Sentencia nº 274 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución274
Número de sentencia274
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 274

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.B.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado en la calle España núm. 45, El Libertador de H., Santo

Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y D.R.J.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con

domicilio en la calle 3, núm. 22, del sector Buenos Aires de Herrera, Santo

1 Domingo Oeste, provincia S.D., imputados y civilmente

demandados, contra la sentencia núm. 05-2016, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. N.N., defensora pública, en representación de

los recurrentes I.M.P.B. y D.R.J., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. J.Á.C.C., actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las

Licdas. N.T.A.L. y M.C., defensoras

públicas, en representación de los recurrentes, depositado el 10 de febrero

de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso;

2 Visto la resolución núm. 4199-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del día 22 de

marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de junio de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Santo Domingo interpuso formal acusación en contra de los hoy

    3 recurrentes por presunta violación a las disposiciones contenidas en los

    artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 2, 379, 382, 383 del Código Penal

    Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas;

  2. que en fecha 15 de octubre de 2013, los señores, Salvador Féliz

    Féliz, A.F., A.C.F. y L.B.R.;

    interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de los

    imputados I.M.B. y D.R.J., por haberle

    dado muerte a quien en vida respondía al nombre de Luis Yefferson Féliz

    Cuevas;

  3. que en fecha 5 de febrero de 2014, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, emitió auto

    de apertura, enviando a juicio a I.M.B. y Diego Roberto

    Javier, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos

    265, 266, 295, 304, 2, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; 39 y

    40 de la Ley 36;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    4 Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 20 de

    enero de 2015 dictó su sentencia núm. 018/2015 y su dispositivo se

    encuentra copiado en la sentencia recurrida;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia un. 05-2016, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero de

    2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.A.L., defensora pública, en nombre y representación de los señores I.M.B. y D.R.J., en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm.018-2015 de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : De oficio varía la calificación jurídica excluyendo los artículos: 384, 295 que tipifica el homicidio voluntario y el 304 que tipifica la sanción de un homicidio precedido de otro crimen, por falta de pruebas, el Art. 39 y 40 de la Ley 36, porque el tribunal no tiene claro que esa arma estuviera en algún momento en manos de esos ciudadano. Se agrega para mejor calificación el Art. 2 y queda formalmente la calificación jurídica dada por este tribunal como la siguiente: 265, 266, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, por asociación de

    5 malhechores y tentativa de robo agravado; Segundo: Declara a los señores I.M.P.B. y D.R.J., dominicanos, mayores de edad, quienes no portan cédulas de identidad y electoral, domiciliados en la calle España, núm. 45, sector El Libertador de Herrera y en la calle 3, esquina 12, núm. 22, sector Buenos Aires de H., provincia Santo Domingo, República Dominica, respectivamente. culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 385 Código Penal, en perjuicio de L.J.F.C. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes A.C.F., A.F.C., S.F.F., L.B.R., C.N.P.S.; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo lo rechaza por falta de fundamento. Compensa el pago de las costas civiles; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo treinta (30) de enero del año 2015, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes;´ SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso libre de costas por haber sido asistidos los procesados por un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    6 Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Aplicación a una norma jurídica artículos 265, 266, 2, 379, 382, 385, 386 del CPD e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 417.4 CPP, en lo concerniente a los artículos 265, 266, 2, 379, 385, 382 y 386 del CPD; con relación a la motivación de la sentencia los jueces no motivaron la misma en base al vicio invocado por la defensa como se puede evidenciar en la sentencia recurrida, con relación al intento de robo en el cual fueron condenados por robo no por homicidio, por lo cual el tribunal se excedió con la condena, así como no se pudo probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los imputados; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, artículo 417-2 del Código Penal Dominicano; con relación a este medio propuesto en el recurso de apelación los jueces solo señalan la calificación jurídica, sin embargo no han señalado los elementos constitutivos de la supuesta tentativa de robo para condenar al imputado a una pena de veinte años; Tercer Medio: Incorrecta valoración de la prueba en los cuales ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la contradicción de la motivación de la sentencia del testigo a cargo, (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal); con relación a la motivación de la sentencia los jueces no motivaron la misma en base al vicio invocado por la defensa como se puede evidenciar en la sentencia recurrida, con relación al intento de robo en el cual fueron condenados por robo no por homicidio, por lo cual el tribunal se excedió con la condena, así como no se pudo probar más allá de toda

