Sentencia nº 278 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia278
Número de resolución278
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 278

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.T.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1845365-3, con domicilio en la calle T.C., edificio 124,

apartamento 1-D, sector V.J., Distrito Nacional, contra la sentencia

núm. 120-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 26 de marzo de 2018

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la Licda. A.D.P., en representación del L..

L.A.M., defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en la audiencia del 2 de agosto de 2017, a nombre y

representación de L.A.T., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta

al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. L.A.M., defensor público, en representación de la

parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 27 de

octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1728-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2017, que declaró admisible Fecha: 26 de marzo de 2018

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 2 de agosto de 2017, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88,

sobre Drogas y Sustancias Controladas, y las resoluciones núms. 3869-2006

y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respetivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 26 de marzo de 2018

  1. que el 29 de abril de 2015, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito

    Nacional, L.. P.I.A.E., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Leonardo Acosta

    Taveras, imputándolo de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8

    categoría II, acápite II, 9 literal d, 58 literal a, 75 párrafo II de la Ley núm.

    50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana,

    en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a

    juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 573-2015-00235/AJ del 10 de septiembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00096, el

    25 de abril de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara al ciudadano L.A.T., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal A, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia; se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, suspendiendo condicionalmente cuatro (4) años de dicha pena, a condición Fecha: 26 de marzo de 2018

    de que el imputado se someta a las siguientes reglas: 1) Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; 2) A. del porte y tenencia de cualquier tipo de armas; 3) A. al consumo abusivo de bebidas alcohólicas; 4) Asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena, en razón de la materia; 5) A. del contacto con sustancias controladas; se le advierte al ciudadano, que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolo a cumplir íntegramente la pena en prisión; SEGUNDO: E. al ciudadano L.A.T., del pago de las costas penales del procedimiento por estar asistido de un letrado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la destrucción e incineración de la sustancia controlada ocupada al ciudadano L.A.T., consistente en cinco punto treinta y ocho (5.38) gramos de cocaína clorhidratada, en mérito de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines correspondientes; “

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. Fecha: 26 de marzo de 2018

    120-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 29 de septiembre de

    2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado L.A.T., debidamente representado por su abogado, el Licdo. L.A.M., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00096, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por el recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO: E. al imputado L.A.T., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    plante el siguiente medio de casación:

    Primer [único] Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente

    propone, en síntesis, lo siguiente:

    “La Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha compartido el yerro en que incurrió el tribunal de primer grado, en los siguientes términos: (…) la decisión impugnada había sido dictada con una errónea valoración del elemento de prueba testimonial que fue producido en el juicio, arguyendo la imprecisión con que este depuso; (…) no recuerda ni siquiera un lugar de estos, no recuerda quién conducía el vehículo en el que se transportaban, no recuerda la dirección correcta donde fue arrestado el imputado; la Corte contesta de la forma siguiente: (…) considera esta Corte, que el mismo ha ofrecido suficientes datos para recrear ante el tribunal de juicio, la forma en que se realizó el registro y arresto del imputado, (…) máxime, cuando las afirmaciones que hiciera el testigo de la acusación, son corroboradas íntegramente, por el contenido de la prueba documental, consistente en el acta de registro de personas, la cual fue redactada por el testigo deponente e incorporada al proceso por medio del testigo idóneo… Estas aseveraciones colisionan con las exigencias de la normativa procesal concernientes a la valoración de los elementos de prueba, Fecha: 26 de marzo de 2018

    según disponen las reglas combinadas de los artículos 172 y 333, que exigen la observancia de los principios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. ¿Cómo puede ser considerado como “coherente” quien dice recordar el mínimo detalle concerniente a la sustancia supuestamente ocupada, sin embargo, no puede mencionar un solo de los lugares visitados previo al arresto del imputado, cuando este trayecto supuestamente le tomó 3 horas según sus mismas declaraciones? En la especie, no se produjo una valoración que respetara las máximas de experiencia, en virtud de que aún cuando los jueces conocen el comportamiento y el tipo de información que manejan los agentes que realmente participan en las actuaciones, tuvieron como válidas las declaraciones. El testimonio de este agente, poseía una importancia capital en el establecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al justiciable, partiendo de las declaraciones de este testigo debía quedar firmemente establecido en el Tribunal que al señor L.A.T., le habían sido ocupadas sustancias controladas al ser registrado, como ninguna de las partes estuvimos en el lugar de los hechos, a excepción del imputado, debía ser suficiente esa declaración para revivir en el plenario lo que estaba escrito en el acta de registro de personas; no obstante, por la imprecisiones en las que incurrió este señor, resulta al Tribunal imposible establecer que sus declaraciones son ciertas, pues el solo decir que le ocupó la sustancia al imputado, no puede bastar para acreditar todo lo que está en el acta de registro de personas; ese arresto se realizó en un lugar concreto en donde debe haber algún tipo de objetos, establecimientos, señales que permitan diferenciarlo de otro lugar; sin embargo, nada de esto puede ser explicado por el Fecha: 26 de marzo de 2018

