Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia249
Número de resolución249
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 249

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kelvin Rafael Núñez

Cruceta, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado en la calle 16 s/n, Los Ciruelitos, S. de los

Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-221, Fecha: 26 de marzo de 2018

Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. Y.E., defensora pública, actuando a

nombre y en representación del recurrente, Kelvin Rafael Núñez

Cruceta, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.M.P.H., en representación del recurrente,

depositado el 26 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 11 de

septiembre de 2017; Fecha: 26 de marzo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No.

10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de

2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. el 25 de junio de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    de Santiago, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente

    por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos

    309-1, 309-2 y 334-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la

    Ley 24-97, así como artículo 396 literales a, b y c y 410 de la Ley 136-03, Fecha: 26 de marzo de 2018

    además de artículos 1, 3 y 7 literal f de la Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito

    de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de la víctima A.M.M.T.;

  2. el 9 de septiembre de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, emitió auto de apertura a juicio,

    enviando a juicio a K.R.N.C. por presunta violación

    a las disposiciones contenidas en los artículos 309-1, 309-2 y 334-1 del

    Código Penal Dominicano modificado por la Ley 24-97; artículos 396

    literales a, b y c y 410 de la Ley 136-03 y artículos 1, 3 y 7 literal f de la

    Ley 137-03, en perjuicio de la menor de edad A.M.M.T.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 30 de junio

    de 2015 dictó su decisión núm. 234-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra del ciudadano K.R.N.C., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 334-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; artículos 396 literales a, b y c y 410, de la Ley 136-03; y artículos 1, 3 y 7 literal f de la Ley 137-03, por la de violación a las disposiciones consagradas en el artículo 334-1 del Código Fecha: 26 de marzo de 2018

    y 410, de la Ley 136-03; y artículos 1, 3 y 7 literal f de la Ley 137-03; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano K.R.N.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 16, casa s/n, después de subir la calle de la piña, a mano derecha, Los Ciruelitos, Santiago, tel. 809-295-3966, actualmente recluido en la Cárcel Pública de Cotuí; culpable de violar las disposiciones previstas en los artículos 334-1 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; artículos 396 literal b y 410, de la Ley 136-03; y artículos 1, 3 y 7 literal f de la Ley 137-03, en perjuicio de A.M.M.T., menor de edad representada por su madre, la señora E. delR.T.V.. En consecuencia, y en virtud del artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, se condena a cumplir veinte
    (20) años de prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de Santiago, y al pago de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos;
    TERCERO: Declara las costas de oficio por estar asistido el imputado por un defensor público; CUARTO: Ordena al Despacho penal de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 359-2016-SSEN-221 ahora impugnada, dictada por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago el 4 de julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 26 de marzo de 2018

    PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado K.R.N.C., a través de la licenciada Y.M.P.H., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 234-2015, de fecha 30 del mes de junio del año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 341 del Código Procesal Penal; CUARTO: Exime el pago de las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de norma legal conforme lo establecido en el Art. 23 y 24 de la normativa procesal penal; el ciudadano establecía que el arresto fue ilegal toda vez que fue arrestado o detenido en fecha 23 de marzo de 2014 y el acta de arresto por infracción flagrante fue levantada en fecha 24 de marzo de 2014 lo cual deviene en una violación al derecho fundamental de la libertad de tránsito, e incluso la defensa fue más allá y aportó las pruebas de dichas violaciones, sin embargo, la Corte contesta de manera sorpresiva que existía una orden judicial de un Juez de la Instrucción que autoriza la investigación y arresto del ciudadano. Situación Fecha: 26 de marzo de 2018

    argumentos dados por esta Corte para desestimar de manera tan absurda esta queja pues solo bastaba con revisar los papeles depositados por la defensa o simplemente valorar los documentos en el expediente que certificaban el arresto del ciudadano para verificar esta ilegalidad, y no establecer este rechazo en base de pruebas inexistentes; la Corte establece que existía una resolución núm. 19009/2014 en donde autorizaban a un agente encubierto, y que por lo tanto este arresto no fue ilegal porque fue el resultado de una orden judicial por un juez competente. Este argumento no solo es contradictorio sino que escapa del principio de legalidad, toda vez que esta resolución autorizaba la utilización de un agente encubierto para fines de investigación, no así, autoriza a un arresto. Por lo que contrario por lo argüido por la Corte este arresto no fue realizado conforme lo establecido por los Arts. 40.1 de la Constitución Dominicana y 225 de la normativa procesal penal. Pero tampoco cumplía con los requisitos del Art. 224 respecto a la flagrancia; la Corte además, violó lo establecido en el Art. 24 de la normativa procesal penal con respecto a la queja planteada por la parte recurrente en lo que respecta a que el tribunal no pudo subsumir el tipo penal de la trata de personas, ya que el mismo exige a ser un delito de configuración especial, o delito de consumación anticipada, por los elementos del tipo, por lo que era necesaria conforme al principio de legalidad bajo cuales actuaciones del sujeto activo se subsumía la configuración establecida en la Ley 137-03; el tribunal para responder a estas quejas solo se limita a transcribir las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, y motivando de Fecha: 26 de marzo de 2018

    sentencia; nunca responde como fue realmente se configura el tipo penal de trata de personas, o por qué no se configura el tipo penal de proxenetismo o explotación sexual del Art. 410 de la Ley 136-03

