Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución137
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de

febrero de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.F.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 018-0047046-8, con domiciliado y residente en calle 14 del

sector La Palma de Herrera, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente Fecha: 21 de febrero de 2018

demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000174, dictada por

la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., en sus conclusiones en la audiencia de

fecha 14 de agosto de 2017, en representación de la parte recurrida, la

señora D.A.S.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.H.P., defensora pública, en representación del

recurrente D.B.F., depositado el 7 de junio de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2115-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por D.B.F., y

fijó audiencia para conocerlo el 14 de agosto de 2017; Fecha: 21 de febrero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

fue en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes;

  1. que el 28 del mes de abril de 2014, el Dr. N. de Jesús

    Rodríguez, P.F. de la Provincia de Santo Domingo, adscrito

    al Departamento de Violencia Física y Homicidio, presentó acusación y

    requerimiento de apertura a juicio en contra del imputado Diógenes Beltré

    Féliz (a) P., por el presunto hecho de que “el día 23 de marzo del año 2014,

    a eso de las 8:30 P.M., en la manzana 26 núm. 5, del sector Las Caoba, municipio

    Santo Domingo Oeste, el imputado le infirió una herida corte penetrante en

    hemitorax derecho con un arma blanca al señor Justo S.M., con la cual le

    causó la muerte”; procediendo el Ministerio Público a darle a estos hechos

    la calificación jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Fecha: 21 de febrero de 2018

    Penal Dominicano, 49 y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma;

  2. que el 17 del mes de febrero de 2015, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el auto de

    apertura a juicio núm. 74-2015, mediante el cual admitió de manera total la

    acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado

    D.B.F., por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 49 y 50

    de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma, en perjuicio de Justo Silverio

    Marte (occiso);

  3. que apodera para el conocimiento del fondo del asunto, en fecha

    29 del mes de julio de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, dictó la sentencia núm. 385-2015, cuyo dispositivo encuentra

    copiado de la sentencia impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000174,

    objeto del presente recurso de casación, el 10 de mayo de 2016, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 21 de febrero de 2018

    “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licda. D.H. de P., defensora pública, en nombre y representación del señor D.B.F. (a) P., en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 385-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Rechazan la solicitud de variación de la calificación de homicidio voluntaria por la de homicidio involuntario formulada por la Licda. Y.R., abogada de la defensa D.B.F. por los motivos expuestos de manera inextensa en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declaran al ciudadano D.B.F., de generales de ley: dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0047046-8, domiciliado y residente en la calle 14, s/n sector el Palmar de H., provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Arma, por haberse presentado Pruebas suficientes que fuera de toda duda razonable, comprometen su responsabilidad penal y sientan como hecho cierto que este de manera voluntaria portando ilegalmente un arma blanca infirió una herida en hemitorax derecho, al hoy occiso Justo S.M., causándole la muerte; en consecuencia ,se le condena a la pena de veinte (20) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; Tercero : Declaran de oficio las costas penales,, a favor del encartado D.B.F., por tratarse de un Fecha: 21 de febrero de 2018

    imputado, asistido por la defensa pública, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Declaran buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante D.S.M., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al fondo u objeto condenan al imputado D.B.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); Quinto: Compensan el pago de las costas civil del proceso, por no existir pedimento de condena; Sexto: La lectura de la presente sentencia vale notificación par las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida y al declarar al señor D.B.F. (a) P., culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Justo S.M., se le condena a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, haber cumplidos en el recinto carcelario en el que se encuentra recluido en la actualidad, la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal, según los motivos que forman parte de esta sentencia; CUARTO: Proceso exento del pago de las costas del procedimiento; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que el recurrente D.B.F. alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Que el tribunal no tomó ni valoró la sinceridad del imputado en sus declaraciones, a que su participación en los hechos no fueron premeditada, sino una situación improvisada, inesperada, en auxilio y socorro de su propia vida, a que contrario a los testigos de la fiscalía, declaró conforme a cómo sucedieron los hechos, sin alterarlo, ver sus declaraciones y compararla. De acuerdo a pruebas documentales, testimoniales y el fáctico de la acusación, se hace evidente, con el conjunto armónico, que al momento del tribunal deliberar y aplicar pena en contra del justiciable no ha administrado justicia justa, sino que contrario a esto le ha impuesto una pena muy alta, no tomó en cuenta que no se trata de una persona reincidente, sino de un infractor primario no planificado, que se vio cercado de una situación inminente, donde su propia vida corría peligro, por tanto no estamos frente a un 295, sino ante un 321, 328, del Código Penal Dominicano. Y para validar la tesis pretendida el imputado a través de su defensa técnica ha presentado un diagnostico médico del hospital M.V., de fecha 31 de marzo de 2014, a nombre del imputado y fotografías a colores de la condición médica y lesiones, donde se aprecia la agresión previa por parte del hoy occiso en contra del imputado. A que ante esta situación el tribunal no debió condenar al imputado a una pena tan drástica de 20 años, debió absorberlo, y en su defecto una pena de 2 a 3 años, no más. A que el quebrantamiento de formas sustancial y actos que provocan indefensión, a la luz del artículo 417.3, se debe a que estuvimos observando la sentencia recurrida y no vimos que el tribunal se haya referido al comportamiento procesal del imputado, parece ser que poco le Fecha: 21 de febrero de 2018

