Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.
Fecha | 21 Febrero 2018 |
Número de sentencia | 125 |
Número de resolución | 125 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 125
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.
e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Jean Carlos Lebrón
Ogando, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y
residente en la calle Hermanas Mirabal, núm. 1, sector Los Guaricanos, Santo
Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia
núm. 544-2016-SSEN-00367, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de
octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. S.B.R., defensora pública, en representación del
recurrente, depositado el 23 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte
a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 08 de noviembre de
2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos
en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo
que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 14 de mayo de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio en
contra de J.C.L.O., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código
Penal Dominicano y 2, 39 y 40 de la Ley 36;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 5 de agosto
de 2015 dictó su decisión núm. 356-2015, cuyo dispositivo se encuentra
copiado en la sentencia recurrida; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada núm. 544-2016-SSEN-00367, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo
el 10 de octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.F.F., en nombre y representación del señor J.C.L.O., en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 356-2015, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara culpable al ciudadano J.C.L.O. (a )J., quien es dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle H.M., núm. 1, Los Guaricanos de V.M.. Actualmente guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; del crimen de homicidio voluntario, asociación de malhechores y porte ilegal de arma de fuego; en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de: H.B.L. y Y.H.R., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295, 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999) y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego; En consecuencias se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora, E.M. de la Nueces, contra el imputado J.C.L.O. (a) Jeancarlito, por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado J.C.L.O. (a) Jeancarlito, a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00) dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se compensan las costas civiles del proceso, toda vez que la querellante esta siendo asistida por un representante del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Victimas; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, calibre 9mm. Núm. TRJ 72471, a favor del Estado Dominicano; Sexto: Se fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día doce (12) del mes de agosto del dos mil quince (2015); a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por la misma no estar afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por las razones anteriormente establecidas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en
síntesis los siguientes:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que la Corte entendió procedente no acoger ninguno de los medios de impugnación propuestos en el escrito de apelación, confirmando en consecuencia la decisión apelada sobre la base de que el tribunal a-quo valoró en su justa medida el testimonio del señor E.R.C., estableciendo en la respuesta dada en el séptimo motivo, que este testigo identificó al recurrente junto con otras supuestas personas, que fueron valorados correctamente los elementos de pruebas y que no se advertía que la prueba testimonial fuera errática o que se pudiera desvirtuar. Que en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta, dijo la Corte que quedó evidenciado el principio de proporcionalidad y criterios de la determinación de la pena, tomándose en consideración la gravedad del hecho, por lo que la pena no había sido desnaturalizada. Que no bastaba con que la Corte manifestara que la calificación jurídica había sido la adecuada y que producto del análisis errado de las pruebas a cargo asegurara que la culpabilidad había quedado demostrada más allá de toda duda razonable, sino que debía explicar porque entendía que habían sido respetadas las garantías del debido proceso respecto a la valoración de las pruebas, afectando con esto la presunción de inocencia que revestía al recurrente; Segundo medio : Sentencia manifiestamente infundada en lo relativo al principio de concentración y oralidad del juicio, toda vez que le expusimos a la Corte que los jueces del colegiado incurrieron en esta falta, pues hubo una prorroga en la lectura de la sentencia y la misma no fue notificada al imputado, pero si vemos en la página 6 numeral 10, donde los jueces explican que no hubo violación a esta principio pues el imputado tuvo tiempo de recurrir, pero no es lo prescindible, no es lo que está en tela de juicio, sino el hecho de que ciertamente se violentó el derecho a que se notifique en tiempo hábil la lectura íntegra; que los jueces de primer grado incurrieron además en violación a la oralidad, pues procedieron a darle valor a un acta de entrega voluntaria, indicando simplemente la Corte que no hubo tal violación, pero si analizamos el contenido del artículo 312 del CPP este indica claramente cuáles son los actos que pueden ser incorporados por su lectura y dentro de esos actos no está el acta de entrega voluntaria, por tanto si hubo violación a la norma y al principio de la oralidad”
