Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución258
Número de sentencia258
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 258

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.H.M., venezolano, mayor de edad, casado, no porta cédula de identidad, recluido en la cárcel de Barahona, imputado, contra la Fecha: 26 de marzo de 2018

sentencia núm. 102-2017-SPEN-00040, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V. de León Infante, en representación de P.F.H.M., parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. V. de León Infante, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de mayo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3095-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de agosto de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1 de noviembre de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 26 de marzo de 2018

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de abril de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado P.F.H.M., por violación a los artículos 4 letra a, 5 letra a, 58 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; Fecha: 26 de marzo de 2018

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00051-2016 el 28 de junio de 2016, en contra de P.F.H.M., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00102 el 29 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de P.F.H.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundada; SEGUNDO : Declara culpable a P.F.H.M., de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el tráfico internacional de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO : Condena a P.F.H.M., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., al pago de Diez Millones de Pesos Dominicanos (10,000,000.00), de multa y las costas del proceso a favor del Estado Fecha: 26 de marzo de 2018

Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de Seiscientos Cuarenta y Cinco Puntos Sesenta y Tres (645.63) kilogramos de cocaína clorhidratada que se indican en el expediente como cuerpo del delito y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 17 de enero de 2017, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.F.H.M., intervino la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00040 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de mayo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2017, por el acusado P.F.H.M., contra la sentencia penal núm. 107-02-16-SSEN-00102, dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, leída íntegramente el día 17 de enero de 2017, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO : Rechazar por las mismas razones, las conclusiones vertidas por el acusado apelante, y acoge las Fecha: 26 de marzo de 2018

conclusiones presentadas por el Ministerio Público, por
reposar éstas últimas en base legal;
TERCERO : Condena al
acusado apelante al pago de las costas penales del proceso,
en grado de apelación”;

Considerando, que el recurrente P.F.H.M., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

Primer Medio: Violación al principio de inocencia. El tribunal de alzada comete las mismas violaciones que el tribunal colegiado, cuando en su decisión se limita a hacer un análisis de los motivos que tuvieron los jueces de primer grado para condenar a P.F.H.M. por la acusación que le hiciera el Ministerio Público, y se limita a decir que se rechazan los argumentos invocados por el apelante. La primera violación que comete la Corte es lo concerniente al principio de estado de inocencia, toda vez que conforme a sus argumentos fundamenta que el tribunal de primer grado para dictar su sentencia tomó como medios de prueba los siguientes: los testimonios de los agentes H.S., D.M., L.D., J.M. de León Dotel, A.R.P., el acta de registro de embarcación de fecha 12 de diciembre de 2015, acta de arresto flagrante, la certificación de análisis químico forense, expedida por el INACIF a nombre de P.M., dos fotografías de la embarcación, dos fotografías del imputado y tres GPS. La Corte para justificar la decisión de rechazar este medio invocado, da como hecho probado que al imputado le ocuparon en su poder drogas y sustancias Fecha: 26 de marzo de 2018

controladas, toda vez que establece que el certificado del INACIF establece que está a nombre de P.F.H.M.. La Corte en los alegatos impugnados por el recurrente, en lo relativo a que el tribunal de primer grado no actuó con imparcialidad, toda vez que el Ministerio Público en su acusación estableció como plano fáctico que se le venía dando seguimiento a una embarcación que salió de Sur América hacia la República Dominicana, y el tribunal de primer grado establece que dicha droga salió desde Venezuela, y que se le estaba dando seguimiento a unos venezolanos, situación esta que nunca se discutió en el plenario y siendo la Corte más parcial que el tribunal de primer grado, pretende establecen que el tribunal de primer grado al hacer esta aseveración, lo que cometió fue un error material, lo que evidencia que esta decisión de la Corte violenta el principio de inocencia; Segundo Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción. La Corte violenta las normas relativas a la oralidad, cuando en su decisión hace un relato de las declaraciones dadas por los testigos policiales, sin analizar las contradicciones que dichos oficiales tuvieron en sus declaraciones emitidas por ante el tribunal de primer grado, y dadas estas contradicciones, que son evidentes, la Corte debió de citar a dichos oficiales para que expusieran ante el tribunal y así poder aclarar las contradicciones que estos tuvieron anteriormente. Una violación a la contradicción en la decisión de la Corte es que al analizar los testimonios vertidos por los oficiales D.M. y H.S., es evidente que dichas declaraciones entran en innumerables contradicciones; Tercer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Fecha: 26 de marzo de 2018

cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Tanto el tribunal de primer grado como la corte, fundamentan su sentencia en unos elementos probatorios, algunos obtenidos de manera ilegal, y otros que pretenden los jueces acreditárselos al imputado, cuando a todas luces no pueden ser valorados como medio de pruebas para imponer una sentencia condenatoria como lo hicieron los jueces en contra de P.F.H.M.; Cuarto Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. La propia Constitución de la República y el Código Procesal Penal, establecen la modalidad de cuando se puede considerar un arresto flagrante, y la Ley 50-88 establece como elemento esencial que para una persona ser condenada por la violación a la Ley 50-88, en su artículo 5 letra a, debe de ser arrestada con drogas en su poder como elemento esencial para imponer una sanción penal en su contra y al oficial D.M. deponer ante el tribunal dejó establecido que al momento de arrestar al imputado, en su poder no se le ocupó drogas o sustancias controladas, ni nada que pudiese tener elementos vinculantes con la lancha donde se ocupó la droga, por la cual fue condenado. Es evidente que con esta decisión se violenta la Constitución de la República en su artículo 69, así como el artículo 166 del Código Procesal Penal y la Ley 50-88, violaciones estas que fueron cometidas tanto por los jueces de primer grado como por los jueces del tribunal de alzada; Quinto Medio: Violación en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas. La Corte al analizar el medio invocado por el apelante en lo relativo a que el tribunal de primer grado para emitir sentencia condenatoria se fundamentó en sus motivaciones Fecha: 26 de marzo de 2018

de hechos no probados ni discutidos en el tribunal, cuando establece en los motivos de su sentencia que la Dirección Nacional de Control de Drogas le estaba dando seguimiento a una red de traficantes venezolanos el cual trasportaría hacia territorio dominicano una cantidad de droga desde Venezuela para luego ser enviada hacia los Estados Unidos o Europa, es evidente que si se analiza esa aseveración de los jueces con el plano fáctico que realizó el Ministerio Público de que se le daba seguimiento a una embarcación que partió desde Sur América hacia la República Dominicana, no de Venezuela ni se le daba seguimiento a venezolanos como dejó establecido el tribunal en sus motivaciones, la corte simplemente se limitó a decir que este era un error material, y que se podría corregir. Cabe destacar que los errores de hechos no son errores materiales, y que la Corte al invocar que esto era un error material violenta esta norma en lo relativo a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas. En las motivaciones de primer grado, los jueces dejan establecido que el imputado fue arrestado en aguas de playas dominicanas, y el acta que levanta el oficial D.M., establece que fue detenido en tierras dominicanas, específicamente en el municipio de Pedernales, situación que fue invocada por el apelante en su recurso, debido a que este entiende que se cometió una violación en su contra y la respuesta que da la Corte es que se trató de un error material de la sentencia, y que el mismo puede ser corregido, pudiendo interpretarse que la Corte en su decisión entiende que esta acta puede ser alterada para encajar en la motivación de la decisión, demostrando la Corte su interés de justificar la decisión del tribunal que a la luz del derecho violenta groseramente normas jurídicas establecidas en los Fecha: 26 de marzo de 2018

artículos 14,15, 19, 24, 25, 166 y 173 del CPP, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente sostiene que la Corte se limita a hacer un análisis de los motivos que tuvieron los jueces de primer grado para emitir su decisión, así como la violación al principio de inocencia, toda vez que para justificar el rechazo, da como hecho probado que al imputado le ocuparon en su poder sustancias controladas, toda vez que sostiene que el certificado del INACIF establece que está a nombre del imputado;

Considerando, que en contraposición a lo expuesto por el recurrente, del examen efectuado por esta Segunda Sala a la decisión impugnada, se pone de manifiesto que en la misma no se incurre en el vicio enunciado, toda vez que la Corte a-qua basándose en los hechos fijados por el tribunal de primera instancia al ponderar de manera conjunta y armónica las pruebas aportadas al proceso, estableció en síntesis: “…el tribunal a-quo no ha inobservado en perjuicio del encartado, el principio de inocencia como él alega, por el hecho de que los oficiales actuantes y que depusieron en calidad de testigos en el proceso, hayan dicho (como dijeron), Fecha: 26 de marzo de 2018

no haberlo apresado junto a la embarcación de que se trata, puesto que el Ministerio Público no vincula al acusado con el caso, sobre la base de haber sido apresado junto a la susodicha embarcación, o por tener documentos que lo vinculen a ella, sino que lo sindica como una de las tres personas que desde Suramérica llegaron y transportaron en la tantas veces mencionada embarcación, la droga descrita en parte anterior de la presente sentencia”; en tal sentido, se observa que ha quedado demostrada la participación del mismo en el cuadro fáctico de la acusación y han llegando a la convicción más allá de duda de su culpabilidad; por consiguiente, este medio carece de fundamentos y debe ser rechazado;

Considerando, que en un segundo medio el recurrente invoca la violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, toda vez que la Corte hace un relato de las declaraciones dadas por los testigos policiales, sin analizar las contradicciones que tuvieron al emitirlas por ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que lo invocado por el recurrente como contradicciones en las declaraciones, resultan ser el razonamiento concatenado de acontecimientos en la reconstrucción de los hechos, pues ataca la valoración de las pruebas testimoniales, de las cuales no se desprenden vicios de incoherencia, sino que, como bien señaló la Corte Fecha: 26 de marzo de 2018

a-qua, dicha valoración se efectuó conforme los parámetros que rigen la sana crítica racional y esta Sala de la Corte de Casación no advierte ningún error en el examen efectuado por la alzada; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que con relación al tercer medio planteado por la parte recurrente, en lo concerniente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, del análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que la Corte a-qua constata, y así lo explica de forma meridiana, los elementos de prueba que sirvieron de base para el establecimiento de la responsabilidad penal del hoy recurrente, tales como la existencia de una investigación previa que señalaba al imputado P.F.H.M., en compañía de dos personas que hasta el momento se desconoce sus identidades y localización como autores de los hechos, sumado al hallazgo de sustancias controladas al ser registrada la embarcación interceptada; que al momento de otorgar entera credibilidad al testimonio de los oficiales investigadores, se tomó en consideración los elementos corroborantes (actas y actos de investigación) que reforzaron la credibilidad de los testigos y Fecha: 26 de marzo de 2018

verosimilitud de sus testimonios, lográndose establecer de forma precisa la participación del recurrente en los hechos encartados;

Considerando, que respecto al cuarto medio argüido por el recurrente referente a la inobservancia de la norma jurídica respecto al arresto flagrante, de la lectura y análisis se evidencia que la sentencia impugnada contiene una suficiente motivación que le sirve de sustento a lo ahora invocado; y es que en definitiva la sentencia condenatoria se sustenta un cuadro de imputabilidad objetiva, el recurrente fue arrestado en flagrancia, determinado por la circunstancia y forma de su arresto, conforme prevé la normativa vigente al respecto, así como el dominio del hecho; por consiguiente, queda fehacientemente determinada la correcta actuación de la Corte, por lo que se desestima el medio analizado;

Considerando, que con relación al quinto y último medio sostenido por el recurrente, en lo referente a la determinación de la ocurrencia de los hechos, del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte a-qua constató el respeto a las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia al valorar las pruebas testimoniales y demás elementos probatorios incorporados al proceso, por lo que al no Fecha: 26 de marzo de 2018

verificarse el vicio denunciado, procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en tal sentido, se observa que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, de manera que ante la inexistencia de los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.F.H.M., contra la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00040, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente P.F.H.M. al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 26 de marzo de 2018

Departamento Judicial de B., para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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