo que ha sido su defensa material o intervención personal en el proceso, cuando declaró al agente actuante al momento de la realización del operativo, por lo que se descartan las causales de apelación presentadas en el presente recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en su único motivo de casación, el hoy

    recurrente sostiene que la Corte a-qua incurrió en “Omisión de estatuir

    sobre la inobservancia de normas de orden Constitucional, convencional y

    procesal (normas violadas: artículos 69.9, 69.8 de la Constitución y 8.2 literal g Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que al ser analizado y examinado el referido motivo

    de casación, y los aspectos que de este se desprenden, esta Corte de

    Casación tiene a bien indicar que la Corte a-qua dio por sentado que los

    alegados mencionados por el recurrente carecen de pertinencia procesal,

    toda vez que, en la decisión impugnada no se verifica vicio alguno por

    parte del tribunal de juicio, en el entendido de que no se advirtió

    ilegalidad a la hora de levantar las actas de inspección del lugar,

    tampoco el acta de arresto por infracción flagrante como consecuencia de

    la inspección realizada en el pabellón núm. 5, del nuevo modelo de

    gestión penitenciaria del Centro de Corrección y Rehabilitación de la

    Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, lugar donde dormía el

    recurrente en su condición de interno, y donde fue ocupada la sustancia

    controlada, que posterior a su análisis, resultó ser cocaína clorhidrata;

    Considerando, que si bien el hoy recurrente refiere que la Corte aqua no tomó en cuenta que en el acta de arresto flagrante levantada al

    efecto y presentada durante el juicio, se verifica la admisión de los

    hechos, pero que durante la deponencia en su defensa material negó los

    hechos, no menos cierto es que los señalamientos sobre el ilícito colegido,

    no se hizo sobre la base de los alegatos a que hace mención éste, a saber, valoración conjunta hecha a los elementos probatorios, tal como lo hace

    saber la Corte a-qua; además, bien se ha hecho constar que las sustancias

    ocupadas fueron sometidas a un proceso riguroso, lo cual desmerita la

    postura hacia la alegada violación a la cadena de la custodia;

    Considerando, que tal como se puede constatar en las páginas 10 y

    11 de la decisión impugnada, la Corte a-qua dio razones suficientes de

    porqué confirmó la decisión recurrida, y rechazó los motivos de

    apelación alegados;

    Considerando, que en la especie, no puede el recurrente hablar de

    Omisión de estatuir sobre la inobservancia de normas de orden Constitucional,

    convencional y procesal

    , ya que estos aspectos fueron tomados en cuenta

    y justificados de forma meridiana por la Corte a-qua, respetando así los

    lineamientos constitucionales que nos ofrece nuestra normativa

    constitucional, en sus artículos 68 y 69. Más aún, fue observado el

    principio de supremacía de la Constitución y los Tratados, consagrados

    en las disposiciones del artículo 1 del Código Procesal Penal, el cual

    dispone “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la

    Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus

    interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuyas normas

    y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su

    jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley”; plazo razonable para el conocimiento de la medida de coerción, tanto la

    decisión de juicio (página 11) como la Corte a-qua, en su decisión hoy

    impugnada (página 11 considerando 3.9), refieren que tales alegatos no

    tienen fundamento alguno, ya que lo cuestionado corresponde a una

    etapa precluida, ya verificada en fases procesales anteriores, y esto no

    acarrea nulidad alguna, máxime, cuando se respetó los plazos que

    nuestra normativa procesal penal prevé;

    Considerando, que cabe establecer que los aspectos Constitucionales

    en toda decisión judicial son elementos de fiel cumplimiento, y por

    demás, deben ser tomados a prima face a la hora de decidir, lo cual, en la

    especie, fue respetado por la Corte a-qua;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda

    evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta

    correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que

    el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos,

    valorando en su justa medida los elementos probatorios, al determinar

    que el imputado violó las disposiciones de los artículos 5 y 75 párrafo II

    de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

    República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, y que tales

    hechos no fueron derivados sobre la base de una autoincriminación por de los elementos probatorios sometidos a valoración; por tanto, procede

    desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, por lo

    que en la especie, se exime al recurrente del pago de las costas del

    proceso, por estar asistido de un representante de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.S.P., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-000003, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmado). M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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