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…Ha comprendido la parte recurrente que como el juicio de este proceso se conoció en fecha 5 de agosto del año 2015, fijándose lectura integral para el día 12 de agosto del año 2015, quedando convocadas las partes presentes y representadas, “no le fue notificado el auto que prorrogaba la lectura de la sentencia para el día 19 de agosto del año 2015, motivo por el cual el imputado no pudo comparecer a la lectura integra”. Sin embargo, esta Corte es de criterio que se debe rechazar dicho planteamiento en el entendido de que el tribunal a-quo dio fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, respecto a los plazos para el pronunciamiento y lectura de la decisión; máxime cuando nos encontramos ante un proceso en donde han sido respetados todos los plazos procesales, en razón de que la parte imputada hoy recurrente pudo hacer uso en tiempo hábil de las vías recursivas, que es lo que ocupa nuestro apoderamiento, de lo que se desprende que la sentencia emitida en su contra le fue notificada y pudo tomar conocimiento de la misma. En cuanto al segundo motivo expuesto por la parte recurrente en su instancia, relativo a la violación del principio de oralidad del juicio en el entendido de que el tribunal a-quo le otorgó valor probatorio al acta de entrega voluntaria de cosas y objetos de fecha 31 de enero del 2013, esta Corte ha comprendido que el tribunal a-quo no incurrió en tal violación, ya que dicha prueba fue incorporada al proceso siguiendo los preceptos procesales, sometida a la contradicción del juicio, incorporadas por medio de su lectura de conformidad con las disposiciones del artículo 312 de la normativa procesal penal, permitiéndole a la parte contraria presentar sus objeciones de lugar, conforme hace constar la sentencia de marras en sus páginas 12, 13 y 14, respecto a la acreditación y valoración de dicho elemento de prueba. Por tanto resulta evidente que ni hubo violación a la normativa procesal penal, ni a los derechos del recurrente. De otro lado, la parte recurrente en su tercer motivo expresó que el tribunal a-quo en el numeral 4 de la página 15 y el numeral 3, 4 y 5 página 20 de la sentencia impugnada, describe el artículo 265, 266 y 267 del C.P., pero no describe los elementos constitutivos de la infracción, aludiendo que ha habido un agravio en su perjuicio. Esta Corte del estudio y análisis de la decisión recurrida ha podido colegir que la misma, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, está motivada con criterio y que fueron evaluados todos y cada uno de los aportes probatorios a partir de lo cual se asentaron los hechos, y en consecuencia la norma jurídica violada, que si analizamos la página 14, letra D, de la sentencia de marras de manera contundente se señala el por qué en el caso de la especie se configura la asociación de malhechores también debe ser desestimado. En otro de sus apartados la parte recurrente (cuarto motivo) señala que la sentencia recurrida no contiene los requisitos de forma y contenido leal, “toda vez que el tribunal hace una detallada relación de los hechos y señala todos y cada uno de los elementos de pruebas de la barra acusadora aportados al proceso, que existe una falta de ponderación e incorrecta derivación probatoria de cada uno de los elementos de pruebas a cargo, en franca violación al artículo 417 numeral 2 y 4 del CPP”. A partir de lo señalado por la parte recurrente, esta Corte procedió al análisis de la sentencia de marras respecto a los vicios indicados constatando que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, el tribunal a-quo realizó un ejercicio lógico de valoración de la prueba, estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales otorgó determinado valor probatorio a los elementos de pruebas aportados por el ministerio público. Observando con detalle esta Corte que una de las razones primordiales dadas por el tribunal para retener responsabilidad penal, en contra del imputado hoy recurrente fue el testimonio de E.R.C.L., quien estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos, y quien, tal como se puede constatar en todo el discurrir del proceso, ha sido coherente al señalar las circunstancias en las cuales el imputado J.C.L.O., hoy recurrente cometió los hechos, corroborándose dichas aseveraciones con los demás elementos de pruebas aportados al proceso, tal como se establece en la sentencia de marras. No hay ningún dato que indique en la glosa procesal que ese testigo fue desmeritado o que por alguna razón estaba prejuiciado en contra del procesado; por lo que sus declaraciones fueron valoradas como contundentes por el tribunal a-quo, obrando tal y como la ley lo dispone. El