Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia141
Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución141
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 141

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, sin documentos de identidad, domicilio en la calle Principal de Las Colinas, cerca de la factoría de cacao, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 00318/2015, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. Á.Z.M., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3067-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 6 de junio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.P., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de su pareja E. de Amo, de nacionalidad haitiana;

  2. que para la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 00082-2014, en fecha 9 de agosto de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 0005-2015, el 10 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se rechaza la exclusión probatoria del acto de inspección de lugar de la escopeta, presentada como elemento de prueba material; en razón de haber precluído el momento procesal de solicitarla; es decir el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara culpable al señor A.P., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, chiripero, domiciliado y residente calle Principal de Las Colinas, cerca de la factoría de cacao; de cometer el hecho de homicidio voluntario a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y sobre P. y Tenencia de Arma de Fuego; TERCERO: Condena al señor A.P., a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; CUARTO: Condena al señor A.P., al pago de las costas del proceso; QUINTO: Se mantiene la medida de corrección que pesa en contra del imputado. Recuerda a las partes su derecho apelar la presente decisión; SEXTO: Con la lectura y entrega de una copia de la presente decisión vale notificación para las partes”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 00318/2015, el 22 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva establece: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Licdo. T.T.T. (defensor adscrito a la defensa pública), quien actúa a nombre y representación del imputado A.P., en contra de la sentencia núm. 0005-2015, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de casación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Medio: Artículo 417 numeral 2. Falta de motivación de
la sentencia en lo relativo a la motivación de la pena impuesta y
los criterios para determinar la pena

;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente: “La Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado en la cual se condenó al imputado a una pena de doce (12) años de reclusión mayor, pero la corte cometió los mismos vicios que el tribunal de primer grado; que en las páginas 9 y 10 la Corte a-qua trata de justificar la pena impuesta señalando que en la sentencia de primer grado los jueces motivaron suficientemente la pena impuesta…; que en la sentencia de primer grado, en el numeral 26 de la página 26, el tribunal elige con una pinza los numerales 1, 5 y 7 del artículo 339, sin explicar por qué no observa las demás características que señala este artículo que deben ser observados, no debe verse dicho artículo de manera fragmentada, de forma tal que se piense que es un menú del cual se elige los numerales que caprichosamente se deseen, pues no, debe observarse en su totalidad y explicar por qué se descartan las demás condiciones que el legislador ha establecido, de forma tal que quien lea la sentencia entienda por qué el tribunal ha fallado en la forma que lo ha hecho, cosa que no ocurrió en el caso de la especie y que la Corte a-qua tampoco observó; que en la sentencia de primer grado no se hace mención del artículo 304, no se refiere a él, a pesar de que en la acusación figura este artículo como imputación, la sentencia no dice nada con respecto al mismo, esto obviamente cae dentro de la falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la pena, el cual debió pronunciarse con relación a este artículo bien sea acogiéndolo y explicando el por qué, o bien sea rechazándolo también explicando el por qué deciden imponer una pena de 12 años de reclusión mayor? En ese sentido los jueces no dicen nada, no motivan ni mínimamente por qué entienden ellos que sea debe ser la pena que más se ajusta al imputado, independientemente de que no tomaron en cuenta los demás aspectos contenidos en el artículo 339”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

“Que en relación al segundo motivo invocado, el cual cuestiona que la pena impuesta al imputado ha sido demasiada severa, estima la Corte, que contrario a lo argumentado por el recurrente en esta parte, el tribunal sentenciador ha explicado correctamente porque impone la sanción de doce (12) años de reclusión mayor, a partir de los criterios para la imposición de la pena que dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal, basadas en el grado de participación del imputado en el hecho punible juzgado a él, en el contexto dentro del cual ocurre la realización de la infracción penal, el estado adecuado de la cárcel donde va a cumplir el imputado, tomando en cuenta que no había antecedentes penales concretos al momento en que fue juzgado; es que el tribunal sentenciador impone la pena antes referida, la cual esta comprendida dentro de la escala que la ley fija para este tipo de acción típica, razón por la cual no admite los argumentos contenidos en este último medio y proceda decidir de la forma que aparece en el dispositivo de la presente decisión”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada, resulta evidente que, si bien es cierto la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, no menos cierto es que lo hizo tomando como referencia el resultado final consignado en la parte dispositiva, ya que la fundamentación que brindó la sentencia de primer grado respecto al artículo 339 del Código Procesal Penal, dio las pautas para imponer la sanción máxima, es decir, 20 años de reclusión mayor, según se puede constatar en el numeral 27 de dicha sentencia; pero ante el hecho de que el imputado fue el único recurrente y que no se le podía agravar la situación, la Corte a-qua fundamentó la aplicación de los criterios para la determinación de la pena en cuanto a la sanción de 12 años de reclusión mayor, tomando como una de las pautas la no existencia de antecedentes penales;

Considerando, que en atención a los hechos fijados, se determinó la culpabilidad del imputado respecto del homicidio voluntario de su pareja consensual, y el recurrente sólo ha impugnado la falta de motivos en torno a la pena establecida por el Tribunal a-quo, es decir, 12 años de reclusión mayor, lo cual, en la especie, está dentro del rango establecido para la imputación señalada, como bien indicó la corte a-qua, cuya figura jurídica demanda una sanción de 3 a 20 años de reclusión mayor, situación que fue valorada y observada por la Corte a-qua al momento de ratificar la pena fijada por el Tribunal a-quo;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que: “…la sanción impuesta está contenida dentro de los parámetros establecidos por el legislador en dicho texto legal; y, oportuno es precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie; en consecuencia, se rechaza también este alegato al no comprobarse los vicios atribuidos a la decisión” (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 849, de fecha 8 de agosto de 2016, recurrentes N.M.M. y D.R.M.); por tanto, la sanción aplicada es ajustada a los principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad, en relación a la naturaleza del hecho cometido; Considerando, que en ese tenor, de la lectura de la sentencia recurrida, queda establecido que los jueces a-qua observaron debidamente el referido alegato propuesto por el hoy recurrente, sobre los criterios para la determinación de la pena, donde examinó los elementos descritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en atención a los razonamientos sostenidos por esta S. en el sentido de que lo pautado en el referido artículo sólo son parámetros que los jueces deben observar al momento de imponer una sanción; por ende, procede desestimar dicho recurso;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P., contra la sentencia núm. 00318/2015, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmado).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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