Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución148
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia148
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 148

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por John Esterling Alcántara

Sánchez, dominicano, mayor de edad, técnico en automatizaciones, soltero,

portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1093852-9, domiciliado y residente en la calle Dr. Defilló, casa núm. 156, ensanche Fecha: 21 de febrero de 2018

2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el memorial suscrito por el Lic. R.C.Q.C.,

defensor público, en representación de J.E.A.S.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de diciembre de 2015,

mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido

recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 5 de septiembre de

2016, siendo la misma suspendida y fijada para el 9 de noviembre de 2016,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 21 de febrero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez

de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de octubre de 2014 el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional acogió la acusación presentada por el Ministerio Público

    y dictó auto de apertura a juicio contra J.E.A.S.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 332-1 del Código

    Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y Fecha: 21 de febrero de 2018

    pronunció la sentencia condenatoria número 115-2015 el 7 de mayo de

    2015, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.E.A.S., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de incesto y abuso psicológico, en perjuicio de su hija, de 5 años de edad, hechos previstos y sancionados en los artículos 332-1 y 332-2, del Código Penal Dominicano, y el artículo 396 letra b, de la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado J.E.A.S. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    170-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2015, contentiva del

    siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año Fecha: 21 de febrero de 2018

    A.S., debidamente representado por su abogado, en contra de la sentencia núm. 115-2015, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia decisión, y en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, declarando culpable al imputado J.E.A.S., de generales que constan, de haber violado los artículos 333 del Código Penal Dominicano y 396 letra b, de la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A., que tipifican la agresión sexual y abuso psicológico, cometido en perjuicio de una menor de edad hija del encartado, y se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de una multa de Cien Mil (RD$100,000.00) pesos, por considerar esta la pena justa y proporcional a los hechos imputados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos, la decisión recurrida; CUARTO: E. al imputado J.E.A.S., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del

    recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un

    recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la

    ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad

    como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias

    sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como

    corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se

    verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la

    sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos

    a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es

    función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una

    cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que Fecha: 21 de febrero de 2018

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación,

    valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo

    conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas

    sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está

    llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la

    correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son

    sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata,

    el recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, errónea valoración de los elementos de prueba y falta de correlación entre acusación y sentencia 426.3 Código Procesal Penal; Violación a los artículos 172, 333, 336 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el medio invocado el recurrente sostiene, en

    síntesis, que:

    La Corte de Apelación en el análisis que hace sobre la Fecha: 21 de febrero de 2018

    proceso y, de manera específica en el recurso, interpreta que la vulneración a la ley que existe en el caso es distinta a la que observó el tribunal de primera instancia y bajo la creencia de que con sus decisión beneficia al imputado ha dictado una pena de diez años estableciendo que en el caso no existe la violación sexual (incesto) sino que lo que queda evidenciado es una agresión sexual agravada, por lo que se decidió reducir la pena de 20 años, sin embargo, el tribunal a-quo no observó que el pedimento que se hacía por el Ministerio Público era la confirmación de la sentencia de primera instancia que condenó al imputado por incesto a 20 años y, por otro lado, la defensa le solicitó a la Corte el descargo puro y simple del ciudadano, ya que no quedaba comprometida su responsabilidad penal al no existir pruebas suficientes que establecieran la ocurrencia del hecho por lo que se le acusaba al ciudadano J.E.A.S.; o hubo prueba de corroboración con el testimonio de la señora, único testigo que se presentó y que la corte no observ ó el sentimiento de odio que expresaba la señora M.J.A. hacia el imputado, razón por lo que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional debió no solo hacer un análisis sobre el tipo penal por el que debió ser juzgado el imputado, sino pasar por el tapiz de la ponderación los diferentes elementos de prueba que se presentaron en el proceso que a toda luz arrojaban que el hecho del incesto no había ocurrido, por lo que la decisión de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de manera responsable debió ser la absolución del imputado; el mismo debe verificarse que la acusación principal de este proceso fue la de violación a los artículos 332-1 del Código Penal Fecha: 21 de febrero de 2018

    la Protección de los Derechos de Menores y Adolescentes, sin embargo, la corte ha pretendido dar la calificación que de acuerdo a ellos se subsume en el caso, que con esto queda evidenciado que se han convertido los juzgadores en juez y fiscal, pues han hecho una transformación e interpretación de lo que a ellos no se le había propuesto, vulnerando así la separación de funciones establecidos por la Constitución Dominicana y el Código Procesal Penal; cuando una acusación que ha sido presentada, sustentada y mantenida por el Ministerio Público, jamás pueden los jueces cambiar el fáctico, pero mucho menos pretender tener la libertad de hacer en un proceso lo que el fiscal, ni la defensa le ha pedido, la ley en el único caso que da esta posibilidad es en el caso de beneficiar a la persona que este subjudice; en este caso queda evidenciado que ha habido una falta de correlación entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la decisión a la que arribó la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, razón por la que la decisión debió ser sentencia absolutoria”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por

    establecido:

    “Que en ese sentido, sobre el primer argumento del recurrente, en el que arguye la incongruencia en la acusación de la madre de la menor, esta alzada no aprecia ninguna incongruencia al respecto, toda vez que al analizar el testimonio ofrecido por la madre de la menor, quien depuso en calidad de testigo, así como los hechos que sustentan la acusación, en ambos casos se hace alusión a que el imputado manoseaba la menor, tal y como establece la Fecha: 21 de febrero de 2018

    incongruencia al respecto. Que de igual forma, el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia, con respecto a la entrevista de la menor, a lo que esta Corte debe advertir, que conforme se desprende de la sentencia recurrida, la menor indicó que su papá la tocaba. Que sobre este señalamiento, el tribunal a-quo estableció que este testimonio coindice plenamente con la declaración de la madre, siendo estos precisos en individualizar al imputado como la persona que tocaba a la menor, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaba a cabo la acción. Que en ese orden, tomando en cuenta que conforme al certificado médico aportado por el recurrente en sustento de su recurso, en el cual consta que al examinar la menor, los hallazgos ginecológicos están dentro de los parámetros normales, no podemos enmarcar los hechos perpetrados por el imputado dentro de una violación, y por tanto, se trata de una acción sexual que se agrava en virtud del grado de parentesco existente entre el imputado y la menor víctima. Que pese a que esta Corte verificó que la jurisdicción de juicio dio una incorrecta calificación legal a los hechos, este motivo no invalida la decisión, teniendo la facultad la jurisdicción de alzada de pronunciarse en ese orden, en caso de que la sentencia contenga una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso; así como, los hechos hayan sido fijados por el tribunal de forma clara y precisa, luego de la ponderación adecuada de las pruebas, acorde con las reglas de la sana crítica, previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y se verifique mediante explicaciones fundamentadas, lógicas y coherentes, consignadas en la decisión, que las conclusiones a las que arribó el tribunal, fueron el fruto racional de las pruebas en Fecha: 21 de febrero de 2018

    las que se apoyaron, como en efecto se ha observado en la sentencia atacada”;

    Considerando, que examinada la sentencia recurrida, se aprecia que

    la Corte a-qua luego de evaluar la sentencia de primer grado, constató que

    los hechos fijados fueron indebidamente calificados, por lo que, dentro de

    su facultad soberana de control, y al amparo de la normativa procesal

    penal vigente, procedió a dar a los hechos fijados su correcta calificación,

    sin reñir con las disposiciones procesales atinentes y sin reformar en

    perjuicio del imputado, pues evidentemente le favoreció en el ejercicio de

    su acción recursiva;

    Considerando, que el recurrente confunde el principio de justicia

    rogada con la necesidad de que la Corte a-qua adopte una decisión

    conforme a las peticiones de las partes, obviando el quejoso que lo que

    persigue dicho principio es que no puedan fijarse sanciones por encima de

    lo peticionado, pudiendo la Corte decidir, válidamente, fuera de dichos

    parámetros, siempre que no reforme en perjuicio de la parte recurrente,

    como ocurre, por ejemplo, cuando la Corte no encuentra vicio alguno y

    procede a rechazar el recurso; por consiguiente, procede desestimar el

    primer planteamiento presentado en el único medio que se examina; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que la segunda queja elevada por el recurrente

    también debe ser desestimada, puesto que pretende de la Corte a-qua una

    valoración in abstracto de los sentimientos de la madre de la menor víctima,

    lo que evidentemente resulta impertinente, toda vez que la testigo se

    presentó y declaró ante los juzgadores de primer grado, quienes por el

    principio de inmediación están en condiciones idóneas de valorar dicho

    testimonio y el comportamiento de la testigo, debiendo la Corte a-qua

    escrutar la valoración efectuada por dicho tribunal, al amparo de la sana

    crítica racional; y, pretender que la Corte estime esos aspectos subjetivos a

    partir de las manifestaciones orales de la querellante, madre de la víctima,

    en la audiencia celebrada por la Corte, es una pretensión que desborda el

    apoderamiento de la Corte a-qua;

    Considerando, que en el tercer aspecto presentado, vuelve nueva vez

    el recurrente a criticar la variación de la calificación, arguyendo que fue

    inobservado el principio de separación de funciones, al estimar que los

    jueces no pueden modificar el fáctico ni hacer lo que el fiscal ni la defensa

    le ha pedido; pero, otra vez yerra el recurrente en estos razonamientos,

    puesto que por el principio “iura novit curia” el juez puede fijar el derecho

    aplicable a los hechos ante él presentados en una idónea realización del

    principio de separación de funciones, y, además, en la especie, el Fecha: 21 de febrero de 2018

    recurrente no ha probado que la Corte a-qua desnaturalizara los hechos

    fijados por el tribunal de primer grado, de tal manera que a juicio de esta

    sede casacional la Corte a-qua actuó adecuadamente; por lo que procede

    rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    después de haber deliberado,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.E.A.S., contra la sentencia núm. 170-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado). M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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