Sentencia nº 281 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución281
Número de sentencia281
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 281

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jordy Enrique Nín

Paulino, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2100552-9, domiciliado y residente en la calle 16 de

Agosto núm. 74, parte atrás, municipio de M., provincia V.,

imputado; E.D., institución constituida de conformidad

con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Fecha: 26 de marzo de 2018

España núm. 81, Altos de la Ciudad de Santiago, tercera civilmente

demandada; y Seguros Banreservas, S.A., razón social constituida bajo

las normas de la República, con domicilio social en la Avenida Estrella

Sadhalá esquina Cecara, provincia S., entidad aseguradora,

debidamente representada por la señora A.M.D.H. de

Figuereo, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0095810-1; contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-325, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. L.A.N., en representación de la parte recurrente, Fecha: 26 de marzo de 2018

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de septiembre de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1754-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 7 de agosto de 2017, fecha en

la cual se suspendió por razones atendibles, fijándose definitivamente el

día el 20 de septiembre del 2017, en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no

se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 Fecha: 26 de marzo de 2018

de febrero de 2015; 49 letra c, 61, 65 y 70 de la Ley núm. 241, sobre

Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; y

las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de septiembre de 2013, la Fiscalizadora adscrita al

    Juzgado de Paz del municipio de M., Licda. N.A.E.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de Jordy

    Enrique Nín Paulino, imputándolo de violar los artículos 49 letra c, 61, 65

    y 70 letra a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado

    de Paz del municipio de M., V., el cual emitió auto de apertura a

    juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 00004/2014

    el 24 de octubre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de

    Paz del municipio de Laguna Salada, provincia V., el cual dictó la

    sentencia núm. 052/2015 el 18 de noviembre de 2015, cuya parte

    dispositiva establece: Fecha: 26 de marzo de 2018

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.E.N.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61, 65 y 70 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor R. de J.M., y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional, suspendida en su totalidad, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Mao (CCR) en caso de violación a las reglas, y al pago de una multa de setecientos pesos (RD$700.00), declarando las costas penales de oficio, conforme lo peticionado por el órgano acusador. Reglas: a) Residir en la dirección actual que es la calle 16 de agosto núm. 74, parte atrás, del municipio de M., por espacio de un año; b) abstenerse del ingerir en exceso bebidas alcohólicas; c) abstenerse de conducir vehículo de motor fuera de sus responsabilidades laborales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor R. de J.M., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al ciudadano J.E.N.P., por su hecho personal y la razón social EDENORTE, como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago de conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,000.00); QUINTO: Condena a los señores J.E.N.P. por su hecho personal y la razón social EDENORTE, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de los querellantes y actores Fecha: 26 de marzo de 2018

    civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Banreservas, entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado al momento de la ocurrencia del accidente; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de la parte querellante en el sentido de que sea aplicado de manera supletoria a un interés de un diez por ciento (10%), sobre la sentencia a intervenir, toda vez que en nuestro país solo existe el interés convencional y el presente proceso no se ha demostrado un interés convencional; OCTAVO: Rechaza la solicitud de la aplicación de un astreinte ascendente a la suma de diez mil pesos diarios (RD$10,000.00), debido a que el astreinte solo aplica en obligaciones de hacer o no hacer; en el presente caso no estamos ante una obligación de hacer o no hacer; NOVENO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles que contaremos a veinticinco (25) de noviembre del presente año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (02:00 p. m.), vale citación para las partes presentes y representadas”;

  4. que no conformes con esta decisión, el tercero civilmente

    demandado, así como la entidad aseguradora y el imputado

    interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual

    dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-325, objeto del presente recurso

    de casación, el 16 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva

    establece: Fecha: 26 de marzo de 2018

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 10:27 de la mañana el día cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.E.N.P., Seguros Banreservas y la entidad Edenorte Dominicana, por intermedio del licenciado L.A.N., en contra de la sentencia núm. 052-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, provincia V.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso y a los abogados”;

