Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia167
Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución167
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 167

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.T.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la calle García

Godoy núm. 4, Canastica, S.C., actualmente recluido en la Cárcel

Modelo de Najayo Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00301, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de

noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 21 de febrero de 2018

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. C.B., en sustitución de la Licda. Olga Yadiris

Pineda Suero, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 23 de agosto de 2017, a nombre y representación de Juan Carlos

Tejeda, parte recurrente;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

O.Y.P.S., defensora pública, en representación de la parte

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2538-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó

audiencia para conocerlo el 23 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el Fecha: 21 de febrero de 2018

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos

los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 309, 2, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de

la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de San Cristóbal, Licda. I.M.G.P., presentó formal acusación

    y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C.T., imputándolo Fecha: 21 de febrero de 2018

    de violar los artículos 2-379, 382, 384, 385 del Código Penal Dominicano; 50 y

    56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    los señores R.A.R. e Y.A.R.S.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 043-2016 el 9 de febrero de 2016;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00112 el 11 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Varia la calificación originalmente otorgada al proceso seguido a J.C.T., la cual se contrae a los artículos 2-379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, y articulo 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican y sancionan la tentativa de robo agravado y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de los Sres. R.A.R. e Y.A.R.S. y el Estado Dominicano, por la dispuesta en los artículos 309 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, variación al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal, advertida en el curso del juicio; SEGUNDO: Declara a J.C.T., de generales que constan, culpable de Fecha: 21 de febrero de 2018

    violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican y sancionan los golpes y heridas voluntarias y el porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de los señores R.A.R. e Ydalgisa Antonia Ramón Sierra y el Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; TERCERO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil llevada accesoriamente a la acción penal, por los señores R.A.R. e Y.A.R.S., en contra del imputado J.C.T., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la Ley; en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de dichas partes civiles constituidas, por el daño moral ocasionado a estas víctimas con el accionar ilícito del imputado; CUARTO: E. al imputado J.C.T., del pago de las costas penales y civiles del proceso, de conformidad con el principio de justicia rogada; QUINTO: Se ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 198 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público conserve la custodia de la prueba material aportada al presente proceso, consistente en un cuchillo de aproximadamente seis (6) pulgadas, color plateado, con mango de madera, envuelto en caucho negro, hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces se procederá conforme dispone la ley”; Fecha: 21 de febrero de 2018

  4. que no conformes con esta decisión, el Ministerio Público, la parte

    querellante y actor civil y el imputado interpusieron sendos recursos de

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00301, objeto del presente recurso de casación, el 15 de noviembre

    de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) primero (1) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. R.E.R.A. y J.F. de los Santos, quienes actúan en representación de los Sres. R.A.R. e Y.A.R.S.; y b) dos (2) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. I.M.G.P., Procuradora Fiscal ante el Distrito Judicial de Cristóbal, actuando a nombre y representación del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00112, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, y sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en la sentencia recurrida, modifica el ordinal segundo de la misma y declara al imputado J.C.T., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 309, 2-379, 384 y 385 del Código Penal en perjuicio de los señores R.A.R. e Ydalgisa Ant. R.S. y Arts. 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Fecha: 21 de febrero de 2018

    Comercio, P. y Tenencia de Armas, el porte ilegal de arma blanca, y le condena a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. O.Y.P.S., actuando a nombre y representación del ciudadano J.C.T., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00112, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; TERCERO : E. a los querellantes y el Ministerio Público, del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, los primeros por haber prosperado en sus respectivos recursos, y en cuanto al imputado, por estar asistido por la defensa pública; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO : Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega el siguiente medio de casación:

    Primer (único) Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de orden constitucional (Art. 426.3 del Código Procesal Penal); en este punto la Corte vulnera lo que establece el artículo 69.4 sobre la oralidad, Fecha: 21 de febrero de 2018

    contradictoriedad y el derecho de defensa, así como el 69.7 sobre las formalidades de cada juicio

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega,

    en síntesis, lo siguiente:

    (…) la Corte incurrió en las siguientes violaciones de índole constitucional: Que la Corte, al emitir su decisión violentó principios constitucionales del juicio, ya que la Corte condenó sin ponerse en contacto con las pruebas, pues la valoración que hizo el tribunal de primer grado, quien estuvo en contacto con las pruebas, fue que esos elementos sólo fundamentaron una violación al artículo 309, y que entiende la defensa que tampoco pudo aclararse ese punto en el entendido de que el propio imputado fue la persona más perjudicada en el hecho y que el propio certificado médico emitido establece que él fue ayudado por moradores de la comunidad, lo que deja claro que nunca entró a la casa, por lo que la defensa siempre justificó la falsedad por parte de las víctimas y los testigos; partiendo de ello no podía la Corte, sin ponerse en contacto con las pruebas, haber llegado a una conclusión distinta sin violentar los principios de oralidad y contradicción, pues al no reproducir pruebas condenó sólo por buscar una solución para la parte acusadora, no por comprobar nada de lo que fue presentado como elemento a fin de comprobar lo sucedido; incluso, ni siquiera tomó en cuenta los propios documentos, los cuales no aportan la certeza para llegar a razonar mediante la lógica que tales hechos ocurrieron, como quisieron manifestar dichas víctimas y testigos; de ahí que para que la Corte pudiera condenar, debió ponerse en contacto con los elementos probatorios; por consiguiente, además violenta el derecho de defensa de J.C.T.. A que cuando actúa la Fecha: 21 de febrero de 2018

