Sentencia nº 250 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Fecha26 Marzo 2018
Número de sentencia250
Número de resolución250
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 250

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.L.G. o Y.M.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0128808-4, domiciliado y residente en la calle Altagracia, casa núm. 67, sector S.C., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 120-2016, Fecha: 26 de marzo de 2018

dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al Licdo. F.A., por sí y la Licda. A.S., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.A.B.G., por sí y el Licdo. D.B.S., en representación del recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 6 de octubre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 26 de marzo de 2018

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo, para el día 12 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 26 de marzo de 2018

  1. que el 6 de julio de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano en perjuicio de L.P.R.P.;

  2. que el 25 de agosto de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a Y.M.L.G. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 20 de abril de 2016 dictó su decisión núm. 249-05-2016-SSEN-00087 y cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 120-2016 ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2016 cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 26 de marzo de 2018

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.L.G. o Y.M.L.G. (a) L., a través de su representante legal, Licda. A.S., defensora pública, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-00087, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘En cuanto al aspecto penal. Primero: Declara al ciudadano J.M.L.G. o Y.M.L.G., (a) L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0128808-4, recluido en la cárcel de la penitenciaria de La Victoria, celda 1 y 2, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal que tipifican el robo con violencia, en perjuicio del Estado y de la querellante y actora civil, señora L.P.R.L., según la resolución núm. 00250-AP-2015, de fecha 25 de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juez del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio; y en consecuencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Costas penales de oficio por haber sido asistido por una defensora pública; Tercero: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de La Victoria; así Fecha: 26 de marzo de 2018

Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar. En el aspecto civil. Cuarto: Acoge como buena y válida la actoría civil interpuesta por la señora L.P.R.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Lcdos. D.B.S. y J.B.G., en contra del ciudadano J.M.L.G. o Y.M.L.G., (a) L., admitida mediante resolución núm. 00250-AP-2015, de fecha 25 de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juez del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por la que se dictó auto de apertura a juicio, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al Derecho; y en consecuencia, se condena al señor J.M.L.G. o Y.M.L.G., (a) L., al pago de la suma de Trescientos Mil (RD$300,000.00) pesos como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados a dicha actora civil, con su actuación antijurídica; Quinto: Condena al ciudadano J.M.L.G. o Y.M.L.G., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la actora civil L.. D.B.S. y J.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las (12:00m) del medio día, valiendo convocatoria para la parte presente, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo para las partes que no estén conformes con la decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma’; SEGUNDO: Fecha: 26 de marzo de 2018

ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano J.M.L.G. o Y.M.L.G. (a) L. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en el audiencia de fecha dieciocho
(18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

“La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada: errónea valoración integral de los elementos probatorios Arts. 172, 333 del C.P.P. La Primera Sala de la Corte del Distrito Nacional, al confirmar la sentencia recurrida se encuentra en la misma situación del Tribunal que emitió la condena de 20 años de reclusión a nuestro representado, ya que la Corte hace una valoración incorrecta de los hechos presentados, así como también realizan basándose en la sentencia recurrida una incorrecta valoración de los testimonios producidos en el fondo. Que la Corte nos contesta que no advierten las contradicciones entre los testimonios producidos, cuando claramente la víctima da declaraciones distintas a las del agente actuante Fecha: 26 de marzo de 2018

robustecer las declaraciones de la víctima, testimonio que por sí solo es imposible utilizarlo por un juez para dar un fallo acorde con lo establecido en la norma, como lo establece nuestra Suprema Corte de Justicia, que unido a las declaraciones de la víctima deben presentarse otras pruebas de igual jerarquía a esta para poder dar por cierto que el hecho haya ocurrido. En el caso de la especie esta situación no se advierte, ya que la víctima dice que en el lugar del hecho había muchas personas viendo lo que ocurría y ninguna de ellas fue presentada ante el plenario para constatar el hecho investigado, solo se presenta el agente policial que actúa en el arresto de nuestro representado y dice situaciones contradictorias a lo establecido por ella”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el imputado fue condenado a una pena de 20 años por robo con violencia en perjuicio de la señora L.P.R.L., civilmente, fue condenado a indemnizarla con la suma de trescientos mil pesos dominicanos, lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

Considerando, que alega el recurrente que la Corte confirmó la sentencia de primer grado, sin advertir contradicciones entre los testigos, ni el hecho de que la culpabilidad se fundamentó en el Fecha: 26 de marzo de 2018

víctima manifestó que muchas personas vieron lo que ocurría, sólo se presentó el agente policial, quien en su exposición oral, contradijo lo establecido por el arresto;

Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de una de las partes, esta Sala de casación ha señalado que su vinculación al caso no es un motivo que por sí solo pueda restar credibilidad a su testimonio, dado que se fundamenta en una presunción, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, por tener un interés directo no es válida en sí misma; cabe resaltar que las partes cuentan con herramientas que pueden desplegar durante el juicio; en este caso, la defensa técnica tuvo oportunidad de adversar las declaraciones ofrecidas por la testigo, mediante el contraexamen, que constituye un filtro eficaz para someter a un escrutinio de veracidad del testimonio y todo lo que se derive de este; quedando el juez de la inmediación obligado a examinar todos estos elementos en concreto y en toda su extensión para otorgarle o no la credibilidad, bajo los parámetros de la sana crítica;

Considerando, que esta Sala de Casación es reiterativa, en el criterio de que para valorar la credibilidad testimonial, y la existencia Fecha: 26 de marzo de 2018

dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente este escenario garantiza una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces, en los testimonios en ese sentido, la alzada realizó un correcto examen de la decisión invocada; por otro lado, el acta de arresto no fue incorporada al cúmulo probatorio, lo que imposibilita deducir, como pretende el recurrente, que hubo contradicciones entre lo establecido por el oficial actuante y el acta levantada por este, procediendo el rechazo de estos medios de casación;

Considerando, que contario a lo alegado por el recurrente, el testimonio de la víctima, que identifica al imputado como la persona que la abordó de frente, apretando su cuello de manera agresiva, y tirándola al piso, quien acompañado por otro elemento, sustrajo su teléfono celular, e intentaron darse a la fuga; que dicho testimonio, combinado con el del policía que realizó el arresto, quien señaló que una multitud lo iba a linchar por quitarle el teléfono móvil a la víctima; y el certificado médico que establece que la señora L.P.R.P. presenta rasguños en el cuello por intento de estrangulación, dolor de cuello, herida en el antebrazo, dolor en la espalda de varias horas de evolución, presentando abrasiones en el Fecha: 26 de marzo de 2018

hombro y codo izquierdo, lesiones curables entre 1 a 10 días; son suficientes para establecer fuera de toda duda la responsabilidad del recurrente;

Considerando, que se impone destacar, que los planteamientos del recurrente, deben versar sobre la suficiencia o insuficiencia probatoria de los elementos que reposan en el proceso, careciendo de objeto, referirse a cuestiones faltantes, que no fueron aportadas, ponderadas ni evaluadas por los juzgadores, procediendo el rechazo de dicho medio por improcedente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.L.G. o Y.M.L.G., contra la sentencia núm. 120/2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Fecha: 26 de marzo de 2018

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.

(Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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