    Considerando, que la parte procesada, por intermedio de su

    representante legal, alegan los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por haber sido obtenida en violación a la ley, a principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado, Arts. 76, 166 y 167 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivación, violación a las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Indemnización desproporcionada y desbordante

    ; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que en el desarrollo de los medios, los recurrentes

    alegan, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: En la sentencia objeto del presente recurso de casación, el Tribunal a-quo se refiere a un pedimento de la defensa técnica, en lo que respecta a la solicitud de exclusión de un elemento de prueba que fuera producido por el actor civil, violación al derecho de la defensa del imputado, señalamos lo siguiente. En el momento de la presentación de las pruebas, el asesor del querellante y actor civil, deposita un certificado médico definitivo dice él, de fecha 3/9/2015, expedido por el Dr. C.A.R., médico cirujano ortopeda traumatológico del municipio de M., donde está señalando las lesiones que supuestamente tiene la víctima, y además, conceptualizando las lesiones en definitiva. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Santiago, al desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, provincia V., cae en los mismos vicios que le fueron denunciados y los cuales no da respuesta. En la página 10 de 21 de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación ha razonado de manera errónea al rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, pues ha dado por establecido que las partes pueden fabricarse sus pruebas en el curso del proceso y aunque estas no sean vinculantes al juez del fondo del proceso, este está en la obligación de acogerlo, dice la Corte, que por el solo hecho de que la haya emitido un profesional de la salud, no importa que no esté avalado por el médico legista; sin embargo, en el caso de la especie, el certificado médico agrava la situación Fecha: 26 de marzo de 2018

    del imputado, las lesiones anteriores eran noventa (90) días y fueron llevadas la lesión permanente y el imputado no tuvo la oportunidad de hacer las tachas de lugar, porque el mismo fue producido en violación a la ley; Segundo Medio: En la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal aquo ha iniciado el relato de su apoderamiento y describe todas y cada una de las actuaciones procesales que antecedieron la emisión de su sentencia condenatoria, describe las pruebas; sin embargo, al momento de evacuar su sentencia condenatoria, no ha señalado cuál o cuáles fueron las razones que la llevaron a concluir con sentencia condenatoria, lo que hace que la sentencia sea carente de motivos contundentes para destruir más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia de que disfruta todo imputado, y en este caso, nuestro representado el señor J.E.N.P.. Al revisar, la sentencia objeto del presente recurso, así como las razones que ha tenido el Tribunal para arribar a las conclusiones, y como vía de consecuencia, para fallar de la forma que lo hizo, no ha dado una sola razón tanto de hecho como de derecho que le permita a las partes que han planteado el incidente de incompetencia al Tribunal para poder analizar si sus planteamientos recibieron o no una respuesta contundente al efecto. La sentencia objeto del recurso, el Tribunal se limita a realizar un recuento de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, texto jurídico fundamental en las pretensiones de los hoy recurrentes y en los cuales apoyan sus pretensiones; Tercer Medio: En el caso de la especie, el Tribunal a-quo ha confirmado una sentencia que condena al imputado al monto de la indemnización de un millón doscientos mil (RD$1,200.000.00), sin establecer Fecha: 26 de marzo de 2018

    claramente cuáles son los fundamentos que ha tomado para fallar como lo hizo, al imponer una sentencia condenatoria, la condenación al imputado, y como vía de consecuencia, a la propietaria del vehículo en cuestión, sin haber ponderado los medios de pruebas, viola las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal, ya que son las pruebas las que destruyen la presunción de inocencia, no son los argumentos de los querellantes y actores civiles que aportan pruebas de tipo certificante, y en el caso del señor R. de J.M., los únicos elementos de pruebas documentales lo constituyeron una acta de tránsito y un certificado médico de tres (3) meses en los cuales apoyó sus pretensiones; es decir, no depositó ningún recibo que diga que ha pagado algún monto, lo cual sería entonces su daño material. De igual forma, el Tribunal a-quo, en la sentencia objeto del presente recurso de casación, confirmó una sentencia del magistrado Juez del Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, provincia V., donde este J. había señalado que ambas partes tienen responsabilidad en la ocurrencia del accidente, sin embargo, al momento de establecer el monto de la indemnización, solamente se refiere al imputado señor J.E.N.P.; Cuarto Motivo: En las páginas 21 y 22 de la sentencia objeto del presente recurso, el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada, ha realizado condenado [sic] al imputado al monto de la indemnización de un millón doscientos mil (RD$1,200.000.00) pesos, como señalamos en otro motivo de este mismo escrito, sin ponderar los medios de pruebas ni mucho menos motivar su decisión, más aún tratándose de un certificado médico de tres meses y uno admitido en violación al debido proceso, que dice que la víctima no está Fecha: 26 de marzo de 2018

    en condiciones de realizar trabajos productivos, sin embargo, un ciudadano de ochenta y dos (82) años, no solamente por el accidente, sino también por la edad, no está en condiciones de realizar trabajos productivos, lo cual no lo explica el magistrado J., lo que hace que esa indemnización resulte desproporcionada y desbordante ”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo,

    expresó lo siguiente:

    “Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que se le haya rechazado una solicitud de exclusión de un elemento de prueba, como lo fue el certificado médico de referencia, bajo el siguiente razonamiento: “Que el certificado médico definitivo que pretende ser incorporado al proceso ha sido emitido por un médico del área de la salud, independientemente de que este no haya sido certificado por un legista, además, no han tenido la oportunidad para adquirirle e incorporarlo dentro del plazo, del artículo 305 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho certificado fue emitido y adquirido fuera de dicho plazo, y mal podría este Tribunal rechazar la incorporación de un medio de prueba que fue producido luego de la fecha límite para su incorporación”. De lo expuesto anteriormente, queda más que claro, que ha dado el J. a quo razones valederas y amparadas en base legal sus razonamientos, y es que ese certificado médico depositado por ser definitivo, corrobora el certificado médico inicial que describe las lesiones recibidas por la víctima, pero además, es claro también que no se le ha violentado su derecho de defensa al imputado. Se evidencia en el presente caso que el imputado J.E.N. Fecha: 26 de marzo de 2018

    P. se le respetaron todos sus derechos y garantías procesales, que no se le violó su derecho de defensa, toda vez, que se ha comprobado que estuvo asistido de su defensor técnico, quien durante el juicio presentó argumentaciones y conclusiones. De lo expresado anteriormente se colige que el Tribunal a-quo estaba en condiciones de producir la sentencia que dictó; salvaguardándole al imputado J.E.N.P., su derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es garantía de lo que es el debido proceso; para que en este se respeten los derechos fundamentales de los justiciables, es imprescindible que esos derechos sean tutelados por los que tienen a su cargo por delegación la administración de justicia, ellos deberán garantizar ese respeto, porque los derechos fundamentales valen por sus garantías, situación esta que no observó el Tribunal a-quo; por lo que, la queja planteada debe ser desestimada. Entiende la Corte que no lleva razón las partes recurrentes en la queja planteada, en el sentido de endilgarles al Juez del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “sentencia manifiestamente infundada”, al aducir que se ha condenado al imputado al momento de la indemnización de un millón doscientos mil (RD$1,200,000.00), sin establecer claramente cuáles son los fundamentos que ha tomado para fallar como lo hizo. Contrario lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que el Juez del Tribunal a-quo, no haya dado fundamentos para fallar como lo hizo, para ello valen los mismos razonamientos contenidos en esta sentencia en los fundamentos jurídicos 6, 7 y 10 por la similitud de las quejas planteadas, razón por la cual también deben ser desestimadas. Que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, son: a) una falta; b) un perjuicio; y Fecha: 26 de marzo de 2018

    c) una relación causa efecto entre el perjuicio y la falta; que en el caso de la especie, este Tribunal ha podido establecer la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, que consiste en: a) una falta imputable al proceso, que en el caso fue la inobservancia de las normas que regular el tránsito de vehículos de conformidad con los hechos establecidos en la presente sentencia; b) un perjuicio ocasionado a las víctimas, el cual ha quedado plenamente acreditado con los certificados médicos que muestran los daños materiales que ha sufrido la víctima; y c) la relación de causa y efecto, la cual fue establecida, pues los daños causados a las víctimas son consecuencia exclusiva de la acción negligente cometida por el imputado; por lo que, la víctima ha sufrido los daños, ha perdido su trabajo, sus bienes, y está imposibilitado de por vida para realizar labores. Que ha quedado demostrado que las lesiones físicas recibidas por el señor R. de J.M., fueron producto del accidente ocasionado por el señor J.E.N.P.; en ese sentido, tomando en cuenta las lesiones sufridas por el actor civil, procede condenar al señor J.E.N.P. y la razón social Edenorte Dominicana, al pago de una indemnización señalada en el dispositivo de esta decisión, como justa reparación por el daños ocasionados a este, determinado por las lesiones físicas recibidas por el señor R. de J.M.. De lo expuesto anteriormente, no hay nada que reprocharle al Juez del Tribunal a-quo; en ese sentido, máxime cuando esta Corte entiende que es razonable haber condenado al imputado J.E.N.P. y M.O.C. delV., por su hecho personal y la razón social E., como tercero civilmente responsable, Fecha: 26 de marzo de 2018

    respectivamente al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de un millón doscientos mil pesos (RD$1,200,00.00), a favor de la víctima señor R. de J.M., como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata. Esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a que el dolor y sufrimiento es un daño de naturaleza intangible, extramatrimonial, y que fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte irrisoria ni exorbitante. En esas atenciones, en la especie se configura el daño moral, toda vez que como bien señalara el Juez del Tribunal a-quo, ha quedado demostrado que las lesiones físicas recibidas por el señor R. de J.M., las cuales fueron producto del accidente ocasionado por el señor J.E.N.P., por esa razón fue que el a-quo procedió a condenar al señor J.E.N.P. y la razón social Edenorte Dominicana, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Doscientos Mil pesos (RD$1,2000,00.00), a favor de la víctima señor R. de J.M., como justa reparación por el daño ocasionado a este, determinado por las lesiones físicas recibidas por el señor R. de J.M., constatada por el certificado médico original avalado por el doctor R.M., médico legista del Distrito Judicial de Valverde, donde consta que dicho señor presenta “ fractura de 2da. 3ra. 4ta y 5ta, costilla. FX de tibia y peroné, 1 ½, ligeramente despiadada, FX de 1/3 superior de tibia Fecha: 26 de marzo de 2018

    izquierda. Pronóstico reservado”. Por todo lo anterior, no hay nada que reprocharle a la jueza del a-qua en ese sentido; pero además, el Juez del Tribunal a-quo, no acordó la indemnización en base al certificado médico, que dice el recurrente que fue admitido en violación al debido proceso, sino más bien, el certificado médico original avalado por el doctor R.M., médico legista del Distrito Judicial de Valverde, donde consta que dicho señor presenta “fractura de 2da. 3ra. 4ta y 5ta, costilla. FX de tibia y peroné, 1 ½, ligeramente despiadada, FX de 1/3 superior de tibia izquierda. Pronóstico reservado”. Y ese certificado que dice ser ilegal por no ser dado por un médico legista, describe y corroboró las lesiones del certificado médico original; por lo que, la queja planteada y el recurso en su totalidad, debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al examen del recurso que se trata, esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica que los motivos

    que acompañan al segundo y cuarto medio corresponden a lo invocado

    por el recurrente por ante la Corte a-qua por medio de su recurso de

    apelación, y de los cuales no se puede extraer una crítica directa a la

    sentencia hoy impugnada; o sobre la actuación de la Corte a-qua en

    relación al fallo adoptado y los motivos de apelación aducidos por

    aquellos, cuando la norma procesal penal dispone que los motivos y Fecha: 26 de marzo de 2018

    fundamentos han de ser dirigidos contra el fallo recurrido; dentro de esta

    perspectiva, los medios examinados deben ser desestimados;

    Considerando, que previo a avocarnos al análisis de los aspectos

    cuestionados en el recurso de casación, a la lectura de los fundamentos

    que acompañan el primer y tercer medio, se verifica que versan sobre un

    único motivo que ataca de manera concreta la falta de fundamentación

    de la sentencia impugnada respecto a la solicitud de exclusión del

    certificado médico definitivo, presentado por el querellante y actor civil

    como medio de prueba nuevo en el juicio de fondo, lo que a juicio del

    recurrente, violenta el derecho de defensa del imputado y el debido

    proceso, y a su vez, la falta de fundamentos que permitan conocer las

    razones del J. a-quo para la indemnización impuesta a favor del

    querellante y actor civil;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, de la

    lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los

    Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes,

    dando respuesta a cada uno de los medios invocados por esta parte

    recurrente; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que esta Corte de Casación, como primer tema a

    referir, es respecto a la alegada violación al derecho de defensa y al

    debido proceso apuntado por el recurrente, en razón de la incorporación

    del certificado médico legal definitivo que señala a la víctima con

    lesiones permanentes debido al accidente producido, y del cual el

    imputado no se encontraba en condiciones de refutar, pues el proceso

    manejaba un certificado médico legal que advertía lesiones curables en 3

    meses; sin embargo, la decisión confirmada por la Corte a-qua versa

    sobre una condena respecto del artículo 49 literal c de la Ley núm. 241,

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor el cual establece: “El que por

    torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y

    reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un

    vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con

    las penas siguientes: c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de

    quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad

    o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, además,

    ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6)

    meses”;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido se verifica que

    la condición del imputado no fue agravada por la incorporación del Fecha: 26 de marzo de 2018

    nuevo elemento de prueba, pues la condena impuesta no se estableció

    por lesiones permanentes, sino por las mismas imputaciones otorgadas

    desde los albores del proceso, es decir, con las lesiones curables en un

    período determinado, lo cual no era desconocido por él, frente a los

    cuales hizo defensa; además, el hecho cierto de que dicho certificado

    médico es una continuación del primero, por lo que, no puede alegarse

    una violación de índole constitucional;

    Considerando, que como segundo tema, el recurrente cuestiona

    que la Corte a-qua incurrió en el mismo error de no esbozar

    fundamentos suficientes que sustentaran el monto indemnizatorio

    impuesto, precisando esta Corte de Casación que en cuanto al monto de

    la indemnización fijada, los jueces tienen competencia para apreciar

    soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo

    concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a

    motivar su decisión en ese aspecto, observando el principio de

    proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño

    causado, como ocurrió en el caso de la especie; que esta S. ha

    constatado que la suma otorgada es razonable y proporcional al daño

    causado y en razón de las lesiones sufridas por la víctima; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de

    fundamentación invocados por el recurrente, ya que las justificaciones y

    razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y

    acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así

    como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal, con relación a

    estos temas;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda

    evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta

    correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó

    que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los

    hechos, al condenar al imputado por violación a las disposiciones de la

    Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la

    Ley núm. 114-99; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y

    acorde a los hechos, procede desestimar los medios propuestos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

    y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber

    sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.N.P., Edenorte Dominicana y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-325, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 26 de marzo de 2018

    se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a la parte recurrente J.E.N.P. y Edenorte Dominicana, al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, a los fines correspondientes;

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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