quinto motivo indicado en el recurso de J.C.L.O. fue el relativo a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a la aplicación de la sanción impuesta, señalando la parte recurrente que “al imputado se le ha impuesto una pena desproporcional, y que dicha sentencia ha sido dictada manifiestamente infundada porque simplemente se limitó a imponer la pena de 20 años haciendo referencia a los aspectos negativos del imputado y no así una justificación jurídica, en franca violación del artículo 25 del C.P.P., al hacer una interpretación extensiva en contra del imputado”. No obstante estas argumentaciones, esta Corte ha podido comprobar que los jueces del tribunal de primera instancia al imponer la sanción refutada por medio de este recurso, lo hicieron tomando en cuenta no sólo las prescripciones del artículo referido, sino también tomando en cuenta la naturaleza del caso de que se trata y la participación activa del hoy recurrente en los hechos. En las páginas 16, 17 y 18 de la sentencia de marras aquellos jueces establecieron, entre otras cosas: “Que en cuanto a la pena imponer al justiciable J.C.L.O. (a )J., fue tomando en cuenta conforme con los hechos puestos a su cargo, probado conforme a la norma jurídica en contra del procesado…” Y también puede advertirse con claridad que apoyaron su decisión sobre la pena en el mandato de los artículos del Código Penal Dominicano establecido en la acusación que ha pesado sobre los mismos sobre asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de armas, los cuales mandan como pena máxima los 20 años a lo que el procesado, hoy recurrente, fue condenado. Por estas razones, esta Corte ha comprendido que los jueces del tribunal a-quo fundaron, explicaron y motivaron su decisión acorde con los hechos demostrados en el juicio sobre la participación del imputado en los hechos y el daño causado, por lo que no incurrió en violación o desconocimiento de las prescripciones procesales para la determinación de la pena, por lo tanto, deben ser descartado dichos argumentos como punto recursivo contra la sentencia impugnada. En cuanto al sexto motivo, relativo a las indemnizaciones impuestas, el recurrente ha indicado que en cuanto a la responsabilidad civil derivada del artículo 1384 del Código Civil, “al imponer el tribunal de fondo una indemnización de un millón de pesos dominicanos, independientemente que haya retenido responsabilidad en este aspecto, está en la obligación de motivar de manera reforzada y explicar porque llegó a esa conclusión lógica, y debe de señalar de manera clara y coherente en qué consiste el fundamento y la evidente razón por la cual acuerda el monto indemnizatorio que consta en la sentencia recurrida, sin establecer en hecho y en derecho y bajo una motivación suficiente en que basó su sentencia, ya que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la resolución”. Del examen de la sentencia recurrida este tribunal de alzada observó que en cuanto al aspecto civil indemnizatorio el tribunal a-quo señaló en esencia que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad respecto del imputado, hoy recurrente, a saber: a) una falta cometida por el prevenido; b) el daño ocasionado; c) la relación directa entre la falta cometida y el daño causado, en ese sentido fijó una indemnización a fin de resarcir el daño provocado, consistente en la muerte de H.B., constituyéndose este en un daño de difícil o imposible reparación. Entiende esta Corte que la indemnización impuesta está ajustada a la realidad de los hechos y del daño, y no es exagerada tomando en cuenta los daños morales dejados tras la muerte de un ser querido son siempre irreparables e insustituibles por sumas de dineros o bienes materiales, y que en ese sentido siempre será “justipreciado” de forma soberana por los jueces de fondo. La Corte no ha retenido ningún exceso en la actuación del juez aquo al valorar el monto de la indemnización fijada; y por lo tanto el punto carece de fundamento y debe ser desestimado. En cuanto al sexto y último motivo, la parte recurrente ha señalado en su recurso que el tribunal a-quo no comparó la acusación del ministerio público en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica y en su narración, con el testimonio y las pruebas documentales aportadas, porque de todas ellas se extraen contradicciones que “debieron ser analizados en especial las dos actas de necropsia en donde una señala dos heridas y a otra una herida, sin embargo, la acusación establece que fueron tres disparos”. Según argumentó el recurrente “los jueces a-quo han dado una valoración subjetiva a la única declaración del testigo a cargo, omitiendo las múltiples contradicciones e ilogicidades manifestadas por este testigo, incurriendo en un desconocimiento de los criterios y aplicación de las disposiciones del artículo 172 del CPP”. Esta Corte ha podido observar que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, el tribunal a-quo al momento de arribar a la decisión en cuestión analizó de manera eficiente los hechos presentados en la acusación, los cuales fueron sustentados con los medios de pruebas aportados por el órgano acusador. Conforme a la lectura de la sentencia impugnada se desprende con claridad el establecimiento de los hechos probados contra el imputado y hoy impetrante; y se puede verificar que el tribunal aquo hizo un correcto ejercicio de las subsunción de los hechos en el derecho, por lo tanto debe ser desestimado y descartado dicho motivo…”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que aduce el recurrente, en el primer medio de su
memorial de agravios, en síntesis, que la sentencia atacada es
manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de
inocencia, al confirmar la Corte a-qua la decisión impugnada, sobre la base de
que el tribunal de primer grado valoró en su justa medida la prueba
testimonial a cargo, y los demás elementos de prueba y al manifestar que la
pena impuesta era proporcional a la gravedad del hecho y a la calificación
jurídica otorgada, sin advertir que se había realizado un análisis errado de los
elementos probatorios valorados;
Considerando, que en ese tenor, de conformidad con los señalados
alegatos, esta Segunda Sala procedió al examen del acto jurisdiccional
impugnado, constatando, que las motivaciones esgrimidas por el tribunal de
segundo grado, para rechazar el recurso de apelación incoado, resultaron ser
suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los
hechos, al quedar establecidas de forma clara y precisa las razones dadas para
confirmar la decisión de primer grado, no advirtiéndose en consecuencia, la
aludida insuficiencia en la fundamentación, toda vez que los jueces de
segundo grado verificaron la valoración probatoria aportada al juicio antes de emitir su decisión, estimando que por ante esa instancia se realizó una
adecuada apreciación de los elementos probatorios que sirvió de sustento
para determinar, fuera de toda duda razonable, que el imputado
comprometió su responsabilidad penal en el hecho endilgado, quedando
probada la acusación en su contra, conforme a la calificación jurídica dada al
caso, ajustándose la pena impuesta al tipo penal transgredido y al rango
establecido en la ley; no pudiendo cuestionar esta alzada dicha decisión al no
evidenciarse la falta atribuida;
Considerando, que en el segundo medio aduce el recurrente que la
respuesta ofrecida por la Corte a-qua con relación al vicio invocado de
violación a los principios de concentración, al no existir una prórroga en la
lectura de la sentencia y la misma no serle notificada al imputado, y oralidad
del juicio, al darle valor a un acta de entrega voluntaria;
Considerando, que para dar respuesta a los aludidos alegatos, la Corte
-qua dejó por establecido:
…esta Corte es de criterio que se debe rechazar dicho planteamiento en el entendido de que el tribunal a-quo dio fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, respecto a los plazos para el pronunciamiento y lectura de la decisión; máxime cuando nos encontramos ante un proceso en donde han sido respetados todos los plazos procesales, en razón de que la parte imputada hoy recurrente pudo hacer uso en tiempo hábil de las vías recursivas, que es lo que ocupa nuestro apoderamiento, de lo que se desprende que la sentencia emitida en su contra le fue notificada y pudo tomar conocimiento de la misma. En cuanto al segundo motivo expuesto por la parte recurrente en su instancia, relativo a la violación del principio de oralidad del juicio en el entendido de que el tribunal a-quo le otorgó valor probatorio al acta de entrega voluntaria de cosas y objetos de fecha 31 de enero del 2013, esta Corte ha comprendido que el tribunal a-quo no incurrió en tal violación, ya que dicha prueba fue incorporada al proceso siguiendo los preceptos procesales, sometida a la contradicción del juicio, incorporadas por medio de su lectura de conformidad con las disposiciones del artículo 312 de la normativa procesal penal, permitiéndole a la parte contraria presentar sus objeciones de lugar, conforme hace constar la sentencia de marras en sus páginas 12, 13 y 14, respecto a la acreditación y valoración de dicho elemento de prueba
;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que los
alegatos esgrimidos por el recurrente carecen de fundamento, en razón de
que el extracto de las consideraciones esgrimidas por la Corte a-qua, esta S.
no tiene nada que reprocharle por estimarlas correctas, ya que, como quedó
determinado el recurrente pudo ejercer oportunamente el derecho a recurrir
en apelación, en condiciones de igualdad con las demás partes del proceso,
no estando contemplada a pena de nulidad la vulneración a los plazos dispuestos en el artículo 335 del Código Procesal Penal; que con relación al
principio de oralidad, como quedó plasmado, los medios de pruebas fueron
incorporados conforme las disposiciones previstas en el artículo 312 del
Código Procesal Penal, presentando el imputado conforme era su derecho las
objeciones de lugar, respecto de los mismos;
Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados,
procede rechazar los señalados alegatos y con ello el recurso de casación
interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.L.O., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00367, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de octubre de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmado). M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V. .
Secretaria General