    7 duda razonable la responsabilidad de los imputados, se pudo determinar que la persona que le causó la muerte al occiso fue otra persona ajena a los imputados, además con la prueba de fiscalía se pudo apreciar esa situación; además honorables jueces debemos de resaltar el hecho de que el recurrente fue condenado por presuntamente haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 265, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, bajo el supuesto probatorio de las declaraciones vertidas por el testigo antes indicado, en el cual los jueces motivaron para condenar a los imputados la declaración del testigo en el cual los jueces hacen una valoración errada y contradictoria; Cuarto Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del CPP en la condena impuesta al recurrente (artículo 417, numeral 2 del CPP); atendido a que los jueces no explican las razones por las cuales se le impone al imputado la pena de veinte (20) años de prisión, sin establecer la sentencia los motivos contenidos en el articulo 339 Código Procesal Penal y el artículo 463 del Código Penal Dominicano; atendido en que se basaron los jueces para condenar a los imputados a una pena de veinte años por intento de robo, cuál fue la participación de los imputados en los hechos, además dicha pena no se ajustan al tipo penal de tentación de robo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los hoy recurrentes fueron condenados en primer

    grado a 20 años de prisión por vulnerar las disposiciones contenidas en los

    8 artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, referentes

    a la asociación de malhechores y tentativa de robo agravado, lo que fue

    confirmado por la Corte;

    Considerando, que los hechos fijados por el tribunal de primer grado

    fueron:

    Que en fecha dos (2) de marzo del año dos mil trece (2013) siendo aproximadamente las 09:30 P.M. horas de la noche, en la calle libertador, numero 01, sector de H., provincia Santo Domingo, el ciudadano C.N.P.S., se encontraba en su casa y luego de terminar su cena decide bajar al colmado P y P, el cual está debajo de su casa a comprar una botella de agua; que el ciudadano C.N.P.S., luego de ser atendido por el Propietario del Colmado P.C., pretendía retornar a su casa y es en ese instante que son sorprendidos dos sujetos, quienes con armas de fuego, uno de ellos penetró al interior del colmado y lo encañonó a él y a su propietario y el otro sujeto lo espera afuera a bordo de una motocicleta, marca S., color negro, placa número N-697140, Chasis número LC6PAGA18B0816240 y le dicen a ellos que era un atraco y en ese momento el nombrado C.N.P.S. reacciona y sostiene un forcejeo con uno de los sujetos, aprovechando el otro sujeto que lo esperaba en el motor afuera y se desmonta de la misma y procede a golpear por la espalda a C.N.P.S. para que suelte a su compañero y ahí se origina un forcejeo entre todos provocando más luego que todos salgan fuera del colmado,

    9 optando C.N.P.S. a pedir auxilio y es en ese instante que aparece el ciudadano L.Y.F.C., quien intenta quitarle el arma a uno de los sujetos, reaccionando uno de ellos y le realiza un disparo a L.Y.F.C., lo cual le causó la muerte

    ;

    Considerando, que sostienen los recurrentes en su memorial de

    casación, que la Corte a-qua no motivó en cuanto a los siguientes aspectos:

    1ro. Sobre su planteamiento de que no se demostró que pertenecieran a una

    banda dedicada a cometer actos ilícitos para calificar de asociación de

    malhechores; por lo que no se configuró la asociación de malhechores; 2do.

    Que no se estableció la participación de cada uno de los imputados ni se

    subsumió a la tentativa de robo, que además el cúmulo probatorio resultó

    insuficiente para destruir la presunción de inocencia, ni quedó demostrado a

    quién robaron, pues el agraviado no estuvo presente en la audiencia; 3ro.