    supuesto agente actuante, no obstante el Tribunal señala al terminar de reconocer todas las lagunas que antes mencionamos, que le otorga credibilidad al mismo. Al actuar de esta forma el Tribunal se aparta de los criterios fijados por la norma para la valoración de las pruebas; a saber, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    “7.- Que al examinar la sentencia recurrida, y dentro de ella, el testimonio del testigo J.A.V., quien fue el agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas que llevó a cabo el registro y arresto del imputado, constatamos, que en sus declaraciones, el testigo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el operativo en que resultó registrado y arrestado el imputado, señalando que dicho operativo se realizó en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 10:30
    a. m., en la calle Seibo con T., próximo al establecimiento Trazo Electrónica, en V.J., Distrito Nacional, siendo registrado el imputado, y ocupándosele la cantidad de dos porciones de un polvo blanco, envueltas en funda de color rosado con blanco. El testigo señaló además, que en el operativo andaban aproximadamente 35 agentes, un carro y dos camionetas; 8.- Que partiendo de lo declarado por el testigo a cargo J.A.V., considera esta Corte, que el mismo ha ofrecido suficientes datos para recrear ante el tribunal de juicio, la forma en que se realizó el registro y arresto del imputado, y que contrario a lo pretendido por el
    Fecha: 26 de marzo de 2018

    recurrente, el hecho de que el testigo no recuerde el lugar donde se hicieron los operativos anteriores, ni el nombre del conductor del vehículo, no invalidan ni restan credibilidad a su testimonio, ofrecido de forma coherente, máxime, cuando las afirmaciones que hiciera el testigo de la acusación, son corroboradas íntegramente, por el contenido de la prueba documental, consistente en el acta de registro de personas, la cual fue redactada por el testigo deponente e incorporada al proceso por medio del testigo idóneo, quien reconoció el contenido de la referida acta, igualmente ratificado por la prueba pericial, consistente en el certificado de análisis químico forense, en lo que respecta a la cantidad y tipo de la sustancia ocupada, en ocasión del registro del imputado; 9.- Que todas las pruebas antes descritas, fueron sometidas al juicio de valor por el Tribunal a-quo, estableciendo que las mismas resultaron coherentes, confiables y precisas, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la diligencia que dio como resultado la ocupación de sustancias controladas en manos del imputado, siendo el ciudadano L.A.T., apresado en el momento en que se realizaba un operativo en la calle Seibo con T., próximo al establecimiento Trazo Electrónica, en V.J., Distrito Nacional, y en donde, al ser registrado el imputado, se ocuparon en su mano derecha, la cantidad de dos porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, envuelta en funda de color rosado con blanco, porciones que al ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, resultaron ser 5.38 gramos de cocaína clorhidratada”; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que de la lectura del único motivo planteado por el

    recurrente en su escrito de casación se verifica que, de manera precisa,

    ataca que la valoración realizada a las declaraciones del testigo a cargo no

    resultan cónsonas a las reglas de valoración de las pruebas, a saber, los

    principio de la lógica, conocimiento científico y las máximas de

    experiencia, alegando violación a las disposiciones de los artículos 172 y

    333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al análisis de lo invocado por el recurrente

    conjuntamente con el examen a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala

    advierte que, contrario a lo alegado, es posible verificar que la Corte a-qua

    ha plasmado las razones de porqué consideró pertinentes las valoraciones

    y credibilidad otorgadas por el tribunal de fondo respecto a las

    declaraciones del testigo a cargo J.A.V., y verificando que el

    mismo aportó datos precisos que le permitieron hacer una recreación del

    hecho juzgado;

    Considerando, que además, el olvido de aspectos, tales como el

    conductor del vehículo en que se transportaban o la ruta realizada antes de

    llegar la Dirección Nacional de Control de Drogas, no implica que deba

    cuestionarse la credibilidad del testigo, pues los datos aportados se

    corroboran en toda su extensión con las restantes pruebas incorporadas en Fecha: 26 de marzo de 2018

    razón de este proceso, determinándose con certeza que la valoración

    conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la acusación fueron

    suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado

    L.A.T.;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado

    que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que

    examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal aquo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al

    imputado L.A.T. a cinco años de reclusión por el hecho

    de poseer sustancias controladas, específicamente cocaína clorhidratada, en

    la categoría de traficante; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango

    legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos,

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y Fecha: 26 de marzo de 2018

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago

    de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un

    abogado de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.T., contra la sentencia núm. 120-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente Fecha: 26 de marzo de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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