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional condenó al hoy recurrente a una

    pena de 20 años, luego de declarar su culpabilidad por vulnerar las

    disposiciones contenidas en los artículos 334-1 del Código Penal

    Dominicano, modificado por la Ley 24-97; artículos 396 literal b y

    artículo 410 de la Ley 136-03, y artículos 1,3, y 7 literal f de la Ley 137-03

    en perjuicio de una menor de edad que prevén y sancionan el

    proxenetismo, explotación sexual de una menor de edad, y abuso físico

    y psicológico contra una menor, así como la trata de personas, lo que

    fue confirmado por la Corte de Apelación;

    Considerando, que señala el recurrente que la Corte no respondió

    a su queja donde sostuvo que el colegiado no subsumió los hechos al

    tipo penal de trata de personas, pues no señaló cuál de los verbos

    rectores realizó el hoy recurrente, el medio utilizado, y si hubo

    explotación sexual para beneficio propio, estimando que no quedó Fecha: 26 de marzo de 2018

    configurado el tipo penal de trata de personas;

    Considerando, que el tribunal colegiado señaló:

    “que en múltiples ocasiones el señor K.R.N.C., agredió física, psicológicamente y explotación sexual a la víctima A.M.M.T., menor de edad, representada por su madre, la señora E.D.R.T.V., la menor fue muy clara en su interrogatorio cuando dice que el imputado K.R.N. le buscaba hombres que le pagaban entre RD$200.00 y RD$500.00, a fin de obtener favores sexuales, que él los llamaba por teléfono de unos números que ella tenía registrado. La acusación sobre trata de personas y proxeneta quedó probada cuando el agente encubierto, C.A.Á., se puso en contacto con el imputado y negociaron el día que iba a su cita con la menor, en el momento en que el policía se iba con la menor en un taxi, fue apresado el imputado levantándose acta de flagrancia, y procediéndose al arresto del mismo por el fiscal actuando el Lic. O.B.. En virtud de la Ley 137-03, el imputado ejercía sobre la víctima una disposición de acogida que es uno de los verbos típicos descrito en los artículos 1 y 3 de la referida ley y siendo la misma vulnerable por ser menor de edad se beneficiaba de esa situación obteniendo beneficios a cambio como dije anteriormente de favores sexuales, en otras palabras, existía una explotación sexual en perjuicio de la menor”;

    Considerando, que en ese sentido, la Ley 137-03 sobre Tráfico Fecha: 26 de marzo de 2018

    Ilícito de Migrantes y Trata de Personas en su primer artículo señala:

    “Trata de personas: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos de servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a esta o a la extracción de órganos”;

    Considerando, que observando lo que establece la ley, la acción

    típica cometida por el imputado, mayor de edad, fue la acogida de la

    víctima, puesto que vivían como pareja bajo el mismo techo, aprovechó

    su situación de vulnerabilidad, puesto que se trata de una menor de

    edad, drogodependiente, y la explotó sexualmente, es decir, promovió,

    facilitó y obtuvo beneficios del comercio sexual de la menor, pues no

    fue controvertido el hecho de que el imputado no laboraba y su medio

    de subsistencia era la actividad sexual de la menor, que él concertaba y

    gestionaba;

    Considerando, que la trata de personas para fines de explotación Fecha: 26 de marzo de 2018

    graves que el simple proxenetismo, es decir, la Ley núm. 137-03,

    sanciona cualquier tipo de participación que facilite la explotación

    sexual de una persona, sin embargo, el tratante, a diferencia del

    proxeneta, aunque pueda ejercer la misma función, atenta contra las

    libertades individuales y ambulatorias de la víctima, es decir, esta no

    puede regirse según sus propias determinaciones, se encuentra cautiva

    bajo la voluntad del tratante, ya sea bajo amenaza, abuso de poder,

    fuerza, engaño, etc.; en el caso de la especie, también se ha violentado la

    indemnidad sexual o falta de capacidad del menor, para ejercer la

    libertad sexual, por lo que su consentimiento, no tiene validez;

    Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto queda

    debidamente configurada la trata de personas;

    Considerando, que por otro lado, señala el recurrente que la

    respuesta de la Corte fue absurda y fundada en una falsedad, al

    establecer que se contaba con orden judicial, cuando le señaló la

    irregularidad en el acta de arresto, sin embargo, contrario a lo

    establecido por el recurrente, el colegiado, a través de la declaración del

    fiscal actuante, determinó que una vez el policía encubierto, haciéndose

    pasar por cliente se llevó a la menor en un taxi, se procedió al arresto Fecha: 26 de marzo de 2018

    distancia, y el agente encubierto le rindió su informe, por lo que

    procede el rechazo del presente medio ante la evidente flagrancia del

    hecho;

    Considerando, que en ese sentido, una vez verificado que no se

    observan los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo

    422 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.R.N.C., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-221, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Fecha: 26 de marzo de 2018

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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