    Corte como lo hizo en el caso que nos ocupara, no sólo incurre en una violación de los principios del juicio, sino que, a la vez pone al imputado en un estado de indefensión, pues el imputado en el juicio inicial tuvo la oportunidad de contradecir oralmente al Ministerio Público y la parte querellante, pudo interrogar y contrainterrogar; sin embargo, en la audiencia que conoció la Corte, sólo se limitó a defender una sentencia y contestar un recurso del Ministerio Público, y la Corte ni siquiera pudo ponerse en contacto directo con las pruebas, lo que constituye el alma central de todo proceso penal; es decir, sin derecho a defenderse mediante la contradicción de los medios de pruebas, el proceso penal es nulo

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    “3.7. Que al analizar la decisión recurrida, al tenor de los planteamientos antes expuestos, es procedente establecer que tal y como denuncian los recurrentes, la variación de la calificación jurídica otorgada al caso por el Tribunal a-quo, carece de justificación, ya que al materializarse las circunstancias que tipifican un robo agravado, es decir, en horas de la noche, en casa habitada, con escalamiento de la verja perimetral y fractura de una venta [sic] de la vivienda de las víctimas, portando un arma blanca, con la cual procedió a agredirlos cuando lo sorprendieron, caracteriza la tentativa de robo con violencia, en base a la cual le formularon los cargos al justiciable, independientemente de que no haya tenido la oportunidad de señalar o tocar algún bien específico perteneciente a las víctimas, siendo evidente que las heridas que éstos recibieron por parte del justiciable, no fue más que intentando escapar Fecha: 21 de febrero de 2018

    cuando fue sorprendido en estado de flagrancia; además, que tampoco el imputado ha establecido razones lógicas por las cuales se encontraba en el interior de esta vivienda a esa hora, si como alega sólo escaló las verja perimetral del residencial para evitar ser detenido por la Policía Nacional, como argumenta en su defensa material; razones por las cuales se configura la ausencia de motivos en la decisión recurrida, para variar la calificación jurídica al caso y condenar al encartado por golpes y heridas voluntarias, como dispone la sentencia recurrida, lo cual concede procedencia a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y los querellantes y actores civiles, sin necesidad de analizar otros aspectos propuestos por los mismos en sus respectivas instancias”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada,

    es preciso establecer que al momento de la Corte a-qua dictar directamente la

    sentencia del caso, lo hace en razón de las valoraciones del tribunal de fondo;

    es decir, que no estuvo bajo un nuevo contenido de las pruebas presentadas,

    contrario a lo sostenido por el recurrente; la Corte a-qua no violentó los

    principios constitucionales de oralidad y contradictoriedad por decidir de

    manera distinta al tribunal de fondo, sino que, ajustó la realidad de los hechos

    a la calificación jurídica otorgada de manera primigenia por el órgano

    acusador, basando su decisión en las comprobaciones de hecho realizadas por

    el tribunal de fondo, a través de los medios probatorios incorporados y

    debatidos en la referida etapa procesal, y a las cuales el recurrente tuvo acceso

    al momento de la sustanciación del juicio para contradecir de manera oral; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del recurrente,

    desde los albores del proceso, la acusación y apertura a juicio, ha sido

    encartado como autor de tentativa de robo agravado y porte ilegal de arma

    blanca, sedes judiciales en que conoció de esas imputaciones y cuyo marco

    fáctico como límite a la actividad jurisdiccional, permanece incólume; mismo

    ilícito por el que se le juzgó en juicio, lo cual revela no eran desconocidos por

    él los hechos y calificación jurídica endilgados, frente a los cuales hizo defensa,

    además de que era esencialmente el punto cuestionado por el Ministerio

    Público y los querellantes y actores civiles en su apelación; evidentemente, no

    puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del derecho

    a la defensa, cuando el imputado tuvo a su disposición los medios y

    oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material;

    por consiguiente, procede desatender el medio planteado, por carecer de

    fundamento;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que

    la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó

    debidamente los recursos interpuestos y otorgó la calificación jurídica que se

    adapta a los hechos fijados por el tribunal de fondo, al determinar que

    ciertamente, la penetración en horas de la noche, en casa habitada, con

    escalamiento de una verja y quebrantamiento de una ventana de la vivienda, Fecha: 21 de febrero de 2018

    hiriendo a los residentes con un arma blanca que portaba, dan al traste con

    una tentativa de robo agravado, así como también, se configura el tipo penal

    de golpes y heridas; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y

    acorde a los hechos, procede desestimar el único medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del

    procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa

    pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.T., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00301, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 Fecha: 21 de febrero de 2018

    de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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