    Que la pena no se ajusta a la tentativa de robo;

    Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte,

    en la decisión que nos ocupa, expuso lo siguiente:

    “…Que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, la Corte observó que al tribunal a-quo le fue presentada una acusación consistente en el hecho de que los procesados I.M.B. y D.R.J., penetraron a un colmado con la intención de robar, haciendo oposición a ello los señores L.Y.F.C.

    10 (occiso) y el señor C.N.P.S., resultando muerto a causa de disparos el señor L.Y.F.C.; a fin de probar esos hechos el Ministerio Público aportó al plenario elementos de prueba consistentes en documentos, objetos (arma de fuego), y el testimonio del señor C.N.P.S., quien manifestó las circunstancias en que los hechos ocurrieron y la participación directa de los imputados en la comisión de los hechos. Considerando, que esta Corte observa que el tribunal a-quo al momento de valorar las pruebas con el fin de fijar los hechos destacaron la importancia del testimonio emitido por el señor C.N.P.S., quien manifestó en esencia que al momento de los hechos se encontraba en el lugar, que los procesados actuaron en conjunto cuando llegaron al colmado y en la pelea que se originó con su presencia le dispararon al señor L.Y. quien falleció posteriormente. Considerando, que el tribunal a-quo responsabiliza penalmente a los procesados de la comisión de las infracciones de tentativa de robo con violencia y asociación de malhechores”;

    Considerando, que por otro lado, señaló la Corte en la decisión

    impugnada:

    “..Que si bien en la especie se presentaron diversos elementos probatorios, el fundamental para probar los hechos lo fue el testimonio del señor C.N.P.S., que contrario a como señalan los recurrentes, ofreció un testimonio claro y preciso, señalando los hechos que configuraron las infracciones, entiende esta Corte que los mismos fueron suficientes para probar la participación de los

    11 procesados que no es necesario una cantidad mayor de testimonio sino que el que ha sido presentado sea coherente y preciso y con el mismo se pueda asegurar la participación de la persona imputada en la comisión de los hechos, lo que ha sucedido en la especie, por lo que entiende la Corte que el medio carece de consistencia y debe ser desestimado”;

    Considerando, que en ese sentido esta Sala de Casación ha verificado

    que no se configura la omisión invocada;

    Considerando, que por otro lado, en cuanto a la calificación de

    asociación de malhechores, los imputados fueron condenados por tentativa

    de robo agravado; que esta Sala de Casación se ha pronunciado con

    anterioridad, señalando que para que se configure el tipo penal de

    asociación de malhechores, prevista por los artículos 265 y 266 del Código

    Penal Dominicano, se precisa que los imputados sean condenados por dos

    crímenes como mínimo, lo que en el caso de la especie no se configura,

    puesto que sólo fueron condenados por la tentativa de robo agravado,

    resultando descargados del cargo de homicidio; en ese sentido, procede

    excluir la asociación de malhechores de la calificación del presente caso;

    Considerando, que en cuanto a la pena de 20 años de reclusión mayor,

    señala el artículo 382 del Código Penal Dominicano, por el cual fueron

    condenados, que si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado

    12 siquiera señales de contusiones o heridas, está sola circunstancia bastará

    para que se pronuncie el máximum de la pena de reclusión mayor; en el

    caso que nos ocupa, fue demostrado, mediante certificado médico legal, que

    el señor C.N.P.S. presentó, producto de las violencias que en

    su contra se ejercieron en el hecho: hematoma y área edematizada en región

    tenar derecha. Al examen físico presentó trauma contuso en palma mano

    derecha (región tenar); por lo que ese simple hecho justifica el mandato de la

    ley de aplicar el máximum de la reclusión mayor, como se ha resuelto en el

    caso de la especie;

    Considerando, que en consecuencia, procede casar el aspecto de la

    sentencia recurrida, referente a la asociación de malhechores, excluyéndola,

    y confirmando el resto de la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los señores I.M.B. y D.R.J., contra la sentencia núm. 05-2016 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de enero del 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    13 Segundo: Casa el ordinal segundo, excluyendo el tipo penal de asociación de malhechores de la calificación, confirmando el resto de la decisión impugnada;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de costas del procedimiento.

    (Firmados), M.C.G.B..- Alejandro

    Adolfo Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR