Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia247
Número de resolución247
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Endy Manuel

Martínez Álvarez, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula

de identidad, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 79, del

sector M., Sabaneta, G.H., provincia Puerto Plata,

imputado, contra la sentencia núm. 327-2016-SSEN-00332, dictada por Fecha: 26 de marzo de 2018

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15

de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.G.C., defensor público, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de

septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2117-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 27 de julio de 2017, siendo suspendida para el 18 de

septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de marzo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

421, 422, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 309, 330 y 333 del

Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 3 de diciembre de 2015, la Unidad de Atención y

    Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales de la

    Provincia de Puerto Plata interpuso formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de E.M.M.Á. (a)

    M., imputándolo de violar los artículos 309-1 y 309-2, del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de H.S.G.R.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual

    dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la Fecha: 26 de marzo de 2018

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la

    sentencia núm. 00077/2016, el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor E.M.M.Á., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309, 330 y 333 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de golpes y heridas voluntarios y agresión sexual, en perjuicio de H.S.G.R., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor E.M.M.Á., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 333 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado E.M.M.Á., del pago de las costas procesales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública”; Fecha: 26 de marzo de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    formal recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia

    núm. 627-2016-SSEN-00332, objeto del presente recurso de casación, el

    15 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.G.C., defensor público, en representación del ciudadano E.M.M.Á.; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; SEGUNDO: Se exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Violación de la ley por la inobservancia de disposición de orden legal (artículo 336 CPP)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente

    plantea, en síntesis, lo siguiente:

    Que no hubo correlación entre acusación y sentencia. Que el Tribunal a-quo no hizo una correcta valoración de la prueba en torno a los testigos a descargos, quienes declararon de manera coherente

    ; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    Respecto a los testigos a descargo de referencia el Tribunal de Primer Grado expresó lo siguiente:" una vez analizadas sus declaraciones este tribunal es el criterio de que las mismas no permiten desvirtuar los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora, por circunstancias muy particulares, a saber, la acusación señala que el hecho sucedió en fecha 26 de julio del año 2015 y la víctima señala en sus declaraciones que ella recuerda esa fecha porque era el día de los padres a parte de la naturaleza de ese hecho que nunca se olvida, sin embargo, ninguno de los testigos a descargo menciona, un elemento tan característico para identificar la fecha como es el día de los padres, como es celebrado en este país, ninguno de los testigos lo señaló porque cuando se hace un relato circunstanciado si hay veracidad usted recuerda detalles de ese día y ninguno de los testigos señala que lo recuerda por algún evento, lo que ambos testigos se circunscribieron a señalar únicamente fue recuerdo que era domingo, estábamos jugando gallos, entonces señalan detalles tan específicos de la ubicación del imputado pero no recuerdan ese detalle solamente recuerdan que era domingo y que ellos estaban jugando gallos, uno de los testigos dice que le dio para el motor, ese mismo testigo señala en contradicción con lo que dice el imputado que le dio para el motor y el otro testigo señala que el imputado tomó un carro; sin embargo, el Fecha: 26 de marzo de 2018

    motor, también el imputado en sus declaraciones identifica a uno de los testigos al moto concho supuestamente por su nombre dice y que lo llamo para que lo llevara, sin embargo, ese testigo cuando depuso en audiencia no podía ni siquiera identificar el nombre del imputado, hay una parquedad marcada en sus declaraciones pues únicamente se limita y señala que lo recogió y que lo llevo pero en ninguno de los testigos permite especificar donde estaba el imputado al momento de la ocurrencia de este hecho porque ellos únicamente señalan lo dejamos en el colmado, lo deje pero no señala la hora y que hizo el imputado en ese trayecto de donde ellos lo dejaron al momento en que supuestamente lo volvieron a ver en su residencia." Valoración que comparte plenamente esta Corte, ya que contrario a lo que alega el recurrente, la misma resulta justa y apegada a derecho. A los ojos de este Tribunal dicha testigo resulta ser coherente , precisa y se desprende sinceridad en los hechos que relata , no evidenciando ningún sentimiento espurio con el propósito de incriminar al imputado de dichos delitos, pues en ningún momento expresó que ella sentía que la perseguían y junto cuando se iba a desviar el imputado la arrastró , no le penetró pero sí que la amarró con su propia ropa, la forcejeo, la estrangulaba , le proponía si penetrarle y la baboseaba, pero que pudo visibilizar una amiga que pasaba y ella pidió ayuda y la amiga llamó más personas a exiliarla, esta identifica también al imputado de manera muy clara estableciendo que tenía unos jeans , unas chancletas, blancas y que recuerda que olía y tenía tabaco como a alcohol , situación esta que manifestó el imputado cuando Fecha: 26 de marzo de 2018

    tabaco, pues se presume que el mismo mastica o lo fuma lo que fue corroborado por el testigo a descargo E. quien dijo que el imputado en un colmado había comprado una funda de tabaco; además otras situación que se da es que en lo expresado por el imputado éste es muy seguro al definir la finca donde sucedieron hechos, comprobándose que conoce el lugar con determinación, cuando expresó que el quisiera que mandara una persona a ver esa finca, que esos alambres para cruzarlos tiene que subirse en una escalera, al que lo tiran por ese alambre tiene que estar todo arañado. Se observa que el examen de la valoración de las pruebas incorporadas legalmente al proceso (testimoniales y documentales) realizada por las juzgadoras, no se constituyen únicamente en pruebas de referencia, sino de la veracidad o confiabilidad de la narración de los hechos suministrados por las personas interrogadas en el juicio oral, conjuntamente con el certificado médico instrumentado al efecto por la Dra. C.L.A.M., quien pone al servicio de la administración de justicia su conocimiento científico y personal, respecto de los acontecimientos que configuran la conducta delictiva, sentado en el tribunal de juicio la confianza que le merece el relato que de los hechos hiciera la víctima, ello a partir de la lógica, la sana crítica, su formación científica y su experiencia en el tratamiento de casos similares de la conducta punible, la proporcionalidad y lesividad, el examen de culpabilidad con que se actúa, la personalidad del procesado manifestada en la form a de ejecutar el delito y las circunstancias de agravación y atenuación. Que, el Fecha: 26 de marzo de 2018

    pruebas de la acusación, dio por establecidos los elementos que caracterizan la infracción de agresión sexual y golpes y heridas voluntarios a cargo del señor E.M.M.Á., en perjuicio de la victima H.S.G.R., por la concurrencia de los siguientes elementos: Elementos constitutivos de la agresión sexual: a) El elemento material de la infracción, al haber quedado demostrado el hecho de que el imputado agredió sexualmente a la víctima en la forma que ha quedado establecido ante el plenario ya que el imputado le toco a la fuerza y balbuceo sus senos y partes intimas; b) El elemento legal, al violar el artículo 333 del Código Penal Dominicano que tipifica la agresión sexual sufridas por la víctima por parte del imputado y la sancionan con una pena cerrada de cinco
    (5) años de prisión y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); y c) La intención delictuosa
    , al tener conocimiento y conciencia del imputado de la ilicitud de su acto, ya que era de su conocimiento que su actitud es un hecho castigado por la ley. Y los elementos constitutivos de los golpes y heridas voluntarios: a) El elemento material de la infracción, al haber quedado demostrado el hecho de que el imputado le infirió los golpes a la víctima en la forma que esta estableció ante el plenario con la finalidad de agredirla sexualmente; b) El elemento legal, al violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano que tipifica y sanciona los golpes y las heridas sufridas por la victima a consecuencia de la agresión sexual de la cual fue objeto por parte del imputado con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión; y c) La intención delictuosa, al tener
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    de su acto, ya que era de su conocimiento que su actitud es un hecho castigado por la ley. Tal y como establecieron las juzgadoras ha quedado demostrado que “los medios de pruebas presentados . son suficientes, configurándose los elementos constitutivo de la infracción, en tal virtud, el Ministerio Público, logró probar la acusación más allá de la duda razonable con las pruebas presentadas al plenario, pruebas que la defensa no ha podido desvirtuar por ningún medio probatorio, logrando destruir la presunción de inocencia que revestía al justiciable; en tal virtud, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable que el imputado E.M.Á.M., cometió el ilí c ito penal de violación a las disposiciones de los artículos 309, 330 y 333 del Código Penal Dominicano." Razones suficientes por las que procedió a declarar la culpabilidad del referido imputado, de conformidad a lo prescrito en el artículo 338 del Código Procesal Penal, que establece que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. Precisado lo anterior, se desprende claramente de la sentencia emitida por las juezas del Colegiado, que no hubo violación a la ley por inobservancia del artículo 336 del Código Procesal Penal, relativo correlación entre acusación y sentencia; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún falta en la valoración de las pruebas a descargo; ya que como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, las juezas a quo hicieron de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate Fecha: 26 de marzo de 2018

    conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en los artículo 24, 172,333 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la sentencia impugnada analizó cada uno de

    los planteamientos que le realizó el hoy recurrente, observando

    debidamente la aplicación del artículo 336 del Código Procesal Penal,

    así como lo vertido en el artículo 172 de dicha norma, dando por

    establecido que el Tribunal a-quo actuó correctamente, al condenar al

    justiciable por la calificación adoptada, en apego a la ley,

    específicamente, al tenor de las disposiciones del artículo 321 del

    Código Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que el Ministerio

    Público presentó acusación por violación sexual y golpes y heridas en

    contra del imputado, no menos cierto es que durante la valoración

    probatoria llevada a cabo en la fase de juicio quedó demostrado que la

    víctima se encontraba atemorizada por una violación sexual anterior y

    reconoció que el hoy imputado no la violó sino que la persiguió, que la

    amarró con sus propias ropas, que la baboseaba, que la tocó en los

    senos y por todas partes, que la golpeaba y que le decía que una Fecha: 26 de marzo de 2018

    de su facultad de apreciar la prueba conforme a la inmediación y la

    oralidad, dándole credibilidad a los testimonios que le resultaron más

    confiables, por lo que descartó la prueba testimonial a descargo; en tal

    virtud, la motivación brindada por la Corte a-qua resulta ser suficiente

    y correcta; por lo que procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.M.Á., contra la sentencia núm. 327-2016-SSEN-00332, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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