    importó su sinceridad, quizás si la hubiera tomado en cuenta la pena impuesta hubiera sido otra. A que el BJ. núm. 427 página 21 da soberanía a los jueces de fondo, al valorar la prueba. Y los testimonios, permitiéndole la libertad probatoria, encasillada en la legalidad. La señora M. delC. de la Cruz, manifestó al tribunal que esos golpes y agresiones, se la hicieron los vecinos para que no se escapara, si la Suprema Corte observa, y si lo hubiera observado el tribunal, la Corte y el tribunal de fondo, se dará cuenta de que no existe declaración alguna de los supuestos vecinos agresores contra el imputado, sino la de ella como parte interesada en el proceso, y en calidad de concubina del hoy occiso. A que el tribunal para fundamentar el argumento del imputado y su defensa de las lesiones recibidas validas en su totalidad las declaraciones vertidas. A que el tribunal entiende que la pena aplicada ha sido justa el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero esta trasciende los parámetros legales, porque existe desproporcionalidad con la magnitud del delito, supuestamente cometido, el tribunal no tomó en consideración la pena impuesta, pero resulta que no se corresponde con la calificación jurídica. Ni las pruebas aportadas. Es demasiado, de acuerdo a las pruebas y declaraciones del imputado operaba un descargo, o la pena mínima. En la pena impuesta al imputado no fue tomada en consideración las condiciones personales del imputado, ni la gravedad del daño social causado supuestamente por el imputado. Que el tribunal a-quo no pudo individualizar cual fue el grado de participación del imputado en la realización de la infracción atribuida. No motiva la Corte cual fue la gravedad del daño que supuestamente causó el imputado con el hecho punible, a la víctima, o a la sociedad. Las características y condiciones personales a la que hace referencia la Corte supuestamente tomada en cuenta a favor del imputado. Ante todos estos vicios Fecha: 21 de febrero de 2018

    denunciados la Corte de Apelación ha modificado parcialmente la sentencia, en cuanto a la pena impuesta, de 20 años le reduce a 16 años, cuando debió pronunciar su absolución, porque la ley no fue correctamente aplicada”;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

    derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

    han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

    los derechos de las partes;

    Considerando, que del estudio de los medios aducidos por el

    recurrente en su escrito de casación, ha podido observar esta alzada que el

    acusado hace la misma críticas que le hizo a la decisión de primer grado,

    teniendo los mismos una gran similitud con los vicios aducidos en el

    recurso de apelación, los cuales fueron desestimados por la Corte a-qua

    por los motivos siguientes:

    Que en la especie se trata de un homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que se castiga con una pena que oscila de 3 a 20 años de prisión, y no del tipo penal de homicidio agravado o Fecha: 21 de febrero de 2018

    asesinato en el cual se exige la existencia de la figura de la premeditación y la asechanza, que se castiga con pena de 30 años, por lo que el recurrente ha incurrido en el error de hacer mención de dicha figura jurídica, en razón de que la misma no tiene aplicación en este proceso. Que el recurrente menciona que “no estamos frente a un 295, sino ante un 321, 328 del Código Penal Dominicano”; pero, aun cuando no establece los motivos en que sustenta sus alegatos, esta Corte entiende que en la especie el recurrente no ha actuado repeliendo una agresión en un estado inminente de riesgo de su vida o que haya precedido de parte de la víctima una actitud provocativa que pueda enmarcarse dentro de los textos legales a que ha hecho alusión. Que el recurrente hace referencia a un diagnostico médico del hospital M.V., de fecha 31 de marzo del 2014, a nombre del imputado y fotografía a colores de la condición médica y lesiones, donde se aprecia la lesión previa de parte del occiso en contra del imputado; sin embargo, el recurrente no ha demostrado que las lesiones que señala haber recibido, le hayan sido causadas por el hoy occiso Justo S.M., toda vez que, la señora M. delC. de la Cruz, testigo presencial del hecho, manifestó que el occiso no estaba armado y que las lesiones que él tiene se las ocasionaron los vecinos, y resulta además que, el mismo imputado en sus declaraciones por ante el tribunal a quo señala que no sabe porque fue que recibió una herida, quedando descartado que dichas lesiones le hayan sido ocasionadas por la víctima, por lo que procede desestimar dichos alegatos. Que el recurrente también aduce lo siguiente: “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que provocan indefensión. (art. 417.3). a que tuvimos observando la sentencia recurrida y no vimos que el tribunal se haya referido al comportamiento procesal del imputado, parece ser que poco le importó su sinceridad, quizá Fecha: 21 de febrero de 2018

