Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2018.

Número de resolución.
Fecha16 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1419-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.C.G., contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. E.A.M., a favor de la imputada D.A.C., contra la sentencia núm. 059/2016, dada en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: En uso de las facultades legales conferidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados en la sentencia recurrida; modifica los ordinales primero, segundo y cuarto de la decisión recurrida (la calificación jurídica dada a los hechos, la A.C., culpable de haber cometido robo asalariado en violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano, la condena a cumplir cuatro (4) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil la condena al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos como justa reparación de los daños ocasionados a la Empresa de S.N.E.I.R.L.; TERCERO: En cuanto a todos los demás aspectos, queda confirmada la sentencia impugnada; CUARTO: Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes, que tienen veinte (20) días hábiles a partir de la notificación física de la sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, según las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15”;

Visto la sentencia núm. 059-2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S. el 15 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Primera Instancia:

PRIMERO: Declara a D.A.C., culpable de asociarse para cometer abuso de confianza y robo asalariado, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal Dominicano en perjuicio del señor N.V.A., en representación de la Empresa de Servicios Navarey E. I. R. L y el Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a D.A.C. a cumplir cinco (5) años de reclusión, en la penitenciaría O.T. de Nagua; así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por el señor N.V.A. en representación de la Empresa Estación de S.N.E.I.R.L. en cuanto a la forma por ser conforme a la norma; CUARTO: En cuanto al fondo, la acoge parcial y condena a D.A.C. al pago del monto sustraído de sesenta y cuatro mil trescientos doce con ochenta y siete centavos (RD$64,312.87), a favor de la Empresa de Servicios Navarey E. I. R.
L.; así como al pago de una indemnización de cinco millones (RD$5,
Empresa; QUINTO: Condena a D.A.C. al pago de las costas civiles a favor de los abogados que postulan; SEXTO: Declara a I.M.O. no culpable de asociarse para cometer abuso de confianza y robo asalariado, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal dominicano en perjuicio del señor N.V.A., en representación de la Empresa de Servicios Navarey E. I. R. L y el Estado Dominicano, en consecuencia lo descarga por insuficiencia de pruebas; SÉPTIMO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado por este hecho; OCTAVO: Declara libre de costas penales el proceso; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día 5 de septiembre del año 2016 a las 04:00 horas de la tarde valiendo citación a las partes presentes y representadas; DÉCIMO: Advierte a las partes que no estén conforme con la decisión, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia, tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

Visto el escrito suscrito por el Lic. E.A.M., en representación del recurrente, depositado el 5 de septiembre de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. P.B.G. y F.A.F., en representación del recurrido N.V.A., representante de la empresa Estación de Servicios Navarey E.I.R.L., depositado el 11 de octubre de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éstos proceden exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; Atendido, que el Código Procesal Penal, en su artículo 418 (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), establece las condiciones y exigencias que debe observar el recurrente al momento de impugnar una determinada decisión judicial, entre las cuales se encuentra la obligación de señalar de manera concreta y separada los motivos con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que la lectura del presente recurso de casación revela que la recurrente D.A.C.G., a través de su defensa técnica, reproduce el contenido del recurso de apelación resuelto por la Corte a-qua; que, en vista de que las denuncias elevadas en el escrito de casación deben formularse contra la decisión de la Corte de Apelación y no contra otro acto jurisdiccional, esta Segunda Sala se encuentra imposibilitada de identificar agravio alguno en la sentencia sometida a su consideración, toda vez que la recurrente no explica a esta sede casacional cuáles fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación; por consiguiente, procede el rechazo del presente recurso por falta de fundamentación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE

Primero: Admite como interviniente a N.V.A., representante de la empresa Estación de Servicios Navarey E.I.R.L., en el recurso de casación interpuesto por D.A.C.G., contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayendo las civiles a favor y provecho de los Licdos. P.B.G. y F.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines legales correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-AlejandroA.M.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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