    si la hubiera tomado en cuenta la pena impuesta hubiera sido otra

    . Que del examen de la sentencia recurrida, se observa que el tribunal a quo sí valoró y examinó el comportamiento del imputado durante y después de la comisión del hecho, resultando ser un hecho incontrovertido que quien ultimó al señor Justo S.M. fue el imputado D.B.F., y la admisión de culpabilidad no constituye en sí un acto de sinceridad de parte de éste, pues los medios de pruebas que se hicieron valer en el juicio fueron contundentes. Que tal y como fu establecido precedentemente, si bien es cierto que en el expediente consta un certificado médico del imputado, también es cierto que el mismo imputado en las declaraciones vertidas por él durante la celebración del juicio, no dice con claridad quien fue la persona o las personas que le ocasionaron dichas lesiones y la única versión al respecto es la de la testigo M. delC. de la Cruz, quien expresó que quienes se las propinaron fueron vecinos del lugar, luego de la ocurrencia del hecho, y oír otra parte, la condición de concubina de esta no descalifica su testimonio, tratándose en la especie de una testigo presencial que le relató al tribunal todos los pormenores del fatídico acontecimiento. Que respecto del alegato del recurrente sobre los criterios a tomar en cuenta a la hora de imponer la pena, es necesario hacer ciertas precisiones, pues la calificación jurídica que se la ha dado a los hechos que constituyen el objeto de la prevención es por el tipo penal de homicidio, sancionando con una pena que oscila de 3 a 20, de donde se infiere que la sanción que le ha sido impuesta se encuentra dentro de los límites de la pena establecida por el legislador”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que del considerando arriba indicado, se advierte que

    la Corte a-qua responde a cada uno de los medios invocados en el recurso

    de apelación, dando motivos suficientes y pertinentes, y con los cuales esta

    conteste esta alzada, al no advertir arbitrariedad por parte de la Corte aqua al momento de desestimar los medios aducidos por el recurrente, lo

    cual hizo luego de comprobar que la valoración a los elementos

    probatorios hecha por el tribunal de juicio no fue de manera antojadiza o

    caprichosa, sino que, se trató de una tarea que se realizó mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    fueron sometidas al proceso, observándose un razonamiento lógico y

    objetivo en cuanto al examen a los medios probatorios;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos más

    que suficientes y coherentes para rechazar las declaraciones dadas por el

    imputado los fines de probar su teoría de caso, comprobándose con la

    lectura de la sentencia, que sí fueron tomadas en cuenta y el porqué fueron

    rechazadas por el tribunal, aplicando de manera correcta las reglas de la

    sana crítica, al valorar tanto las pruebas a cargo como a descargo; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que en cuanto a la pena impuesta establece el

    recurrente, que: “la Corte de Apelación ha modificado parcialmente la sentencia,

    en cuanto a la pena impuesta, de 20 años le reduce a 16 años, cuando debió

    pronunciar su absolución, porque la ley no fue correctamente aplicada”;

    Considerando, que en cuanto a la pena impuesta estableció la Corte

    a-qua: “Que no obstante, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos,

    ésta Corte entiende que en la especie procede modificar la sentencia recurrida en el

    sentido de reducir la sanción que le ha sido impuesta al encartado, a la pena de

    dieciséis (16) años de prisión, tomando en consideración los ordinales 2, 5 y 6 del

    artículo 339 del Código Procesal Penal, referente a las características personales

    del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades

    laborales y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al

    imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; y así

    como el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena”;

    Considerando, que la Corte, contrario a lo que establece el

    recurrente, al modificar la pena impuesta, actuó conforme a la ley, dando

    motivos suficientes del porque estimó que la sanción de 16 años resultó

    ser la pena más justa para el imputado, la cual fue impuesta tomando en

    cuenta los ordinales 2, 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal; que Fecha: 21 de febrero de 2018

    se trata de una pena que se enmarca dentro del rango legal establecido por

    la Norma Penal, al quedar claramente probado el homicidio voluntario, y

    no un homicidio excusable (la provocación por parte del occiso), como

    erróneamente establece el recurrente tal y como se comprueba en la

    fundamentación que sustentan su decisión, por lo que procede rechazar el

    recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

    del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente

    del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

    defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.B.F., contra la sentencia núm. 544-2016-Fecha: 21 de febrero de 2018

    SSEN-000174, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmado). M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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